REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000031
ASUNTO : XP01-P-2004-000031

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ Dra. Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Abg. Jorge Ramírez Guijarro
DEFENSA: Abg. Edita Frontado.
SECRETARIA: Abg. Kira Al Assad.
IMPUTADOS: Pedro Chipiaje Reyes y Carlos Chipiaje Reyes
VÍCTIMA Libardo Barrera Reyes

En el día de hoy, Miércoles 08 de Junio de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Evelio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados Pedro Chipiaje Reyes y Carlos Chipiaje Reyes, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa como autores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Libardo Barrera Reyes. Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la abogada Edita Frontado, en su carácter de Defensora Privada. De igual manera se encuentra presente la ciudadana María Alcira Barrera Reyes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.920.202, en su carácter de víctima. Seguidamente la ciudadana Juez insta a las partes a prestar atención a lo que se dirá en la audiencia. Acto seguido la ciudadana Juez procede a otorgar el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratifico en su totalidad su acusación de autos, de fecha 16 de Febrero de 2004, en la cual acuso a los ciudadanos PEDRO CHIPIAJE REYES Y CARLOS CHIPIAJE REYES, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 407 del código Penal en concordancia con el Primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Libardo Barrera Reyes, procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en la cual fue testigo la hermana de la victima, debido a las agresiones sufridas por el ciudadano Libardo Barrera Reyes, tuvo que ser trasladado al Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, ahora bien, fundamento mi acusación con los siguientes elementos de convicción: Primero, con el Acta policial de fecha 01 de julio de 2001, suscrita por el Funcionario Carlos Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien se traslado hasta la Unidad de Emergencias del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad para constatar la información, el Segundo elemento que traigo a esta causa, es el acta policial de fecha 01 de Julio de 2001, suscrita por el Funcionario Carlos Ramírez, quien se traslado hasta el lugar de los hechos, específicamente a la comunidad de la Reforma, para realizar la debida inspección ocular y recabar los elementos de interés Criminalístico, Tercero, la Inspección Ocular, N° 383, de fecha 01 de Julio de 2001, suscrita por los funcionarios Carlos Julio Ramírez, Freddy Loyola y José Salas, realizada en el lugar de los hechos, en la comunidad de la Reforma, vía Gavilán, al frente de la vivienda N° 23 de este Estado, observándose en la superficie manchas de color pardo Rojizo; Cuarto, con cinco (05) Fotografías donde se aprecia la herida sufrida por el señor Libardo Barrera Reyes; Quinto, La experticia Legal de Reconocimiento N° 82 de fecha 04 de Julio de 2001, suscrita por el Funcionario Jorge Omar Ramírez y José Salas, realizada al arma blanca denominada peinilla, y a un segmento de madera de 78 centímetros de longitud aproximadamente por 5,5 centímetros de diámetro; Sexto, con el resultado del Examen Medico Legal, suscrito por el Medico Forense Dr. José Arianna Mirabal; Séptimo: con el resultado del examen Medico Legal; Octavo: Con el resultado del Examen Medico Legal de fecha 27 de Febrero de 2002; Noveno: Con el resultado de los registros Policiales del Ciudadano Carlos Chipiaje; Décimo: Con el testimonio o entrevista tomada a la ciudadana Irma Beatriz Barrera Reyes, y por ultimo con el Testimonio del ciudadano Libardo Barrera Reyes quien lamentablemente ya falleció, donde manifiesta como fue atacado por los hermanos Chipiaje. Por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud y acuso a los ciudadanos: Pedro Chipiaje y Carlos Chipiaje por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Libardo Barrera, código penal este que estaba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, Como medio de prueba ofrezco los testimonios de los funcionarios: Carlos Ramírez, Carlos Julio Ramírez, Freddy Loyola y José Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, y el testimonio de la ciudadana Irma Beatriz Barrera Reyes, solicito sean incorporados para su lectura, acta policial de fecha 01 de Julio de 2001, suscrita