REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004028
ASUNTO : XP01-S-2004-004028
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta en fecha 08JUN2004, por el Abog. RICHARD JOSÉ MONASTERIO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; seguida al ciudadano EDUARDO LEÓN MORALES, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.189, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 13MAR80, de profesión militar en servicio obligatorio, hijo de Julio Hernán Rivas (v) y Esperanza Morales (v), petición que hace con fundamento en los artículos 108.5 del Código Penal, 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 08JUN2004, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
1.- Que en fecha 20 de abril de 2000, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, a formular una denuncia el ciudadano ESPAÑA LARA LINDER GIOVANNY, (…) quien expuso lo siguiente: “Resulta Que a eso de las dos de la madrugada del día de hoy, yo estaba en la tasca restaurant “Río Negro”, y le dije a una señora que estaba en la tasca que fuéramos a bailar y ella no quiso, entonces me retiré de allí sin decirle nada y llegué a la barra y me puse a tomar, cuando salgo para irme del lugar estaba afuera un tipo, que no se como se llama, pero lo he visto en otras ocasiones y que el mismo andaba con la señora que yo saque a bailar y no quiso, este tipo sin decir nada me dio un golpe de improvisto en la cara y me caí al suelo, enseguida se monto encima y empezó a darme golpes y cuando lo estaba empujando para quitármelo de encima me mordió el dedo de la mano, y fue un amigo mío de nombre JHON GAME quien me levanta del suelo y me quita al tipo de encima para que no me golpeara más, de ahí yo me fui para el Hospital”.
2.- En esta misma fecha se ordenó al Servicio de Medicatura Forense, la practica de una evaluación médica, evaluación que realizaron los Médicos Forense Dr. Clemente Lugo y José Arianna Mirabal, siendo el resultado de la lesión evaluada de carácter MENOS GRAVES (medianamente graves).
3.-Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales del presente asunto se determina la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que se subsume dentro del tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la época), siendo la pena prevista de prisión de tres a doce meses; por lo que se evidencia que el mismo se encuentra evidentemente prescrito por haber transcurrido más tres (3) años desde que se perpetro el hecho punible, excediendo suficientemente el tiempo estipulado en nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal (Vigente para la época), el cual es de tres (3) años, tiempo este suficiente para que prescriba ordinariamente la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, para quien suscribe solicitar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 48.8 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la extinción de la acción penal por prescripción.
4.- Que en virtud que los hechos denunciados, solicita el sobreseimiento de la causa, con fundamento con lo previsto en el artículo 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal prescribió.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que ha operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, lo que viene dado del hecho que si bien es cierto la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, del análisis de los autos se comprobó que se inicio por denuncia en fecha 20ABR2000, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (3) años, por lo que se establece la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 48.8 de la Ley Adjetiva Penal y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este órgano jurisdiccional innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
Regístrese, notifíquese, asiéntese en el Libro Diario y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez
Abg, Manuel Gómez Brito.
El Secretario
Abg. Machado Carlos
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
El Secretario
Abg. Machado Carlos
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