REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000272
ASUNTO : XP01-P-2005-000272

JUEZ Dra. Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Abg. Pedro Fernández.
DEFENSA Abg. Jesús Vicente Quilelli
SECRETARIA Abg. Kira Al Assad.
IMPUTADO Henry Antonio Álvarez Berroteran

En fecha 21 de Junio de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación al ciudadano Henry Antonio Álvarez Berroteran, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.766.282, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, y residenciado en Barrio 5 de Julio Familia Agustín Álvarez de esta ciudad, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Babativa Serrano Hernán Darío. Se inició la audiencia con las partes, Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Primero Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública y el acusado de autos. El Representante del Ministerio Público fundamento su acusación en los hechos ocurridos en fecha 18-06-2005, cuando fue aprehendido el ciudadano Henry Antonio Álvarez Berroteran por la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, un taxista informó a la comisión policial que en la Taberna del Toro estaban robando a un ciudadano, al trasladarse, se entrevistaron con la Victima el ciudadano Babativa Serrano Hernán Darío, quien informo que las personas que lo robaron agarraron hacia la alcantarilla del barrio Carabobo, caminaron con la victima hacia allá, salió un sujeto que se aproxima a este con un objeto en la mano, al percatarse de la comisión sale corriendo donde fue perseguido y capturado; por lo que la Vindicta Pública ratificó la solicitud de su escrito de presentación, es decir se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 1.2.3, del articulo 250 ejusdem. El Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Penal, quien solicitó medida cautelar sustitutiva y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. EL imputado fue impuesto de sus derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra, el ciudadano Henry Antonio Álvarez Berroteran, dijo que esa noche se encontraba en la esquina del teatro, el muchacho que dice que lo estaba robando es familia de los de los Villalobos, allí mataron a un amigo, entonces ellos quedaron pendientes, lo estaba buscando y él también se puso bravo y por eso sacó esa lamina, que no había hecho nada malo, ni robado ni nada.
Este Tribunal oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como también de la revisión de las actuaciones, de las cuales debe verificar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por lo tanto se percata que la victima denunció que había sido despojado de sus pertenencias por unos muchachos y efectivamente el apoderamiento de cosas ajenas constituye delito que conlleva una pena corporal, también se observa que el imputado ha podido ser el autor o participe del hecho, ya que es el señalado en el ilícito penal, pero siendo que en esta fase le corresponde al juez analizar las circunstancias del caso en particular, para llegar al convencimiento interior de cual es la medida a imponer; se desprende de las actas policiales que al imputado solo le encontraron una lámina de aluminio y ningún otro objeto proveniente del delito que pudiera incriminarlo, pero como quiera que corresponde a este Tribunal velar por la garantía de un proceso transparente y que sin lugar a dudas se aplique la medida que corresponda, considera, quien aquí decide, que existen dudas sobre la incriminación del imputado, que lo favorecen. Por lo tanto esta Juzgadora, es del criterio que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas, por lo tanto lo ajustado a derecho es apartarse de la solicitud Fiscal. En consecuencia por todas las anteriores razones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: no decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los requisitos legales; acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley adjetiva penal. Segundo decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Henry Antonio Álvarez Berroteran, de conformidad con en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial dos veces por semana, los días Lunes y Jueves, la prohibición de acercarse a la victima, su familia y su negocio, así como la prohibición de salir del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, de conformidad con el articulo 455 del Código Penal Vigente. Así se decide.- Se ordenó librar boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y de los principios del debido proceso.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaría,

Abg. Kira Al Assad