REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000222
ASUNTO : XP01-P-2005-000222

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Dr. Jorge Ramírez Guijarro, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al imputado NELSON ANTONIO GUAPO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.002, de 28 años de edad, nacido en fecha 23OCT76, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Oficial de la Policial con el grado de Sub-Inspector, hijo de Rosa Maria Guapo (v) y Everest Pérez (v), residenciado en el Barrio 5 de Julio, Transversal al Módulo Policial, Casa N° 22, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien fue asistido debidamente por el Dr. Jesús Vicente Quilleli, en su condición de Defensor Público Primero. Así mismo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 34 único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Especial.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación Fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente: ”…(omissis)…Esta Representación Fiscal solicita se decrete medidas Cautelares previstas en el artículo 39 numerales 3° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo de la víctima y cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física y emocional de la víctima y del grupo familiar. Asimismo solicita se ordene la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 34 único aparte y 36 de la citada ley, en concordancia con el artículo 372 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que: “en fecha 10DIC04, comparece por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público la ciudadana Elba Brasilia Rodríguez Dudare, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.964.459, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida el en fecha 13AGO78, de profesión u Oficio Asistente de Oficina, residenciada actualmente en la Urbanización Escondido I, cerca del Consejo de Protección, por la Calle de enfrente, quien expuso lo siguiente: “…que su concubino el ciudadano NELSON ANTONIO GUAPO, (…) llega siempre borracho y le deja amenazas de que la va a agarrar a golpes, y que ahora si iba a saber quien era él, por lo que en vista de todas las amenazas que me deja por donde pasa, yo me fui de la casa, porque cuando vivíamos juntos él me golpeaba, me agredía verbalmente, además de ser funcionario policial”. En fecha 11FEB05, se presentó por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público la ciudadana Elba Brasilia Rodríguez Dadure, denunciando nuevamente al ciudadano NELSON ANTONIO GUAPO, por haberla agredido física y verbalmente con golpes en la cara y varias partes del cuerpo. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al ciudadano Dr. José Arianna, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, remitiendo a la ciudadana Elba Brasilia Rodríguez Dadure, a los fines de que se le realizara el respectivo reconocimiento médico legal; arrojando como conclusiones: Edema y equimosis en pómulo derecho. Equimosis bipalberal derecha. Contusión equimotica en pómulo y ojo derecho. Tiempo de curación: 6 días. Tiempo de Incapacidad: 5 días. Carácter Leve.
Previa citación comparecieron por esta Fiscalía, los ciudadanos NELSON ANTONIO GUAPO y la ciudadana Elba Brasilia Rodríguez Dadure, donde el primero de los mencionados se compromete a partir de la presente fecha a no agredir ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la ciudadana Elba Brasilia Rodríguez Dadure y a no frecuentar el lugar de trabajo u habitación de la victima, dándole así cumplimiento al artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 16MAY05, luego de transcurrido aproximadamente tres meses desde la última comparecencia de la ciudadana Elba Brasilia Rodríguez Dadure a la Fiscalía Primera del Ministerio Público comparece y expone: “Comparezco por ante esta Fiscalía con la finalidad de denunciar a su ex concubino NELSON ANTONIO GUAPO, por agredirme física y verbalmente delante de mis tías, mi hermana, mi mamá y mi abuela, todo por razones que desconozco. Eso paso el día sábado 14MAY05, como a eso de las 5:00 pm, en la casa de mi abuela Antonia Dudare, ubicada en el barrio Monte Bello vía El Mirador, cerca del antiguo Monte Grill. Por último quiero manifestar que además de las agresiones físicas y verbales, mi exconcubino me tiene amenazada con matarme si me llega a ver con otro hombre, por lo que temo mucho por lo que me pueda pasar, ya que no es la primera vez que pasa”. A consecuencia de las lesiones presentadas por la victima se libró nuevamente oficio dirigido al ciudadano Dr. José Arianna, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, remitiendo a la ciudadana Elba Brasilia Rodríguez Dadure, a los fines de que se le realizara el respectivo reconocimiento médico legal; arrojando como conclusiones: Equimosis leve en la región lateral derecha del cuello.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “(omissis)… que si es cierto que ha habido desavenencias entre la pareja, por lo que solicito sean orientados y no me opongo a lo expuesto por el Ministerio Público
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha que los hechos denunciados son de reciente data, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral l del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NELSON ANTONIO GUAPO, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que, en fechas 10DIC04, 11FEB05 y 16MAY05, comparece por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público la ciudadana Elba Brasilia Rodríguez Dadure, quien denunció a su ex concubino por los maltratos y amenazas productos de los arrebatos de su concubino, como pueden observarse de la lectura de sendos reconocimientos médicos legales, ya descritos anteriormente. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al extremo legal previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, dada la situación de arraigo en el país del imputado determinada por su domicilio procesal, su buena conducta predelictual, ya que de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial se evidencia que el imputado no cursa asunto pendiente por ante esta Circunscripción y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede en su límite máximo de tres (03) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, imponiéndose en consecuencia al ciudadano las medidas cautelares previstas en el artículo 39 numeral 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano Nelson Antonio Guapo, consistentes en: Prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo de la Víctima, la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, así como también la practica de un examen psicológico.
Ahora bien, este Juzgador basado y amparado en los principios de Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orienta las medidas aquí acordadas hacía el respeto de los Derechos Humanos que tiene la hija niña de los ciudadanos Thaís Auxiliadora Guzmán y Nelson Ortiz Marchena, derechos que deben ser atendidos con Prioridad Absoluta.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado una vez verificado que están dados los requisitos legales y a solicitud Fiscal, acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372, numeral 2°, 373 en su segundo aparte y 375, en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial.
En cuanto a la solicitud de la defensa, se declara con lugar y se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial a los fines de que se le practique un examen psicosocial a la víctima y a la hija , Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Precalifican los hechos por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Especial que rige sobre la materia, asimismo se decretan las medidas cautelares previstas en el artículo 39 numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano NELSON ANTONIO GUAPO, ut-supra identificado, consistentes en: Prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo de la Víctima, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como también la practica de un examen psicológico. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa, se acuerda la práctica de un examen psicológico a la víctima y a su hija. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372, numeral 2°, 373 en su segundo aparte y 375 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Puerto Ayacucho, a los dos (2) días del mes de junio de 2005.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. Manuel Elías Gómez Brito
El Secretario,


ABG. Carlos Machado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

El Secretario,


ABG: Carlos Machado