REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000269
ASUNTO : XP01-P-2005-000269
Juez Dra. Omaira Martínez de Vergara
Procedencia Abg. Pedro Fernández.
Defensa Abg. Marcos Morales.
Secretaria Abg. Kira Al Assad.
Imputados López García León Alfredo y
Villalba Mendoza Endy Gabriel.
En fecha 20 de Junio de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad, los Alguaciles Vicente Virguez y Luis Escobar, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación en la causa seguida a los ciudadanos López García León Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 9.675.083, venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, soltero y Villalba Mendoza Endy Gabriel, titular de la cedula de identidad N° 14.334.973, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 281 que tipifica el delito de Uso indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de los ciudadanos Emor Antonio Herrera y Gudiño José Gregorio. Se inició la audiencia con la presencia de las partes, Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la unidad de Defensa Pública y los acusados de autos. El Representante de la Vindicta Pública fundamentó su imputación en los hechos que ocurrieron en fecha 19 de Junio de 2005 y que dieron lugar a la presente causa, cuando se presento ante el Comando de la Guardia Nacional, el ciudadano Emor Antonio Herrera, manifestando que había sido objeto de maltrato físico y de un robo a la altura de la pasarela en la avenida Perimetral por el sector Guaicaipuro, cuando le hacía una carrera al ciudadano José Gregorio Gudiño, por los ocupantes de un Toyota blanco, sin placas, los mismos manifestaron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, amenazaron al conductor del taxi, ciudadano Emor Antonio Bravo Herrera para que se detuviera pero este por la oscuridad del lugar aceleró y los ocupantes del Toyota empezaron a disparar, el taxi se detuvo en un sitio alumbrado, los funcionarios se bajaron y lo golpearon, le solicitaron la cedula, la cual resultó posteriormente perdida, le pidieron los papeles del carro, mientras los buscaba seguían golpeándolo, les pregunto porque lo golpeaban, y ellos hicieron caso omiso. Las victimas dijeron que fueron despojados de ochenta mil bolívares y el frontal del radio-reproductor. El representante de la Vindicta Pública ratificó la solicitud de su escrito de presentación, y requirió se decretara la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial, y en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 1, 2, parágrafo Primero, en concordancia con el 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor público Abg. Marcos Morales, expuso que no se oponía a que el Ministerio Publico investigue para determinar la responsabilidad en la cual pudieran estar involucrados sus defendidos, pero si se opuso a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, también consideró que no se daba el peligro de fuga, por lo que solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas. Los imputados una vez impuestos de sus garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra, manifestaron su aceptación a rendir declaración, en primer lugar López García León Alfredo, dijo que su compañero y él vienen investigando un homicidio que ocurrió en la Urbanización La Florida, que tiene mas de un mes en Puerto Ayacucho, no tienen vehículo, y por eso el Gobernador del Estado les prestó uno, dijo que tenían información que la persona involucrada en el homicidio se trasladaba en un vehículo color verde; avistaron un vehículo, con características similares le tocaron corneta y no se detuvo, presumiendo que habían ciudadanos armados, o que pudieran huir, por lo que efectuaron algunos disparos, el taxista salio corriendo y se introdujo en una residencia, las personas manifestaron que no vivía allí, no se encontró nada de armas en el vehículo, que no tomaron ese dinero, solo buscaban un vehículo verde, hasta un momento dado que se le tuvo que golpear, en ningún momento los despojaron de nada. Dijo que lo habían perseguido por la actitud que tenían, pero visto que no era, y no poseía arma ni nada, lo dejaron ir. Villalba Mendoza Endy Gabriel, dijo que ese día, a la altura de los Bohíos de Quisquella se le coloco a un lado al taxi, su compañero se paró y él se bajó le dieron la voz de alto, el mismo hizo caso omiso, en vista de la situación, emprendieron la persecución, andaban en una unidad nueva que les presto la Gobernación, lograron alcanzar y detener, el chofer del taxi se bajo vociferando una serie de obscenidades, y allí nos dimos cuenta que por las características fisonómicas no era la persona que buscaban, que si los revisaron pero que no les quitaron nada. EL ciudadano Emor Antonio Bravo Herrera, víctima, chofer del taxi manifestó que esa noche se encontraba trabajando, agarró una carrera hasta los Bohíos de Quisquella, los ciudadanos estaban parados allí en el carro blanco, sin placa; un ciudadano le pidió que le hiciera una carrera hasta el muelle, de repente empezaron a perseguirlos, el pasajero le dijo que siguiera y que se parara en la claridad porque allí estaba muy oscuro, lo bajaron y el flaco le preguntaba si no se acordaba de el, lo golpeaba y seguía golpeándolo, le pedió la cartera, cuando le puso la cartera arriba del carro, ellos empezaron a revisarla, aprovechó y salió corriendo para una casa cercana, las personas de allí lo sacaron porque tenían miedo de que los fueron a matar a ellos; después empezaron a golpear y a requisar al pasajero ciudadano José Gregorio Gudiño, víctima, este dijo que se encontraba en los Bohíos de Quisquella, vio un taxi estacionado, y le pidió que le hiciera una carrera, cuando arrancaron el chofer dijo que los iban persiguiendo, respondió que siguiera porque podían ser unos atracadores, después cuando se pararon lo requisaron y le sacaron la cedula y ochenta mil bolívares que tenía en la cartera.
Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como también de la revisión de las actuaciones policiales, quien aquí decide previo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones; no corresponde el Tribunal de control en esta fase investigativa cambiar la precalificación penal presentada por la Vindicta Pública pero si le es inherente a su función verificar si se encuentran presentes los presupuestos exigidos en la norma adjetiva, como son: en primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es bien sabido el apoderamiento de una cosa ajena mediante el constreñimiento por parte del sujeto activo y es agravado, en el caso concreto, cuando este es un funcionario público, lo cual conforma el delito de robo agravado, en el caso que nos ocupa el señalamiento mediante denuncia interpuesta por las víctimas, que dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los despojaron de ochenta mil bolívares en efectivo y del frontal del radio-reproductor y además les efectuaron disparos con el arma de reglamento; estos componentes dan origen a la certidumbre de que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto sucedió hace muy pocos días. El peligro de fuga lo presume el legislador en aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o superior a diez años, tomando en consideración que la precalificación del Ministerio Público se encuentra enmarcada en ese presupuesto legal, se concluye que concurren todos los requisitos del artículo 250 concatenado con el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia considera esta Juzgadora que se constituyó la misma en uno de sus presupuestos legales, en el momento de la aprehensión de los imputados en el puesto de Control Fronterizo de la Guardia Nacional ubicado en el eje carretero norte conocido con el nombre de Pozón de Babilla, ya que la orden emanó del Comando de la Guardia Nacional y fue transmitida por radio, conformándose la figura jurídica de flagrancia referida a que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial; asumiendo que perseguido comprende el haber sido alcanzado de cualquier forma. Así se decide.- En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta la aprehensión en flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 y se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 concatenado con el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos López García León Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 9.675.083 y Villalba Mendoza Endy Gabriel, titular de la cedula de identidad N° 14.334.973, por el delito de Robo Agravado y uso indebido de arma de reglamento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal. Así se decide.- Se libró Boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas, en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la observancia de las formalidades procesales como también de los principios del debido proceso.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaría,
Abg. Kira Al Assad
|