REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000197
ASUNTO : XP01-P-2004-000197



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta en audiencia celebrada en fecha 15JUN05, por el Abog. PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CABEZA, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-79.414.577, mayor de edad, nacido el 07MAR67, de oficio estudiante de Derecho, Ocupación Asistente Legal, hijo de Vivian Castillo de Cabeza (v) y Marco Cabeza (v), residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, en la vereda que queda al frente del estacionamiento del Centro Comercial, en una casa rosada, Puerto Ayacucho y GLENDYS PIRELA VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.532.902, mayor de edad, nacido el 08FEB50, Odontólogo, Militar ® en grado de oficial superior y Abogado, hijo de Lucia Vargas (v) y Astolfo Pirela (v), residenciado en la Avenida Principal de la Florida, frente a la casa de la piedra, frente a la emisora La Primera, Puerto Ayacucho, petición que hace con fundamento en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En Audiencia celebrada en fecha 15JUN05, la vindicta pública presentó solicitud de solicitud de sobreseimiento, como ACTO CONCLUSIVO, en el que arguyó lo que sigue:
1.- “Que en fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió por ante esa representación fiscal, la causa N° 02-FS-2326-04, contentiva de la aprehensión de los ciudadanos GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS y MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO.”
2.- “Manifiesta el Fiscal que en fecha 24 de septiembre de 2004, los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 405 del Estado Amazonas, (…) encontrándose en labores de investigación ... al momento de desplazarse por la Avenida Orinoco específicamente a la altura del Banco Banesco de esta ciudad, observaron a unos ciudadanos que les hacían señas para que se detuvieran, atendiendo el llamado, se entrevistaron con los mismos, quienes les manifestaron que ellos querían denunciar el atropello del que estaban siendo víctimas por parte de unos ciudadanos de nombres Abogado (sic) Miguel Ángel Cabezas y el ciudadano Glendys Pirela, quienes los mantuvieron privados de su libertad por un lapso de quince días a cambio de Tres Millones de Bolívares y en el día de hoy decidieron escaparse del lugar donde los tenían privados de su libertad”
3.- “Que en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos MANUEL VIERA PINTO, JOSÉ LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GÓMEZ OLIVEIRA y JULIO LONDOÑO GARCIA, solicitó a este tribunal la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 175 y artículo 461 del Código Penal vigente para la época”
4.- “Sobre la base de lo explanado, inició las investigaciones respectivas, por la presunta existencia de un hecho punible, ilícitos penales perseguibles de oficio, que posteriormente a las diligencias ordenadas y practicadas se obtuvieron sendas declaraciones de los ciudadanos Editan Alves Dan, Brasilero, Warner José Silva, Brasilero, Regiven Freire Alvarez, Brasilero y Raimundo Calvalho, Brasilero, donde manifestaron que han sido amenazados de muerte por los ciudadanos Odacir Damo, Francisco Calvalho y coaccionados por un Fiscal y una Abogada para que declararan en contra de Jueces, Fiscales, Abogados y Militares. Aunado a ello, las presuntas víctimas se retractaron ante la Fiscalía Superior, por lo que se demostró que en ningún momento estuvieron privados de su libertad, ellos no tenían residencia en esta ciudad pues son Brasileros y Colombianos y les ofrecieron residencia esta que pudieran irse, así mismo se comprobó que ellos los imputados estaban cobrando sus honorarios profesionales; que en ningún momento estuvieron privados de libertad ya que las presuntas víctimas jugaban dominó todas las tardes a las afuera de la casa que ocupaban y viajaban con los imputados a la población de Casualito, República de Colombia con bastante regularidad”
5.- Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas que conforman el presente asunto se determinó con claridad que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como se evidenció de las diligencias ordenadas y practicadas, por lo que considera esa representación Fiscal innecesario continuar con las averiguaciones”

Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública inicio el presente asunto debido a una denuncia formulada por los ciudadanos antes mencionados, el hecho cierto es que de las investigaciones realizadas las mismas arrojaron que el hecho objeto de proceso no se realizó, lo que viene dado del análisis realizado a las resultas de las investigaciones, donde se hace inoficioso continuar practicando actuaciones cuyo resultado sería estéril a los efectos de determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CABEZA y GLENDYS PIRELA VARGAS, de manera que, por cuanto desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación que permita atribuir la comisión de los hechos punibles a los imputados, el cual es de presunta PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 175 y artículo 461 del Código Penal vigente para la época, por lo que considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este órgano jurisdiccional innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
Capítulo III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código orgánico Procesal penal CESAN las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 26SEP2004.
Regístrese, notifíquese, asiéntese en el Libro Diario y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez


Abg, Manuel Gómez Brito.

El Secretario


Abg. Machado Carlos



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.

El Secretario


Abg. Machado Carlos.