REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000232
ASUNTO : XP01-P-2005-000232


AUTO CALIFICANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD


En fecha 30MAY05, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Jorge Ramírez Guijarro, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JUAN CARLOS SIDRAN GARCIA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.609.647, de 24 años de edad, nacido el 07ABR81, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carlos Sidran (v) y Cecilia García de Sidran (v), residenciado en el Barrio Guasito II, Calle Principal, Casa 01, al lado de Mercatradona, San Fernando de Apure, teléfonos 0247-3423903 y 3411381, y en esta Ciudad en el mercado Mayabiro, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano José Casanova, Del mismo modo, solicita se decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31MAY05, siendo la hora fijada se celebro la audiencia de presentación donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud, basado en los hechos relacionados con la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS SIDRAN GARCÍA, “ (…) quien fue sorprendido en compañía de su hermano adolescente, aproximadamente a las 10:30 de la noche del día 28MAY05, por un grupo de personas que llegaba en ese momento, entre las que se hallaba la ciudadana Carmen Rodríguez, progenitora del ciudadano JOSÉ CASANOVA, hoy víctima, pretendiendo apoderarse de la moto propiedad de su hijo antes mencionado, arrastrándola en compañía de su hermano adolescente, del lugar donde se hallaba, que era la vivienda del citado JOSE CASANOVA, hecho ocurrido en la Avenida Rómulo Gallegos, al lado de la Clínica Amazonas de esta Ciudad, encontrándose dichos ciudadanos en avanzado estado de ebriedad, quienes al verse sorprendidos en esa acción delictiva salieron corriendo, (…) presentándose una comisión policial al sitio de los acontecimientos (…) quienes procedieron a aprehender en situación de flagrancia al mencionado imputado (…)”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ciudadano JUAN CARLOS SIDRAN GARCÍA, y una vez impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 48.5 Constitucional, así como las alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, instituciones jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal declaro: “Que ese día andaba demasiado rascado, con mi hermano y no recuerdo nada de eso, que el señor me disculpe por es, yo nunca he estado preso y quiero volver a mi casa y seguir trabajando, es todo”. En el mismo orden de ideas, la defensa representada por el Dr. Vicente Quilleli, Defensor Público Primero (s) alegó que su representado andaba demasiado ebrio y nunca ha estado preso, por lo que solicita se le otorgue una medida cautelar a los fines de garantizar la prosecución del proceso, aunado al hecho que aquí se encuentra su padre, quien se compromete a presentarlo cada vez que el Tribunal lo requiera, por lo que se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal de continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y solicitó se les dictara medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no existía peligro de fuga ni de obstaculización, Posteriormente la victima en declaración ante este Juzgador, manifestó: “En realidad yo no quería llegar ha esto, yo pido que si lo pueden dejar en libertad, yo conozco a su papá y a él de vista y que no se meta conmigo ni con mi familia”.
Examinados en consecuencia los fundamentos expuestos y presentados por el representante de la Vindicta Pública y los alegatos expuestos por el imputado y su defensa, es por lo que se decide sobre las solicitudes en los siguientes términos: En el presente caso se ha acreditado y el Tribunal lo estima concretado la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas y expuestas en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, resultan suficientemente acreditados elementos de convicción de que efectivamente se ha cometido un hecho punible, ilícito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que consta su reciente comisión y que merece pena privativa de libertad de 2 a 4 años de prisión de conformidad con el artículo 4 de la Ley Especial sobre la materia. Así mismo considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar concretado que el imputado de autos han tenido participación en el hecho denunciado.
Tal convicción se desprende del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quienes luego de recibir una llamada telefónica se constituyeron en comisión y se trasladan hasta el lugar de los hechos; así como la denuncia realizada por la victima ciudadano José Casanova, y las declaraciones de las ciudadanas Clarín Dangelys y Carmen Rodríguez, cuyas declaraciones constan en actas de denuncia y entrevista anexas al presente asunto y presentadas en audiencia el acta de denuncia.
Siendo coherentes lo narrado por los funcionarios actuantes en la aprehensión, de la denuncia formulada por la víctima y las declaraciones de las 2 testigos presénciales de las que se evidencia claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presunta comisión de los hechos; que los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público le merecen plena fe a este tribunal y son suficientes para considerar que efectivamente el imputado de autos ha participado en la comisión del hecho.
Ahora, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal (Principio de Proporcionalidad) y acreditados por la Fiscales como concretados por el tribunal los supuestos contenidos en el artículo 250 ejusdem, los cuales pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, ya que como consta en autos no se causo daño material alguno y la pena que podría llegar a imponerse es baja, aunado a que el imputado es primario, el cual tiene arraigo en el país y de la revisión exhaustiva del sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial no cursa causa por ante este Circuito Judicial Penal, considera ajustado este Juzgador acordar medidas cautelares sustitutivas de la libertad de conformidad con el contenido del artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, calificando como flagrante igualmente cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o sorprendido poco después de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos suficientes para hacer presumir la participación del o de los autores en los hechos que se investigan, del análisis de los dichos por las partes, la victima y las testigos, surgen fundados elementos de convicción a los fines de determinar que la imputado es presunto participe del delito que se le imputa, toda vez que fue sorprendido cuando pretendía apoderarse junto con su hermano adolescente de la moto propiedad del ciudadano José Casanova y posteriormente aprehendidos pocos momentos después de la comisión del hecho, por lo que le permite establecer una relación a quien aquí juzga entre el imputado y el delito cometido. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia. SEGUNDO: Se decretan las medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad al ciudadano JUAN CARLOS SIDRAN GARCIA, identificado ut-supra, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el contenido del artículo 256 numerales 3 y 6 las cuales consisten en: 1.- Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días lunes de cada semana; 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares.. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control



Dr. Manuel Gómez Brito.
El Secretario


Abg. Carlos Machado.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario


Abg. Carlos Machado.