REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000272
ASUNTO : XP01-P-2005-000272

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ Dra. Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Abg. Pedro Fernández.
DEFENSA Abg. Jesús Vicente Quilelli
SECRETARIA Abg. Kira Al Assad.
IMPUTADO Henry Antonio Marcano Berroteran

En el día de hoy, Martes 21 de Junio de 2005, siendo las 02:30 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación al ciudadano HENRY ANTONIO MARCANO BERROTERAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.766.282, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, y residenciado en Barrio 5 de Julio Familia Agustín Álvarez de esta ciudad, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Babativa Serrano Hernán Darío. Se deja constancia de la presencia de las partes, Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Primero Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública y el acusado de autos. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, visto que en fecha 19-06-2005, se recibe por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, las actuaciones relacionadas a la denuncia suscrita mediante oficio 955, por parte del Cuerpo de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la cual realizaron la aprehensión del ciudadano Henry Antonio Marcano, por la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, quedando identificado como Marcano Henry Antonio, cedula de identidad N° 16.766.282, con relación a los hechos, visto que en fecha 19-06-2005, siendo las 3:35 a.m., compareció por ante este el Despacho de la División de Investigaciones, Penales el C/2 Hernán José Calderón, adscrito al comando de policía del estado, donde deja constancia de las diligencias policiales realizadas, visto que encontrándose en labores de patrullaje, se desplaza por la avenida Aguerrevere, en compañía de los funcionarios Jhonny Payema, Daniel González y Jhonny Jiménez, se encontraban frente al pool el Arbolito, donde llego un taxista acompañado de quien se identifico como Escalona Piñero Johan Alfre, informando que en la Taberna del Toro estaban robando a un ciudadano, al trasladarse, se entrevistaron con la Victima el ciudadano Babativa Serrano Hernán Darío, quien informo que las personas que lo robaron agarraron hacia la alcantarilla del barrio Carabobo, caminaron con la victima hacia alla, de camino, sale un sujeto que se aproxima a este con un objeto en la mano, al percatarse de la comisión sale corriendo donde fue perseguido y capturado, a criterio de esta Representación Fiscal, podría encuadrarse en el articulo 455 del Código Penal por el delito de Robo Propio, por lo que presento ante usted al imputado antes identificado, atendiendo al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia, solicito en primer lugar, Se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial, así mismo solicito se le decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de las contenidas en los numerales 1.2.3, del articulo 250. En concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminada la intervención de la Vindicta Pública se le concedió la palabra al Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Publico Penal, quien manifiesto: Antes de intervenir deseo saber si mi defendido desea declarar. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al imputado, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. El ciudadano Marcano Henry Antonio, manifestó su deseo de declarar, y expone: Mi nombre es Marcano Henry Antonio, titular de la cedula de identidad N° 16.766.282, soy venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 21 años de edad y me encuentro residenciado actualmente en Barrio 5 de Julio, familia Agustín Álvarez de esta ciudad, bueno doctora esa noche me encontraba en la esquina del teatro, el muchacho que dice que yo lo estaba robando es familia de los de los Villalobos, allí mataron a un amigo mío, entonces ellos quedaron pendiente, el me estaba buscando entonces yo también me puse bravo y le saque esa lamina, pero fue por eso, el colombiano dice que yo le quería sacar la cabeza con un machete, pero eso no es así, dicen que yo los quería robar y ni siquiera, cuando llegamos a inteligencia, ellos le pagaron a 4 funcionarios para que lo dejaran golpearme, me amarraron de las manos y me golpearon, después me dijeron que iban a pagar para que me soltaran para matarme en la calle, después me decían que me iban a joder en la Fiscalia, yo les decía que porque si yo no había hecho nada malo, ni robado ni nada. Se concede la palabra a la Defensa: cuando una persona ha pagado condena o ha salido de la cárcel, se presenta una situación en la cual se sabe que por cualquier cosa lo van a privar, eso de regenerarse, cumplir condena, reintegrarse a la sociedad, no tiene ni un mes que salio, visto todo esto, es bueno que la Fiscalia investigue, determinar, realizarse una evaluación medico forense, me atrevo a pedir una oportunidad mas, de pedir una medida cautelar, ciertamente hay una acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, si bien es cierto que se pudiera otorgar una medida menos gravosa, se manifiesta que fueron despojados de un Nokia, un dinero, se debería investigar, invito al Fiscal a investigar, en vista de que están todos los elementos, también es procedente que se pudiera acordar una medida cautelar, y si me permite marcar al numero de teléfono que se dice fue robado esa noche, para verificar quien lo tiene. Se acuerda efectuar la llamada solicitada por el defensor, en la cual se le pregunto su nombre y manifestó ser y llamarse Daniel, se le pregunto por el ciudadano Babativa Hernán Darío, manifestaron que el mismo no se encontraba. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, así como las medidas Cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial dos veces por semana, los días Lunes y Jueves, la Prohibición de acercarse a la victima, su familia y su negocio, así como la Prohibición de salir del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, de conformidad con el articulo 455 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de excarcelación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-Siendo las 03:30 p.m.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara



El Fiscal, El Defensor

Abg. Pedro Fernández Abg. Jesús Vicente Quilelli

El Imputado,
La Victima
Henry Marcano.
Babativa Serrano Hernán Darío
La Secretaría,

Abg. Kira Al Assad