REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000271
ASUNTO : XP01-P-2005-000271

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ Dra. Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Abg. Pedro Fernández.
DEFENSA Abg. Jesús Vicente Quilelli.
SECRETARIA Abg. Kira Al Assad.
IMPUTADO Omer Jesús Gómez Prepo

En el día de hoy, Martes 21 de Junio de 2005, siendo las 11:45 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación al ciudadano OMER JESÚS GÓMEZ PREPO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.289.022, venezolano, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-10-75, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo en la jerarquía de Distinguido de la Guardia Nacional, y residenciado en Villa Caldera carretera nacional, casa s/n a un kilómetro del peaje del Estado Anzoátegui, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Gaceta Oficial 5768, de fecha 13 de abril de 2005. Se deja constancia de la presencia de las partes, Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Primero Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública y el acusado de autos. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, visto que en fecha 19-06-2005, se recibió por ante la Fiscalia Segunda del ministerio Publico oficio emitido por el Comando de la Guardia Nacional, Suscrito el Capitán GN Carlos Alexander Gómez Larez, es por ello que presento ante usted al ciudadano: OMER JESÚS GÓMEZ PREPO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.289.022, venezolano, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-10-75, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo en la jerarquía de Distinguido de la Guardia Nacional, y residenciado en Villa Caldera carretera nacional, casa s/n a un kilómetro del peaje del Estado Anzoátegui, De los hechos tenemos que en fecha 18-06-2005, el Capitán Carlos Alexander Gómez Larez, recibió llamada telefónica del ciudadano Marcos Prato, dueño de la Licorería OPORTO, quien manifestó que una persona de sexo masculino no identificada se encontraba vestido con una franela manga larga, lo había amenazado colocándole una pistola en la cabeza tipo cromada, luego se trasladaron al lugar y observaron que dos ciudadanos se trasladaban caminando por la acera de la avenida en dirección hacia el local, los mismos fueron reconocidos por la victima, estos ciudadanos manifestaron ser efectivos militares, ahora bien, a criterio de esta representación Fiscal podría inicialmente encuadrarse en el articulo 277 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que presento ante usted al imputado antes identificado atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicito en primer lugar, Se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial, así mismo solicito el cambio de la medida de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se le decreten la medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 numeral 2 Someterse a esa misma Institución, 3 Presentación periódica por ante este Tribunal, la que usted considere, 4 Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, 5 Prohibición de acercarse a la victima, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminada la intervención de la Vindicta Pública se le concedió la palabra al Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Publico Primero Penal, quien manifiesto: Solicito que sea escuchado mi defendido. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al imputado, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. El ciudadano Gómez Prepo Omer Jesús, manifestó su deseo de declarar, y expone: Mi nombre es Omer Jesús Gómez Prepo, titular de la cedula de identidad N° 8.289.022, soy venezolano, natural de los Puerto Píritu Estado Anzoátegui, nací en fecha 02-10-1975, de 29 años de edad y me encuentro residenciado actualmente en Villa Caldera carretera Nacional, casa s/n a un Kilómetro del peaje del Estado Anzoátegui, de Profesión Militar Activo en la jerarquía de Distinguido de la Guardia Nacional, hijo de : Como bien dijo el doctor de allí, me encuentro destacado al Comando Regional N° 7 de Puerto la Cruz, tengo un hijo en San Fernando de Atabapo, vine para acá para ir a visitarlo, no pude conseguir pasaje, me vine a puerto ayacucho y me residencie en Residencias Betty, me pare a hacer una llamada en el lugar de la esquina donde alquilan teléfonos, el otro Guardia agarra y le pregunta si tenia permiso para lo que estaba haciendo porque un señor estaba con un pata de cabra estaba un teléfono, mi compañero le pregunta nuevamente si tenia permiso para ello, y el señor pregunto quien era, luego veo que el ciudadano le iba a quitar el carnet, veo que el se mete la mano en la cintura, y yo también la metí, pero cuando veo el ciudadano saco su celular, en ningún momento saque la pistola, me quede por allí, porque fui a comer unas empanadas, y cuando venia de regreso me agarraron, porque ya estaba el capitán allí, me trasladaron para la comando, el otro guardia también sabe el motivo, hubo una confusión allí, yo nunca le saque la pistola al ciudadano, la pistola me la quitaron en el muelle, supongo que le harán la experticia, insto a que le hagan la experticia de ley, porque esta en regla, he cumplido con lo ordenado por el Fiscal, y de hecho el teléfono lo retiraron, me sentí en la obligación de preguntarle si tenia el permiso para forzar ese teléfono, lo que hizo esta mal, CANTV es un bien del Estado, lo que el hizo no fue ilógico, eso es todo. Se concede el derecho de palabra al Defensor Publico: Vistas las declaraciones de mi defendido, siempre he dicho que la mejor declaración la tiene el mismo imputado, visto el proceso, no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación a las medidas cautelares, solicito pues se investigue y se determine la responsabilidad. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Ya veo que el joven de allá, acaba de decir una sarta de mentiras, si el no la hubiese sacado no hubiésemos llegado a este, el señor de 50 y pico de años no estaba ebrio, el ebrio era el, cuando se cercioraron de que yo estaba llamando a la Guardia Nacional, se retiraron, yo estoy montando un centro de Comunicaciones de Movistar, y tenia el permiso de CANTV para hacer eso, sino no lo hubiese hecho, ellos en ningún momento se identificaron. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Calificación de Aprehensión en flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, así como las medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256, ordinales 2, 3, 4, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica mensual por ante el Comando de la Guardia Nacional, Prohibición de acercarse al Ciudadano Marcos Prato, su familia y Comercio, Prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de excarcelación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-Siendo las 12:15 p.m.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara



El Fiscal, El Defensor

Abg. Pedro Fernández
Abg. Jesús Vicente Quilelli

El Imputado,
La Victima
Omer Jesús Gómez Prepo
Marcos Prato.
La Secretaría,

Abg. Kira Al Assad