REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000037
ASUNTO : XJ01-P-2002-000037




Visto que en fecha 14 de Junio de 2005, se celebró audiencia para considerar la solicitud de lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo, suscrita por el Defensor Publico Abg. Jesús Vicente Quilelli, en la causa seguida al ciudadano Franyo Arana; venezolano de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, casado, sin cédula de identidad, hijo de Arelis Arana, residenciado en la comunidad de Puente Cataniapo, de esta ciudad. Se realizó la audiencia con la presencia del Fiscal y el Defensor no encontrándose presente el imputado a quien la Representación Fiscal imputó el delito de Hurto simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho el cual se materializó en fecha 12 de Febrero de 2002. El Fiscal segundo Abg. Pedro Fernández informó tajantemente al Tribunal que el ciudadano Franyo Arana, fue encontrado sin vida en la vía hacía el Estado Apure en extraños circunstancias, y que a pesar del avanzado estado de descomposición del cadáver, fue reconocido por sus familiares, sin lugar a dudas, tanto por la ropa que llevaba puesta como también por un tatuaje que tenía en la parte superior de la mano derecha, el cual se lo había hecho hacía mucho tiempo. De igual manera señaló que ante tal eventualidad se originó una de las causas de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente que la muerte del imputado producirá la extinción de la acción penal en concordancia con lo normalizado el artículo 103 del Código Penal, vigente. Se produjo por lo tanto uno de los presupuestos legales para la procedencia del sobreseimiento en armonía con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el Defensor Público Jesús Vicente Quilleli dio fe de lo afirmado por la Representación Fiscal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento consideró que no se requería, para comprobar los motivos de la solicitud fiscal, una nueva audiencia ya que es un hecho público y notorio el fallecimiento del ciudadano Franyo Arana, y su cadáver fue reconocido por sus familiares, por lo tanto quien aquí decide discurrió que el debate previsto en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, era inoficioso en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral; por lo que en razón de la celeridad procesal y la correcta y oportuna administración de Justicia, consideró pertinente, aunque el objeto de la audiencia era otro, admitir los alegatos del Ministerio Público y decidir sobre la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, por ser procedente y ajustado a derecho ya que se cumplen los requisitos para la extinción de la acción penal lo cual da como resultado, que la causa tiene que sobreseerse.



Dispositiva


Con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la extinción de la acción penal por muerte del imputado Franyo Arana, plenamente identificado al principio, a quien se le seguía proceso por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior. Así se decidió.
Como consecuencia lógica a ello se decretó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.-
Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y de las referentes al debido proceso. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia, diaricese. Líbrese boletas de notificaciones y remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria

Abg. Kira Matilde Al Assad

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La secretaria

Abg. Kira Matilde Al Assad