REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000258
ASUNTO : XP01-P-2005-000258


DESESTIMACIÓN
(Artículo 301 COPP)

Visto el escrito de fecha 10JUN05, recibido por este Tribunal, suscrito por el Dr. Jorge Ramírez Guijarro, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 11MAY05, mediante denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ DANIEL RUÍZ GUILLEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.751.715, domiciliado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/n, Avenida Principal, Callejón El Guayoso, en la cual manifestó: “Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre JUAN GIL MONTILLA, quien vive detrás de mi casa, ya que constantemente me esta amenazando e insultando cada vez que me ve, así como a mi suegra y a mi esposa, eso pasa todo el tiempo que él se emborracha y consume drogas, por eso solicito que citen a ese ciudadano a los fines de que el mismo no siga con esta situación de insultos y ofensas (..)”
SEGUNDO: El representante del Ministerio Público, luego de revisar y hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas policiales que conforman el presente asunto, considera que los hechos objeto del proceso constituye un delito donde tiene que procederse a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de AMENAZAS, contenido en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal, delito de acción privada donde solo la victima puede ejercer la correspondiente acción penal. Por lo que basado en lo anteriormente descrito muy respetuosamente solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 301, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal de Control una vez que se avoca al conocimiento del asunto y revisada como a sido la solicitud, observa que en el presente asunto, se presume la comisión de un delito de acción privada donde solo la victima puede ejercer la acción penal respectiva; por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
El Juez Tercero de Control.

Abg. Manuel Gómez Brito.

El Secretario

Abg. Carlos Machado
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Abg. Carlos Machado