REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000031
ASUNTO : XP01-P-2004-000031

En fecha 08 de Junio de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Evelio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados Pedro Chipiaje Reyes, venezolano, natural de la comunidad La Reforma, Estado Amazonas, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/02/77, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.371, soltero, estudiante, hijo de Martín Chipiaje y de Rosa Chipiaje, residenciado en la comunidad la Reforma, casa N° 23. Y Carlos Chipiaje Reyes, venezolano, natural de la comunidad La Reforma, Estado Amazonas, de 35 años de edad, nacido en fecha 13/06/70, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.885, soltero, agente de policía indígena, hijo de Martín Chipiaje y de Rosa Chipiaje, residenciado en la comunidad la Reforma, casa N° 23. a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa como autores en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Libardo Barrera Reyes. Se inició la audiencia encontrándose presentes: el Abogado Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público, la Abogada Edita Frontado, en su carácter de Defensora Privada la víctima y el imputado. La Representación Fiscal, relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y expuso los fundamentos de su acusación presentada en fecha 16 de Febrero de 2004, en contra de los ciudadanos Pedro Chipiaje Reyes y Carlos Chipiaje Reyes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente al momento de cometido el hecho punible y 405 del Código Penal Vigente, desde fecha 16 de Marzo de 2005, en concordancia con el Primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Libardo Barrera Reyes, cuando este fue atacado por los hermanos Chipiaje, hoy acusados, quienes le produjeron herida deformante, de aproximadamente 25 centímetros, en la región temporal y hemicara izquierda complicada con fractura abierta temporo-parietal izquierda, producida con arma blanca, conocida como peinilla, debido a la gravedad de las heridas sufridas el herido tuvo que ser trasladado al Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar. Así mismo la Representación Fiscal, presentó los siguientes elementos probatorios para ser debatidos en juicio oral y público: a) Acta policial de fecha 01 de julio de 2001, suscrita por el Funcionario Carlos Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. b) acta policial de fecha 01 de Julio de 2001, suscrita por el Funcionario Carlos Ramírez, quien se traslado hasta el lugar de los hechos, específicamente a la comunidad de la Reforma, para realizar la debida inspección ocular y recabar los elementos de interés Criminalístico. c) la Inspección Ocular, N° 383, de fecha 01 de Julio de 2001, suscrita por los funcionarios Carlos Julio Ramírez, Freddy Loyola y José Salas, realizada en el lugar de los hechos, en la comunidad de la Reforma, vía Gavilán, al frente de la vivienda N° 23 de este Estado. d) cinco (05) Fotografías donde se aprecia la herida sufrida por el señor Libardo Barrera Reyes; e) experticia Legal de Reconocimiento N° 82 de fecha 04 de Julio de 2001, suscrita por el Funcionario Jorge Omar Ramírez y José Salas, realizada al arma blanca denominada peinilla, y a un segmento de madera de 78 centímetros de longitud aproximadamente por 5,5 centímetros de diámetro; f) resultado del Examen Medico Legal, suscrito por el Medico Forense Dr. José Arianna Mirabal; g) el resultado del examen Medico Legal; h) resultado del Examen Medico Legal de fecha 27 de Febrero de 2002; i) el resultado de los registros Policiales del Ciudadano Carlos Chipiaje; j) el testimonio o entrevista tomada a la ciudadana Irma Beatriz Barrera Reyes; k) ofreció el testimonio escrito del ciudadano Libardo Barrera Reyes; quien lamentablemente falleció por razones distintas al objeto de esta causa, en la cual manifiesta como fue atacado por los hermanos Chipiaje; l) los testimonios de los funcionarios: Carlos Ramírez, Carlos Julio Ramírez, Freddy Loyola y José Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, ll) el testimonio de la ciudadana Irma Beatriz Barrera Reyes, así mismo solicitó fueran incorporados para su lectura, m) acta policial de fecha 01 de Julio de 2001, suscrita por el Funcionario Carlos Ramírez, n) Inspección Ocular N° 383, de fecha 01 de Julio de 2001 suscrita por los funcionarios Carlos Julio Ramírez, Freddy Loyola y José Salas, realizada en el lugar de los hechos, en la comunidad de la Reforma, vía Gavilán, ñ) experticia Legal de Reconocimiento N° 82 de fecha 04 de Julio de 2001, suscrita por el Funcionario Jorge Omar Ramírez y José Salas, o) resultado de los tres Exámenes Médicos Legal suscritos por el Medico Forense Dr. José Arianna Mirabal. Por todo ello el Fiscal, solicitó al Tribunal se admitiera totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. La Abg. Edita Frontado, manifestó que se acogía al principio de la comunidad de las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público y solicitó se conservara la medida cautelar que han venido disfrutando sus defendidos. Los imputados una vez impuestos de sus derechos y garantías, así como de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; ambos de viva voz, manifestaron no tener nada que declarar. Se concedió el derecho de palabra a la hermana y a la madre de la victima, quienes solicitaron celeridad en virtud que la causa lleva más de cuatro años sin resolver.
Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes, así como también de la revisión de las actuaciones quien aquí decide, considera que los elementos de convicción presentados son suficientes para el enjuiciamiento de los acusados y que no corresponde al administrador de Justicia en la fase preliminar pronunciarse sobre asuntos propio de la fase de juicio. Una vez oídos y analizados, los argumentos invocados por las partes, como también de las actuaciones que cursan en el expediente, realizado con apego a las máximas de experiencia y los principios de la lógica, se observó que la Vindicta Pública acusó por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, pero es el caso que en atención a los elementos de convicción presentados, y de los cuales se desprende que los sujetos activos realizaron todo lo que era necesario para cometer el hecho punible, mas sin embargo no lo materializaron por circunstancias ajenas de su voluntad, adecuándose la conducta desplegada por los transgresores en una de las formas inacabadas del delito de conformidad con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; por lo tanto esta Juzgadora se aparta de la precalificación fiscal y cambia la calificación dándole una precalificación distinta, de homicidio intencional en grado de tentativa por homicidio intencional en grado de frustración; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 de la Ley adjetiva penal. Así se decide.- En consecuencia por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento. Primero: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos Pedro Chipiaje y Carlos Chipiaje, ampliamente identificados al inicio; con el cambio de calificación provisional a homicidio intencional en grado de frustración. Así se decide.- segundo: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Así se decide.- tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para la celebración del Juicio Oral y Público. Se dejó constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también de la observancia de las formalidades procesales y de los principios referentes al debido proceso. Remítanse las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La jueza segundo de control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria

Abg. Kira Al Assad

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. Kira Al Assad