REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000269
ASUNTO : XP01-P-2005-000269
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ Dra. Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Abg. Pedro Fernández.
DEFENSA Abg. Marcos Morales.
SECRETARIA Abg. Kira Al Assad.
IMPUTADOS López García León Alfredo y Villalba Mendoza Endy Gabriel.
En el día de hoy, Lunes 20 de Junio de 2005, siendo las 2:45 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad, los Alguaciles Vicente Virguez y Luis Escobar, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación en la causa seguida a los ciudadanos López García León Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 9.675.083 y Villalba Mendoza Endy Gabriel, titular de la cedula de identidad N° 14.334.973, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 281 Uso indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de Emor Antonio Herrera y Gudiño José Gregorio. Se deja constancia de la presencia de las partes, Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la unidad de Defensa Pública y los acusados de autos. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted a los imputados León Alfredo López García, venezolano, de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, y Endy Gabriel Villalba, venezolano, de Barquisimeto estado Lara, visto que en fecha 19-06-2005, se recibió expediente emanado de la Guardia Nacional, en la cual fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, Capitán Carlos Alexander Gómez Larez, comandante de la segunda compañía, del Destacamento de Fronteras N° 91, cuando se encontraban de servicio de tercer turno de ronda y a eso de las 4:00 a.m., se presento ante este comando el ciudadano Emor Antonio Herrera, indocumentado, para ese momento, manifestando que había sido objeto de maltrato físico y de un robo a la altura de la pasarela en la avenida Perimetral por el sector Guaicaipuro, procedieron a tomarle la declaración al ciudadano, posteriormente a las 4:30 a.m. un vehículo policial del Estado Amazonas se detuvo frente al comando y el Inspector Luna se bajo a saludarme y me comento que en la dirección antes mencionada habían ocurrido unos hechos de violencia y cuando ellos iban a actuar estos le manifestaron que el toyota blanco en el que se trasladaban manifestaron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que el mismo se encontraba estacionado dentro del hospital, se envió una comisión integrada por tres guardias nacionales al mando del distinguido piña Romero Dixon hasta el hospital donde identificó al ciudadano que conducía el vehículo y este manifestó que el era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que se iba a trasladar hasta el comando de la Guardia posteriormente no apersonándose en ningún momento, ahora bien, Tenemos el testimonio del ciudadano Emor Antonio Bravo Herrera, indocumentado, natural de Caicara del Orinoco, de 23 años de edad, quien manifiesta que aproximadamente a las 3:40 horas, se le pidió que realizara una carrera, luego lo amenazaron con detenerse, empezaron a disparar, lo golpearon, le solicitaron la cedula y allí es cuando se le pierde la cedula, luego le piden los papeles del carro, cuando este se dispone a buscarlos lo siguieron golpeando, le pregunto que porque lo golpearon, y ellos hacen caso omiso y siguen haciéndolo, seguidamente tenemos el testimonio del ciudadano Gudiño José Gregorio. Testigo visual tenemos a Richard Javier, nacido en Táchira, de 34 años de edad, quien manifestó pasar por el sitio y al ver los carros atravesados, me paro a ver y me dijeron largate de aquí maldito y dispararon, me fui a buscar a la policía, cuando volví a pasar me dijeron que me ya me habían dicho que me fuera de allí, también presento el Testimonio de la ciudadana: Bravo Díaz Isabel Dodamin. Luego se realizo en el procedimiento la inspección del vehículo Toyota blanco, y el machito, se pidió información, a la Gobernación del Estado de si habían prestado el vehículo Machito, manifestaron haberlo prestado por cuanto se les había manifestado no tener vehículo, se procedió a hacer la retención del vehículo. Se realizo también la retención del Vehículo Starlet, en el cual aparecen los tiros en la parte delantera del referido vehículo, así mismo se encontraron armas dentro del vehículo; Del derecho como tal considero que podrían enmarcarse en el articulo 458 del Código Penal por el delito de Robo Agravado, en concordancia con el articulo 281 Uso indebido de Arma de Reglamento, por lo que presento ante usted a los imputados antes identificados, ello de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo mi solicitud fiscal, requiere se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial, y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 1, 2, parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el 252 numeral 2°, peligro de obstaculización, por cuanto no se sabe si realmente pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Amazonas, lo justifico de conformidad con el articulo 251, específicamente ellos no tiene arraigo en el estado, hasta tanto se llegue a la Audiencia Preliminar. Una vez culminada la intervención de la Vindicta Pública se le concedió la palabra al Abg. Marcos Morales, en su carácter de defensor Publico Sexto Penal, quien manifiesto: Solicito sean escuchados mis defendidos, para luego hacer mi intervención. