REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000271
ASUNTO : XP01-P-2005-000271

JUEZ Dra. Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Abg. Pedro Fernández.
DEFENSA Abg. Jesús Vicente Quilelli.
SECRETARIA Abg. Kira Al Assad.
IMPUTADO Omer Jesús Gómez Prepo

En fecha 21 de Junio de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación al ciudadano Omer Jesús Gómez Prepo, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.289.022, venezolano, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-10-75, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo en la jerarquía de Distinguido de la Guardia Nacional, y residenciado en Villa Caldera carretera nacional, casa s/n a un kilómetro del peaje del Estado Anzoátegui, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Gaceta Oficial 5768, de fecha 13 de abril de 2005. Se dio inicio a la audiencia con la presencia de las partes, Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Primero Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública y el acusado de autos. El Fiscal del Ministerio Público fundamento su imputación en los hechos que dieron lugar a la presente causa, que tuvieron lugar en fecha 18-06-2005, ciudadano Marcos Prato, dueño de la Licorería Oporto, quien denuncio ante el Comando de la Guardia Nacional, que un ciudadano lo había amenazado colocándole una pistola en la cabeza tipo cromada, luego se trasladaron al lugar y observaron que dos ciudadanos se trasladaban caminando por la acera de la avenida en dirección hacia el local, los mismos fueron reconocidos por la victima, estos ciudadanos manifestaron ser efectivos militares, encontrándosele a uno de ellos, la pistola que había señalado la víctima, este ciudadano no portaba el correspondiente permiso. El Representante del Ministerio Público ratificó la solicitud hecha en su escrito de presentación en el cual requirió se declarara la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 ejusdem. El Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Publico Primero Penal, manifiesto su consentimiento con lo solicitado por el Ministerio Público. Una vez se impuso al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. El ciudadano Gómez Prepo Omer Jesús, manifestó su deseo de declarar por lo que señaló que se encuentra destacado al Comando Regional N° 7 de Puerto la Cruz, tiene un hijo en San Fernando de Atabapo, y viene siempre a visitarlo, como no consiguió pasaje se hospedó en Residencias Betty, salió a realizar una llamada en la esquina donde alquilan teléfonos, en su compañía estaba otro Guardia Nacional que le llamó la atención a un señor que estaba tumbando un teléfono con una pata de cabra, si tenia permiso para lo que estaba haciendo, entonces la víctima se metió y le iba a quitar el carnet, se metió la mano en la cintura, y fue cuando él también trato de sacar el arma, hubo una confusión allí, dijo que nunca le saco la pistola al ciudadano. La victima, alegó que si el imputado no hubiese sacado la pistola no estarían en esta situación. Una vez analizados los alegatos de las partes, así como revisado las actuaciones, este Tribunal previo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones; corresponde a esta fase del proceso verificar si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como es bien sabido, para portar una arma de fuego es requisito indispensable un permiso de porte emanado de la autoridad competente y en el caso que nos ocupa el sujeto activo carece de ese documento, por lo tanto la conducta desplegada por el imputado constituye delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días; así mismo es criterio de esta Juzgadora que son suficientes los elementos para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho punible; Se toma en consideración que no fueron presentados elementos que nos hagan presumir que exista obstaculización, por parte del imputado, en la búsqueda de la verdad ni tampoco se puede presumir por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la misma no alcanza lo establecido por nuestro legislador; razones de hecho y de derecho de las se infiere que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas a la privación de libertad. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta la Calificación de Aprehensión en flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Segundo: Decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con en el articulo 256, ordinales 2, 3, 4, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación mensual por ante el Comando de la Guardia Nacional, prohibición de acercarse al Ciudadano Marcos Prato, su familia y su negocio, prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal Vigente. Así se decide.-
Se ordenó librar Boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva, así mismo de la observancia de las formalidades procesales y de los principios del debido proceso.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaría,
Abg. Kira Al Assad