REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005797
ASUNTO : XP01-S-2004-005797



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta en fecha 29NOV2004, por el Abog. RICHARD JOSÉ MONASTERIO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; seguida al ciudadano MARCELO ANTONIO ORTEGA VELIZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.017.704, de 35 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 09NOV69, de profesión taxista, petición que hace con fundamento en los artículos 108.6 del Código Penal, 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 29NOV2004, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

1.- Que en fecha 18 de junio de 2002, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, a formular una denuncia el ciudadano JOSÉ CECILIO ECHENIQUE, (…) quien expuso lo siguiente: “Yo tenía 14 años viviendo con mi esposa (…) y hace unos 14 días, mi esposa se fue de la casa para vivir con otro hombre de nombre: ANTONIO VELIZ, se fue con él y abandonó a nuestras hijas de 13, 12 y 10 años de edad, el día de hoy a las 11:00 horas de la mañana frente a mi casa me encontré con ANTONIO VELIZ, quien estaba esperando a mi mujer, quien estaba en el interior de mi casa visitando a sus hijos, yo le había pedido a mi ex – mujer que cuando visitara a nuestros hijos no lo hiciera acompañada del ciudadano ANTONIO VELIZ, su actual marido, pero elle no me ha hecho caso en eso, el señor ANTONIO VELIZ, cuando le dije que se fuera de mi casa, de la parte del frente, se molestó agarró una piedra y me la lanzó la cual me impactó en la cabeza, causándome una herida, (…) de ahí vino mi vecino de nombre SINFORIANO JAIMES, que era testigo de lo estaba pasando.”
2.- Posteriormente en fecha 28JUN02, mediante oficio N° 9700-225-495, el Servicio de medicatura Forense, remite a esa Fiscalía resultado de la evaluación médica suscrita por el Médico Forense Dr. Clemente Lugo, siendo el resultado de la lesión evaluada de carácter LEVE.
3.-Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales del presente asunto se determina la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que se subsume dentro del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (Vigente para la época), siendo la pena prevista de arresto de tres a seis meses; se evidencia que el mismo se encuentra evidentemente prescrito por haber transcurrido aproximadamente tres (3) años desde que se perpetro el hecho punible, excediendo suficientemente el tiempo estipulado en nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.6 del Código Penal (Vigente para la época), el cual es de Un (1) año, tiempo este suficiente para que prescriba ordinariamente la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, para quien suscribe solicitar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 48.8 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la extinción de la acción penal por prescripción.

4.- Que en virtud que los hechos denunciados, solicita el sobreseimiento de la causa, con fundamento con lo previsto en el artículo 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal prescribió.

Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que ha operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, lo que viene dado del hecho que si bien es cierto la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, del análisis de los autos se comprobó que se inicio por denuncia en fecha 18JUN2002, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido Tres (3) años aproximadamente, por lo que se establece la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 48.8 de la Ley Adjetiva Penal y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este órgano jurisdiccional innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.

Capítulo III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
Regístrese, notifíquese, asiéntese en el Libro Diario y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez


Abg, Manuel Gómez Brito.

El Secretario


Abg. Machado Carlos

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.



El Secretario


Abg. Machado Carlos