REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000257
ASUNTO : XP01-P-2005-000257

ORDEN DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta en por el Abog. Jorge Ramírez Guijarro, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de los ciudadanos JONAS FERNANDO LUNA ESQUEDA, titular de la Cédula de identidad N° V-17.106.756, NELSON ENRIQUE ORTIZ MARCHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.904, LUIS ANTONIO ROMAN CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.737, MARIZOL PÉREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.970, CARMEN YARITZXA ROMAN CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.243.445, JUAN JOSE MEDINA CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.086.376; ANTONIO VICENTE ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.242.685 y NADESLINA OCAMPO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° C-40.403.152, petición que hace con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En fecha 09JUN 05, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en el que arguyó lo que sigue:

1.- En fecha 21 de abril del 2005, recibió una denuncia suscrita por la ciudadana CARMEN CUSTODIA PÉREZ de PÉREZ, (…) titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.598, (…) quien expuso ante esa Representación Fiscal: “Vengo a denunciar que tres jóvenes muchachos, entre 20 y 25 años d edad, me invadieron un terreno de mi propiedad que tengo en la urbanización Carinaguita Sucre, dentro de los siguientes linderos: Norte: Futura calle; SUR: Futura calle; ESTE: parcela de Bernardo Hurtado y OESTE: Futura calle, como consta en el documento registrado en fecha 27ABR98, por el Registro Subalterno, según consta en planilla 448 de Liquidación. Ahora bien estos muchachos me dijeron que no desalojarían el terreno y si lo hacía que tenía que darle primero trescientos mil bolívares, sino ellos no saldrían del terreno y la vecina me dijo que ellos construían para después vender, es todo”.
2.- “En esa misma fecha y previa consignación por parte de la denunciante de la documentación que la acredita como propietaria del terreno invadido, esa Representación Fiscal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el inició de las Investigaciones a los fines de practicar todas las diligencias necesarias y urgentes, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, solicitándose del ciudadano Comandante del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Segunda Compañía del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional, la realización de ciertas diligencias entre ellas, la identificación plena de los presuntos responsables de la comisión del delito de USURPACIÓN DE TERRENO AJENO (INVASIÓN), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, la entrevista de testigos presénciales del hecho así como también la practica de una Inspección Ocular en el sitio de los acontecimientos.
3.- En fecha 23 de mayo de 2005, recibió procedente del Comando del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Segunda Compañía del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional, actuaciones anteriormente señaladas, y particularmente Inspección Ocular practicada en el terreno objeto del delito, (…) “se pudo apreciar la existencia de: cinco (05) viviendas tipo rancho construidas con horcones de madera en los que se apoyan unas láminas de zinc deteriorado y sin pintar que dan forma a la vivienda; Una (01) vivienda tipo rancho construidas de horcones de madera en los que se apoyaban cartón piedra, que le dan forma a la vivienda y una (01) vivienda tipo choza construida de horcones de madera en los que se apoyaban varias palmas de la especie cucurito”.
4.-De las mismas actuaciones, se evidencia que las personas que aparecen ocupando las referidas viviendas y que figuran como presuntos invasores del terreno propiedad de la denunciante CARMEN CUSTODIA PÉREZ de PÉREZ, responden a los nombres de: JONAS FERNANDO LUNA ESQUEDA, titular de la Cédula de identidad N° V-17.106.756, NELSON ENRIQUE ORTIZ MARCHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.904, LUIS ANTONIO ROMAN CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.737, MARIZOL PÉREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.970, CARMEN YARITZXA ROMAN CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.243.445, JUAN JOSE MEDINA CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.086.376; ANTONIO VICENTE ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.242.685 y NADESLINA OCAMPO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° C-40.403.152.
5.- Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que los ciudadanos antes identificados son autores materiales o participes de la invasión del terreno de la propiedad de la ciudadano CARMEN CUSTODIA PÉREZ de PÉREZ, que se encuentran incursos en la comisión del delito de USURPACIÓN DE TERRENO AJENO INVASIÓN) previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PÉREZ, y en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE TERRENO AJENO (INVASIÓN), ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CUSTODIA PÉREZ de PÉREZ.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Dentro de tales elementos se encuentran los siguientes:
• Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el efectivo militar C/1 EFRAIN GREGORIUO ORTIZ DÍAZ, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional. Quien se traslado al sitio de los acontecimientos y pudo apreciar la existencia de: cinco (05) viviendas tipo rancho construidas con horcones de madera en los que se apoyan unas láminas de zinc deteriorado y sin pintar que dan forma a la vivienda; Una (01) vivienda tipo rancho construidas de horcones de madera en los que se apoyaban cartón piedra, que le dan forma a la vivienda y una (01) vivienda tipo choza construida de horcones de madera en los que se apoyaban varias palmas de la especie cucurito”
• Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos.
• La denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN CUSTODIA PÉREZ de PÉREZ.
• Testimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALFONSO y GLADYS DEL CARMEN CAMACHO, testigos presénciales de los hechos.
• Las impresiones o reseñas fotográficas tomada en el sitio de los acontecimientos.
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito de USURPACIÓN DE TERRENO AJENO (INVASIÓN), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal tiene asignada una de pena de prisión de diez años en su limite máximo.

Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de USURPACIÓN (INVASIÓN), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que los imputados ciudadanos JONAS FERNANDO LUNA ESQUEDA, titular de la Cédula de identidad N° V-17.106.756, NELSON ENRIQUE ORTIZ MARCHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.904, LUIS ANTONIO ROMAN CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.737, MARIZOL PÉREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.970, CARMEN YARITZXA ROMAN CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.243.445, JUAN JOSE MEDINA CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.086.376; ANTONIO VICENTE ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.242.685 y NADESLINA OCAMPO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° C-40.403.152, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión de los imputados de autos, estos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisiona al Destacamento de Fronteras N° 91, de la Segunda Compañía del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenado en este auto.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
El Juez Tercero de Control


Abg, Manuel Gómez Brito.

El Secretario


Abg. Carlos Machado


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto




El Secretario



Abg. Carlos Machado