REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000078
ASUNTO : XP01-P-2005-000078
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 31 de Mayo de 2005, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Manuel Gómez Brito, la Secretaria Abg. Thaís Marquinez y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000078, seguida al ciudadano WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 en su segunda a parte ambos del Código Penal, (Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinaria, de fecha 20OCT2000, recientemente derogado) y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 12°, del artículo 6 de la misma ley, en perjuicio del ciudadano Jesús Valentín Camacho Sue. Se da inicio a la audiencia estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, los Defensores Privados Abg. Magno Barros y Ana Pardo, la víctima y el imputado de autos. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal, quien relata la forma en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa y presento formal acusación en contra del ciudadano Wiler Magwil Niño Sandoval, basado en los hechos siguientes: “En fecha 08MAR05, el ciudadano Rebolledo Díaz Richard José, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.759.079, informó al Capitán (GN) Carlos Alexander Gómez Lares, sobre el robo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul Pizarra, placas JAM.63C, producido en el eje carretero Norte vía El Burro, aproximadamente a 350 metros del Hotel Los Piaroas del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde el conductor del mencionado vehículo ciudadano JESUS CAMACHO SUE, resultó herido a consecuencia de heridas punzo penetrantes a la altura del intercostal derecho, por parte de dos personas de sexo masculino, uno de los cuales vestía uniforme de campaña de la Guardia Nacional y el otro con vestimenta civil, por lo que procedió a comunicarse con el Stte. (GN) Jiménez Silvera Carlos, Comandante del Punto de Control fijo de Provincial, con la finalidad de reportar el hecho delictivo, informando este ultimo que las características del vehículo en cuestión concordaban con un vehículo que había pasado por ese punto de control minutos antes, siendo conducido por el (GN) NIÑO SANDOVAL WILER, quien se encontraba de permiso vacacional y uniformado de camuflado, trasladando de dicho punto de control a los efectivos (GN) Moreno Flores Luis, Dtgdo. Almeida Cordova Dioner, Olivares Pérez Pedro y Torres López Luis, quienes se dirigían a la ciudad de Caracas (…) procedieron a comunicarse vía telefónica con la Tercera Compañía ubicada en la localidad de Puerto Páez (…) para que enviara una comisión al área de desembarque de vehículos con la finalidad de detener el vehículo y los tripulantes en cuestión. En esa misma fecha y luego de la llamada efectuada a la Tercera Compañía con sede en Puerto Páez, el Capitán Carlos Alexander Gómez Lares (…) se constituyó ua comisión (…) quienes al ser enterados de la situación, de que se produjo el robo de un vehículo (…) se dirigieron hacía El Burro al paso de la chalana, donde esperaron hasta la llegada de esta, que al llegar a la orilla en ella pudieron visualizar el vehículo con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a interceptarlo y mandaron a bajar a los que se encontraban adentro del mismo, que hacían un total de cinco efectivos uniformados de campaña pertenecientes a la Guardia Nacional a quienes posteriormente les solicitaron sus respectivas credenciales para verificar sus identidades, quedando identificado su conductor como (GN) WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, (…) se le efectuó la requisa al vehículo donde encontraron los documentos de propiedad del vehículo a nombre de ETTORE LA MANTIA, también se encontraron bolsos de útiles personales de cada uno de los efectivos, se observó una mancha de color pardo rojizo en el forro del asiento del lado del copiloto a la altura de la palanca de cambio de las velocidades, de donde no se encontró otra evidencia de interés criminalístico”; presento los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del presente imputado, así mismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes. El Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así como las alternativas de prosecución del proceso contenida en los artículos 37, 39, 40 y 42, denominados Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso así como del Procedimiento de Admisión de Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar al imputado quien se identifico de la siguiente manera: Wiler Magwil Niño Sandoval, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 14.626.228, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 29-03-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior, actualmente funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Wilers Niño Gomes (v) y Magnolia Sandoval (v), residente en Carrera N° 01, N° 3-32, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Estado Táchira, quien manifestó su voluntad de no declarar y cedió la palabra a su defensor Abg. Magno Barros, quien expuso: Que en base a las circunstancias del hecho y previa conversación con su patrocinado, ha observado que la defensa disiente con la calificación jurídica, que plantea el Ministerio Público, por cuanto los hechos no se pueden subsumir, con los hechos imputados a su patrocinado, por cuanto se habla de un arma blanca, la cual nunca apareció, la víctima perdió el conocimiento antes de que se le produjeran las lesiones, de las cuales solo consta un Informe Médico