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a los imputados, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. El ciudadano López García León Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 9.675.083, venezolano, natural de Maracay, de 33 años, de estado civil soltero, adscrito a la sub-delegación Puerto Ayacucho: Mi compañero y yo venimos investigando un homicidio que ocurrió en la Florida, no conozco mucho aquí, tengo un mes y pico solamente, nosotros iniciamos las investigaciones de un enfrentamiento policial y posteriormente murieron dos personas, nosotros no tenemos vehículo, en tal situación le solicitamos al Gobernador del estado que nos prestara un vehículo del estado, nos permitió usar el vehículo pero con un chofer, luego se le manifestó que nos lo prestara a nosotros porque con el chofer, pudiera existir fuga de información, hemos estado trabajando todas estas noches en los centros nocturnos, hay información en relación al homicidio, según información obtenida, en la cual uno de los presuntos se da a la fuga, además tenemos información que esa persona se trasladaba en un vehículo color verde, esos días estuvimos en varios situaciones, una vez llegado al sitio en cuestión, avistamos al vehículo, le tocamos corneta al ciudadano y no se detuvo, siguió, yo me paro, nos identificamos, y el sigue haciendo caso omiso, iniciamos una larga persecución, se le toco corneta, efectivamente mi compañero presumiendo que habían ciudadanos armados, o que pudieran seguir huir, el efectuó algunos disparos, fue cuando se logro interceptarse el vehículo, se identifico, el señor sale vociferando, no quería justificar el motivo de su huida, no quiso dejarse chequear, en un momento dado llego una comisión de la policía al mando del inspector Luna Rivas, y nos pregunto si necesitábamos apoyo, allí fue cuando el ciudadano colaboro con nosotros, al inspeccionar, por supuesto debe revisársele todo, la ropa, el cuello, todo el cuerpo, eso es lo que nos enseñan, el seguía vociferando palabras obscenas, y luego salio corriendo y se introdujo en una residencia en la cual las personas manifestaron que no vivía allí, evidentemente no se encontró nada de armas en el vehículo, yo no se porque se dice que tomamos ese dinero, yo no estoy aquí para eso, sino para investigar un hecho punible. Nosotros salimos a Caicara del Orinoco, para continuar con las averiguaciones, me comunico tonel Fiscal Ramírez para informarle que las investigaciones nos llevan hacia allá, porque fue visto que a la persona la sacaron de aquí en un vehículo de color verde, el nos dijo que lo podíamos hacer pero que le pidiéramos autorización al Fiscal encargado de esa jurisdicción, cuando salimos, fuimos a comer, a la altura del puente de Pavón de Babilla, cuando nos detiene un componente de la Guardia Nacional, eso fue aproximadamente a las 9:30 a.m., allí estuvimos hasta eso de las doce, no nos dijeron el porque, de hecho llame al Fiscal y le informe que nos habían detenido, de verdad en ningún momento se nos dijo el porque estábamos siendo detenidos, no soy experto manejando la ley, pero se me debió informar, allí en dicho comando se nos impusieron nuestros derechos pero muchas horas después de la detención. Solo buscábamos un vehículo verde, lo avistamos, presumimos que andaba armado porque aquí mucha gente por lo que tengo entendido anda armada, no hicimos investigaciones a lo loco, hubo la investigación, la identificación plena, se intensifico la persecución, hasta un momento dado que se le tuvo que golpear, en ningún momento se les despojo de nada. A preguntas del Fiscal: ¿Si ustedes lo estaban persiguiendo por algún delito porque no hicieron la Aprehensión? Lo perseguimos por la actitud que tenia, pero visto que no era, y no poseía arma ni nada, lo dejamos ir. Seguidamente se concede el derecho de palabra a VILLABA MENDOZA ENDY GABRIEL, venezolano, nacido en fecha 16-05-79, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto: Nosotros estamos llevando una investigación en esta jurisdicción por un caso de homicidio, aquí en el Estado, veníamos haciendo una serie de investigaciones, la cual nos llevo a la investigación plena del presunto, estábamos procesando esa investigación, de la cual tiene conocimiento el Fiscal Ramírez; esa noche como en noches anteriores, veníamos haciendo unas pesquisas, ese día, a la altura de los Bohíos de Quisquilla me le coloco