por el Funcionario Carlos Ramírez, la Inspección Ocular, N° 383, de fecha 01 de Julio de 2001, suscrita por los funcionarios Carlos Julio Ramírez, Freddy Loyola y José Salas, realizada en el lugar de los hechos, en la comunidad de la Reforma, vía Gavilán, La experticia Legal de Reconocimiento N° 82 de fecha 04 de Julio de 2001, suscrita por el Funcionario Jorge Omar Ramírez y José Salas, el resultado de los tres Exámenes Médicos Legal suscritos por el Medico Forense Dr. José Arianna Mirabal. Por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud y acuso a los ciudadanos: Pedro Chipiaje y Carlos Chipiaje por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Libardo Barrera, solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Edita Frontado, en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos, quien expuso: Una vez llegada la oportunidad, considera la defensa en este caso, que tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público como medios de prueba suscritos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las 5 fotografías a un arma blanca llamada peinilla, la declaración de la victima, considera la defensa que con estos elementos tomados por la Fiscalia, si puede ser considerado como ilícito penal, pero tal como lo señala, vemos que existió la intervención de un tercero, considero que para ese entonces el Fiscal del Ministerio Público debió ser mas determinante en la tipificación del delito, yo solicito a este Tribunal que se mantenga la medida cautelar de la cual vienen disfrutando mis defendidos, ambos son bachilleres y no han podido ingresar a la universidad en la ciudad de Maracay, así mismo dejo claro que a mis defendidos les une nexo familiar con la victima hoy occiso. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a los imputados, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, ambos manifestaron no tener nada que declarar. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la hermana de la victima: Doctora esto lleva mas de cuatro años, si ellos cometieron ese delito ellos tienen que pagar lo que hicieron, yo creo que si hay ley, espero que ellos paguen por lo que hicieron, así como hay ley para los ricos, para nosotros los pobres también tiene que haber, todos nosotros sufrimos, sentimos, pasamos por un momento tan difícil, no es justo, tienen que pagar, ellos lo hicieron delante de todo el mundo. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la madre de la victima, quien expone: Dios es muy grande y mira para abajo, mi hijo ya no vive, paso, bote lagrimas, ni un milagro salvo a mi hijo, ellos no sufrieron lo que yo, mi esposo ya es un viejo, ellos son pura familia, yo estaba allí, yo tengo testigos que me contaron todo lo que ellos hicieron, no es la primera vez que hacen eso, yo me quedo humillada porque ellos tienen plata para abogados, yo no, yo si bote lagrimas, todos se burlaron de mi, el estaba riéndose de mi en el autobús, hasta el chofer me pregunto que me pasaba que porque estaba brava, le dije que porque acababa de salir del tribunal y ellos se burlababan de mi. Toma la palabra la Hermana de la victima, quien expone: en el año 1984 Carlos Chipiaje estuvo preso y a el lo saco Sor Isabel, siempre lo que sucede en la reforma nadie lo dice porque le tienen miedo a ellos, no tengo mas hermanos, tengo al menor, y otro chiquito que esta enfermo. Vistos y oídos los alegatos de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento, tenemos que se habla de Homicidio Intencional en grado de tentativa, en el articulo 80 nos establece cuando hay tentativa, aquí por lo que se presento, vemos que se cometió o se le realizo una herida a la victima, que fue deformante, pero no seria tentativa, me parece que se frustro, tengo entendido que salio su hermana a evitar que siguieran, en consecuencia se aparta de tentativa y cae en Frustración, en consecuencia este Tribunal cambia la calificación, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, Primero: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos Pedro Chipiaje y Carlos Chipiaje, Se cambia la calificación provisionalmente a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman., siendo las 11:40 m.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
El Fiscal

Abg. Jorge Ramírez
La Defensa

Abg. Edita Frontado
Los Imputados


Pedro Chipiaje Carlos Chipiaje

La Víctima

María Alcira Barrera Reyes

La Secretaria

Abg. Kira Al Assad