REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000268
ASUNTO : XP01-P-2005-000268
JUEZ: Abg. Omaira Martínez de Vergara
FISCAL: Abg. Marvila Sirene Araujo González
SECRETARIO: Abg. Margelys Casanova
IMPUTADO (S): Renny Enrique Bolívar Silva
DEFENSOR (A): Elizabeth Carrasquel
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas
En fecha 18 de Junio de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de este Circuito Judicial, con la presencia, de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Margelys Casanova y el Alguacil Carlos Hay, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Presentación en la causa seguida al Ciudadano Renny Enrique Bolívar Silva, venezolano titular de la cedula de identidad N- 17.105.478, profesión u oficio ayudante de albañilería, de 22 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho en fecha 06-11-1982, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Cataniapo, Av. Principal, a tres casas de la panadería el “Gallito”, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Maura Silva (v) y Ramón Bolívar (v), a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputó la comisión del Delito de Trafico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sustantiva que rige la materia. Se inició la audiencia con la presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Marvila Araujo, el Defensor Público Abg. Elizabeth Carrasquel y el imputado. La Fiscal fundamentó su imputación en los hechos que dieron lugar a la presente causa, ocurridos en fecha 16 de Junio de 2005, cuando el ciudadano Renny Enrique Bolívar Silva fue aprehendido por un órgano auxiliar de la Justicia y al ser requisado cumpliendo los requisitos legales, le fueron incautados la cantidad de 21 pitillos contentivos de un polvo de color blanquecino de presunta droga. Por tal razón ratificó la solicitud del escrito de presentación. La calificación de aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 en todos sus ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor argumentó que su defendido era consumidor y por lo tanto lo que le consiguieron en su cuerpo era para su consumo personal, que él no vende, ni trafica; se mostró de acuerdo con la solicitud Fiscal. El imputado fue impuesto de sus derechos y garantías contenidos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Renny Enrique Bolívar Silva, se declaró consumidor y que lo que le encontraron en el bolsillo de su pantalón era para su consumo.
Previo pronunciamiento esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones, corresponde a esta fase del proceso determinar lo concerniente a la atipicidad y antijuricidad de la acción desplegada por el sujeto activo del hecho punible a tal fin se dirige la función del administrador de Justicia; por lo que, en primer lugar debemos determinar si hubo delito y es el caso que la incautación de sustancia estupefaciente constituye un hecho punible cuando se presume que las cantidades son superiores a la establecida en la Ley y considerada por el Legislador como excluyente de responsabilidad penal. Que el hecho no está evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días. Que existen suficientes elementos para presumir que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de las actas procesales que señalan que la sustancia le fue encontrada dentro de la vestimenta, al imputado. Así mismo se presume el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponerse de conformidad con lo establecido taxativamente por nuestro legislador. La flagrancia se constituyó en virtud que al imputado le fue encontrado el cuerpo del delito en sus ropas. Como se observa se encuentran presentes y concurrentes los presupuestos legales exigidos por la norma penal adjetiva para la procedencia de la excepcional medida de coerción personal. Por todo lo anteriormente explanado este Tribunal de Primera Instancia Penal Segundo de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 ejusdem; Así se decide.- Segundo: acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Renny Enrique Bolívar Silva, de conformidad con los artículos 250, numerales 1,2,3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sustantiva que rige la materia. Así se decide.- Tercero: se ordenó la práctica del examen toxicológico y el examen Psicológico y a tal fin se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Equipo Multidisciplinario. Así se decide.-
Se Libró Boleta de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se dejó constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también de la observancia de las formalidades procesales y el cumplimiento de los principios que rigen el debido proceso. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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