al lado al taxi, mi compañero se pare yo me bajo le damos la voz de alto, el mismo hizo caso omiso, en vista de la situación, emprendimos la persecución, andábamos en una unidad nueva que nos presto la Gobernación, le digo a mi compañero que tenga cuidado por cuanto el referido investigado se tenia conocimiento de andar armado, y de tener expediente por doble homicidio, se logro alcanzar, detener, el mismo se bajo vociferando una serie de obscenidades, y allí nos dimos cuenta que por las características fisonómicas no era la persona que buscábamos, en eso llega un comandante de la policía, del cual no recuerdo el nombre, la policía les pidió que colaborara con nosotros, si estuviéramos cometiendo un hecho delictivo, porque no nos detiene la Policía, luego nos vamos, al rato en horas de la misma madrugada recibo una llamada donde me manifiestan que el ciudadano que buscamos había pasado para Caicara del Orinoco, llamo al Fiscal Primero para informarle la situación, y me dice que cuente con su apoyo y que en caso de necesitar algún apoyo allí que me dirija al Fiscal Superior , luego al pasar por la chalana, se nos pide que nos bajemos por cuanto estábamos solicitados, nos trasladan al Muelle, nos leen los derechos del imputado 9 horas después de la detención, eso me sorprende por cuanto como puede hablarse de delito Flagrante, hasta hoy es que tengo conocimiento de lo que se me imputa, considero que se me violo el debido proceso, bueno estábamos trabajando. Se concede el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Penal, Abg. Marcos Morales, quien expone: En primer lugar, la defensa considera que el señalamiento que ha hecho el Tribunal en relación con lo planteado por mis defendidos León López, y Gabriel Mendoza, en cierto modo no dejar expresar de modo completo, el cual es su derecho, hasta donde yo se la situación que se planteo el sábado pasado con relación a las victimas aquí presente, a mi me parece que el señalamiento de mis defendidos de que ellos se encontraban en un procedimiento policiaco, no solo debe ser tomada por este Juzgado a la hora de una decisión, además el hecho de que hayan estado involucrados a una investigación policial, da a entender que los mismo realizaban sus funciones, acaso que es ilógico que un funcionario adscrito a una delegación este realizando alguna investigación?...mis defendidos a pesar de ser funcionarios policiales, no fueron sin embargo tratados de acuerdo de algún modo de con lo que establece las garantías del debido proceso, sino que 10 horas después de la detención se le hace la lectura de los derechos, eso produce algún tipo de duda sobre el carácter del procedimiento, en segundo lugar si mis defendidos son funcionarios adscritos a un organismo de investigaciones penales de esta ciudad, es lógico que mis defendidos anduvieran acamados, porque es imposible que unos funcionarios hagan una investigación de un doble homicidio como el ocurrido y sabido por todos, lo hagan desarmados, lo no natural o imposible de entender seria que no cargaran esas armas o no las supieran usar, han señalado mis defendidos que el día de los hechos le señalaron a esas personas de la búsqueda de un taxi de color verde, es raro que una comisión le diga a esa hora de la madrugada a un taxista que se detenga, es raro que a esa hora si un taxista en lugar de detenerse huye, tenemos que el mismo narra que no se detuvo a la hora en que se le pidió que se detuviera, el alega que estaba oscuro, pero si sabia que se trataba de funcionarios, porque huye, creando una situación de violencia, en esas situaciones era imposible que mis defendidos no sacaran el arma e hicieran los disparos, en tercer lugar la acción de mis defendidos, es decir el día que mis defendidos están persiguiendo a las personas presuntamente objeto de robo y uso indebido de arma de fuego, mi defendido ha manifestado que esta en conocimiento del Fiscal Primero, por otra parte mis defendidos se ven en la obligación de requisar a las personas aquí presuntas, una vez lograda la detención del vehículo referido, manifiestan mis defendidos que el mismo vociferaba palabras ofensivas, uno puede entender que por lo general hay cruce de palabras ofensivas entre el cuerpo de investigación y los presuntos investigados, en todo caso el Tribunal tiene que asumir que son ciertas las declaraciones de mis defendidos, al momento de la detención se manifestó que los mismo pretendían despojarlo de una cadena, esto hace entender que mis defendidos en lugar de ser funcionarios son unos ladrones, tengo entendido que en un procedimiento de esta naturaleza, las personas deben ser requisadas para ver si portaban armas, en un proceso de investigación, debían de acreditar prueba, de manera ciudadana Juez que en conclusión rechaza la Aprehensión en Flagrancia por cuanto se rompe lo establecido desde el momento de la aprehensión hasta la lectura de