Forense, practicado casi un mes después de ocurridos los hechos, el cual las califica como lesiones leves, otorgándoles un lapso de curación de 08 días, por lo que no podrían causar la muerte, en razón a ello se opone a la calificación jurídica señalada por la Fiscalía, por lo que invoca el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que este Tribunal admita parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se corrijan las calificaciones jurídicas, en relación a eso, es por lo que se permite señalar el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que se refiere a la Admisión de los Hechos, la cual se pudiera hacer en esta misma audiencia si se admite la acusación como la defensa lo plantea, Así mismo y a todo efecto, visto que las circunstancias han cambiado, en base al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete a su representado una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto las pruebas ya se evacuaron, no se trata de un delincuente común, de las establecidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o si se requiere una fianza de conformidad al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a escuchar a la víctima, el juez indica que acaba de recibir escrito en el cual la víctima Recusa al Fiscal Primero del Ministerio Público, el ciudadano Jesús Valentín Camacho Sue, expone: Que a través de un hermano suyo, que esta realizando las diligencias en la ciudad de Caracas, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, están recusando al Fiscal por considerar, que el Fiscal no fue diligente, por cuanto a las heridas ocasionadas, al momento de ocurrir los hechos, que al imputado al momento de su detención, lo agarran con las manos y las ropas llenas de sangre, que el atento contra su vida y pareciera que su vida no vale nada, por que el imputado va a Admitir los Hechos y salir en libertad como si nada, que el médico forense lo vio a casi 02 metros de distancia, no aparecen en actas la perdida del celular y la cantidad de Ciento Diez mil Bolívares, que había hecho trabajando ese día, que estuvo un mes recluido en su casa de reposo absoluto, sin trabajar y sin nada, que el padre del imputado le ofreció arreglarse económicamente, por lo que se imagina que el señor a través de alguien ofreció dinero a otras personas. Por lo que ratifica su escrito por el cual recusa al Fiscal. Es todo. Seguidamente el Juez le explica algunos términos y le explica en que consiste la Institución de la Admisión de Hechos y que las partes en ningún, momento han solicitado la libertad del imputado, que solamente en vista de que era funcionario, se le otorgo un local ad hoc, que fue en el Comando de la Guardia Nacional en Platanillal y que desde el momento que fue dado de baja, fue trasladado al Reten Policial de Puerto Ayacucho, y que el Tribunal siempre ha trabajado apegado a la ley y que su hermano puede revisar el expediente las veces que desee desde la misma Caracas, con solo ingresar a la pagina Wed de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento hace referencia a los siguientes particulares: En cuanto a lo alegado por la defensa referente a que el arma blanca, no apareció, la víctima manifestó que el imputado quien se encontraba en la parte delantera del vehículo, una vez que la víctima es sujetado por el cuello por el otro sujeto, el imputado ciudadano Wiler Magwil Niño Sandoval, le manifiesta con un arma blanca en la mano, la cual saco de su pantalón “que se quedará tranquilo” y visto las características de las heridas de la víctima, según las máximas de experiencia, este tipo de heridas pueden ser producidas, por armas semejantes a la descrita por la víctima. En cuanto al cambio de calificación jurídica, la defensa sostiene que las heridas no son suficientes para causar la muerte, por cuanto en las resultas del informe médico legal les dieron un carácter de leves, reconocimiento realizado en fecha 04 de Abril, es decir casi a un mes de la perpetración del hecho punible, el Tribunal difiere de esta afirmación por cuanto de la ubicación de las heridas (Intercostal Derecho ) y la reiteración de las mismas (Tres) se le pudo haber causado la muerte a la víctima, quien milagrosamente fue auxiliado por otro taxista. La defensa alega, que el delito de robo de vehículo, es en grado de frustración, por cuanto al mismo lo interceptaron, lo que interrumpe la acción desde que comienza la persecución por vía telefónica y de radio; El Juez arguyó; La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso Carmen Josefina Garrido a decidido: “Que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderase por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregárselo (…), si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior (…)”. En cuanto al cambio de las circunstancias a los fines de lograr una mediad cautelar menos gravosa a favor de su representado manifestando que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a ello, quien aquí juzga difiere de tal solicitud, por cuanto, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 10 de Marzo de 2005, se fundamento en los artículo 250 y 251 numerales 2° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no han variado ya que los delitos imputados son graves y la pena a imponer excede de los 10 años, la cual puede ser acordada sin que la solicitud sea fundamentada, solo con verificar que la pena a imponer en caso de que se declare culpable, sea igual o mayor a 10 años, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito de Recusación interpuesto por la víctima en contra del Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de sus derechos establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quiena aquí juzga, le reconoce su derecho de acceder a las actuaciones por cuanto la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, pero que según el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ésta, la recusación, deberá ser presentada, por escrito razonado, con indicación de las causales en se fundamenta por ante el Fiscal General de la República ó ante el Fiscal Superior ,en el caso que nos ocupa, el Fiscal Superior del Estado Amazonas y no ante el Tribunal. En Consecuencia este Juzgado Penal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del ciudadano Wiler Magwil Niño Sandoval, ut-supra identificado a quien se imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 12°, del artículo 6 de la misma ley, en perjuicio del ciudadano Jesús Valentín Camacho Sue, por lo que se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano Wiler Magwil Niño Sandoval, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por ser éstas legales, licitas, necesarias y pertinentes, a los fines del Juicio oral y Público; las cuales consisten en: 1.- Testimonio del Capitán (GN) Carlos Alexander Gómez Lares, por ser él quien obtuvo información por parte del ciudadano Rebolledo Díaz Richard José, sobre el robo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color azul Pizarra, Placas JAM-63C; 2.- Testimonial de los funcionarios efectivos ST1 (GN) Manzano Valero Faustino, (GN) Yavuape Augusto, (GN) Quevedo Torres Freddy y (GN) Benitez Benites Norel, en virtud de que fueron ellos quienes al ser enterados de la situación, de que se produjo un robo de un vehículo, se dirigieron hacía El Burro al paso de la chalana donde visualizaron el vehículo y procedieron a interceptarlo. 3.- Testimonial del ciudadano JESÚS VALENTÍN CAMACHO SUE, en el cual recayó la acción delictiva, victima en el presente asunto. 4.- Testimonial del ciudadano Carlos José Blanca, por ser unas de las primeras personas en ser notificadas de que uno de los conductores de uno de los vehículos bajo su responsabilidad, había sido atracado y despojado de su vehículo. 5.- Testimonial del ciudadano Stte. (GN) Carlos Eduardo Jiménez Silvera, quien autorizó la permanencia en el punto de control fijo de los ciudadanos los efectivos (GN) Moreno Flores Luis, Dtgdo. Almeida Cordova Dioner, Olivares Pérez Pedro y Torres López Luis, quienes se dirigían a la ciudad de Caracas. 6.- La testimonial del funcionario (GN) Torres López Luis Eduardo, en virtud de haber informado que el día 07mar05, como a eso de las 06:00 pm, apareció el Guardia Nacional NIÑO SANDOVAL en un taxi en compañía de otro ciudadano que en ningún momento se bajo, preguntando que quien iba a viajar para Caracas. 7.- Testimonial del ciudadano (GN) Pedro Alejandro Olivares Pérez, en virtud de que el mismo se encontraba a bordo del vehículo que conducía el ciudadano (GN) WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, para el momento de su detención. 8.- Testimoniales de los funcionarios Hurtado Ferrer Alberto Adafel y Martínez Charly, quienes se encontraban de guardia en el punto de control fijo e identifican al ciudadano WILER NIÑO, quien en compañía de otro sujeto que no se pudo identificar, se baja del vehículo y pregunta por el funcionario (GN) Cárdenas Aguilar Luis. 9.- Las testimoniales de los ciudadanos (GN) Luis Miguel Moreno Flores y (GN) Almeida Córdova Dioner, en virtud de que ellos se encontraban a bordo del vehículo que conducía el ciudadano (GN) WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, para el momento de su detención. 10.- Testimonial del ciudadano Rebolledo Díaz Richard José, en virtud de ser la persona que visualizó a una persona haciendo seña, por lo que se paro y le preguntó que le había pasado respondiendo éste, que lo habían robado y también lo habían despojado del vehículo que cargaba.- 11.- Testimonio del Inspector José Rafael Coronel Mirelis, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, quien dará fe de que efectivamente suscribió la experticia N° 026-06, practicada al vehículo. 12.- Testimonial del ciudadano Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional III y Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, quien suscribió el reconocimiento médico legal practicado a la victima. Documentales: 13.- Acta Policial de fecha 08MAR05, suscrita por el ciudadano Capitán Carlos Alexander Gómez Lares, mediante la cual se deja constancia de la información dada por el ciudadano Rebolledo Díaz Richard José. 14.- Acta Policial de fecha 08MAR05, suscrita por los efectivos ST1 (GN) Manzano Valero Faustino, (GN) Yavuape Augusto, (GN) Quevedo Torres Freddy y (GN) Benitez Benites Norel, en virtud de que fueron ellos quienes al ser enterados de la situación, de que se produjo un robo de un vehículo, se dirigieron hacía El Burro al paso de la chalana donde visualizaron el vehículo y procedieron a interceptarlo. 15.- Resulta del reconocimiento Médico legal practicado en la persona del ciudadano Jesús Valentín Camacho Sue; victima en la presente causa; 16.- Expertita N° 026-06, practicada al vehículo. CUARTO: Se emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. QUINTO: Se instruye al secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Es todo. Termino se leyó conformes Firman
El Juez Tercero de Control
Abg. Manuel Gómez Brito
El Secretario
Abg. Carlos Machado.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Carlos Machado.
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