los derechos, la defensa sin embargo no se opone a que este Tribunal y el Ministerio Publico investigue para determinar la responsabilidad en la cual pudieran estar involucrados mis defendidos, estima la defensa que unos funcionarios que están actuando en un procedimiento, en tal sentido la defensa se opone a la privación judicial preventiva de libertad, de hecho me extraña que en el escrito de solicitud se pedían medidas cautelares, solicito que se analice porque ese cambio en menos de 24 horas, si hay mas elementos que los demuestre al tribunal, la defensa también considera que no se da el peligro de fuga, por cuanto son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, obstaculizar la investigación, no se esta obstaculizando, ellos se suman al pedido de la Defensa, es obligatorio el Juzgamiento en libertad dado que a todo evento dado que en este momento la fase es investigativa, son trabajadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. , se puede dar fe de que ellos van a cumplir, incluso el mismo tribunal puede oficiar al Jefe de ese cuerpo a los fines que se informe de las medidas y se garantice el cumplimiento de los mismos. Se concede el derecho de palabra a las victimas de si desean declarar, la misma puede ser sin juramento. Manifestó su deseo de declarar: Emor Antonio Bravo Herrera, esa noche yo me encontraba trabajando, agarre una carrera hasta los bohíos de Quisquilla, los ciudadanos estaban parados allí en el carro blanco, sin placa, el ciudadano me pide que le haga una carrera hasta el muelle, y me pregunta cuanto le cobro, le dije que 5000 y nos fuimos, de repente empiezan a perseguirnos, le digo al señor que nos estaban persiguiendo, que nos paremos, e iban pitando, el pasajero me dice que siga que me pare en la claridad porque allí estaba muy oscuro, me pare en la claridad, me bajaron y el flaco me preguntaba si yo no me acordaba de el, y seguía golpeándome y me empezó a pedir la cartera, yo le decía que estaba allí, después paso un taxista y yo le grite que me ayudara que me estaban matando porque me daba bien duro, cuando le puse la cartera arriba del carro, ellos empezaron a revisarlo y yo Salí corriendo para una casa, después empezaron a sacarme de esa casa las personas de allí porque tenían miedo de que los fueron a matar a ellos, después empezaron a golpear y a requisar al pasajero, luego cuando me asomo veo que pasa el Inspector Luna, Salí corriendo porque lo conozco y le digo que me ayude que ellos me estaban matando. Se concede el derecho de palabra a la Victima ciudadano: Gudiño José Gregorio: Yo me encontraba en los Bohíos de Quisquilla, veo un taxi estacionado, y le pido que me haga la carrera, cuando arrancamos, me dice nos vienen persiguiendo, le dije que siguiera porque podían ser unos atracadores, después cuando nos paramos me requisaron me sacaron la cedula y 80.000bs que tenia en la cartera, porque si querían hacer una requisa no la hacen allí mismo en los bohíos de quisquilla. Seguidamente toma el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, expone: Con respecto a la aclaratoria de porque yo inicialmente pedí eso, era porque ellos iban a estar allí en calidad de detenido, no hay espacio física para estar allí, los van a tener trabajando y en caso de que vaya alguien para formular una decía, ellos serian los encargados de tomar la denuncia. Se concede el derecho de palabra a la Defensa: La Defensa ratifica la oposición a la Privación Judicial, no lo hago en función a situaciones casuísticas, a si van a dormir bien o mal, no hay ninguna razón que justifique la privación de libertad de una persona, el cual para que fuera este negado deberían existir mayores elementos, la medida de Privación Judicial mas no libertad plena que estoy solicitando, si mis defendidos quedan con prohibición de acercarse a la victima, presentación, etc., no se esta hablando de libertad plena, la intención de la privación es asegurar la presencia de los imputados en el juicio, no existe ninguna razón por cuanto la finalidad de la medida privativa la puede cumplir con un régimen de presentación estricto, es obvio que sin el tribunal acuerda una medida cautelar la misma llevaría a su revocatoria. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos López García León Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 9.675.083 y Villalba Mendoza Endy Gabriel, titular de la cedula de identidad N° 14.334.973. TERCERO: Se ordena libra Boleta de encarcelación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-Siendo las 04:30 p.m.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Omaira Martínez de Vergara
El Fiscal,
El Defensor
Abg. Pedro Fernández
Abg. Marcos Morales.
Los Imputados,
López García León Alfredo Villalba Mendoza Endy Gabriel
Las Victimas
Gudiño José Gregorio Emor Antonio Bravo
La Secretaría,
Abg. Kira Al Assad
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