REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000284
ASUNTO : XP01-P-2005-000284

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: MANUEL GOMEZ BRITO
FISCAL: MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ
SECRETARIO: EDIS URBINA
IMPUTADOS: FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO
DEFENSA: ELIZABETH CARRASQUEL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



En el día de hoy, sábado 25 de junio de 2005, siendo la 01:43 PM, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 04, con la presencia del Juez Abg. Manuel Gómez Brito, el Secretario Abg. Edis Urbina y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el N° XPO1-P-2005-000284, seguida al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.328.970, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el 27MAR1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y del ciudadano Bolívar Castillo José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.058.917. Se da inicio a la Audiencia de Presentación estando presentes la Abg. Marvila Araujo González, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensor Público Penal Segunda Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y el imputado de autos. Seguidamente el Juez, instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizará en la audiencia. Acto seguido el Juez, le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien relato la forma en que ocurrieron los hechos y ratifica todo lo expuesto en el escrito de presentación y las actuaciones anexas, y presenta formalmente al referido imputado de autos, ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.970, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el 27MAR1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y le imputó la presunta comisión de un hecho que inicialmente podría enmarcarse en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito: Primero: Que se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y Segundo: Sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo particularmente al Parágrafo Primero del citado articulo 251. La medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible esta sancionado con la pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el imputado ha sido responsable del hecho punible que se le imputa; y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud del delito cometido y de no tener residencia fija en este Estado, ya que el mencionado imputado manifestó tenerla en San Fernando de Apure, Estado Apure. El Juez antes de conceder la palabra al imputado le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Así mismo informó acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interrogó acerca de su identificación personal, quedando identificado como sigue: FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.970, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el 27MAR1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (Venta de Chucheria), grado de instrucción 6° Grado, hijo de Ramón Pereira (F) y Elena Chaparro (F), residenciado en San Fernando de Apure, Estado Apure, Av. España, Casa N° 16, frente a la Farmacia Coromoto; quien expuso: “Yo me encontraba en el sitio los Villalobos, estaba bebiendo cerveza, el se fue por un lado y yo me fui por otro lado, no se que paso, se rasco y yo también me rasque, a mi no me robaron, mas bien el me quito una cadena de oro y 27.000 bolívares que cargaba. No tengo conocimiento si era droga, porque me lo dio un señor para que se lo guardara y no la vino a buscar más. A pregunta de la Fiscal ¿Qué persona le dio eso? Yo andaba vendiendo Chucheria. ¿Cómo es el Frasquito? Blanco, como un colirio ¿Cuándo llego a esta Ciudad? Llegue el lunes de Caicara, porque iba a vender Chucheria para San Fernando de Atabapo. ¿Desde el lunes usted cargaba ese frasquito? No, un señor me lo dio ese día ¿Dónde habita aquí en la Ciudad? En una residencia. ¿Conoce al señor José Gregorio? Más o menos. Pregunta del Juez ¿Desde cuando esta aquí? Desde hace tres días, por que iba para la fiesta de San Fernando de Atabapo ¿Usted Conoce al señor que hizo entrega del Frasquito? No, no lo conozco ¿Usted nunca ha estado detenido? No, Nunca. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora Pública, quien manifestó: “Una vez oída a la Fiscal y a mi defendido, la defensa solicita saber si existe alguna experticia sobre la sustancia que le fue encontrada a mi defendido, en vista de los elementos, que efectivamente se le consiguió la sustancia en el pantalón, y segundo no se tiene el resultado de la experticia química de la sustancia, y se presume que es la sustancia que le dieron al señor José Gregorio, existe una presunción de inocencia debe favorecer a mi defendido. La defensa deja criterio del Tribunal la calificación de aprehensión en flagrancia y solicito una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, ya que no sabemos que es la sustancia, y solo se presume que es droga. Visto y oído los alegatos de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes de emitir su decisión emite el siguiente pronunciamiento, en cuanto a la calificación de Aprehensión en Flagrancia, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Flagrancia en sus cuatros momentos, y el imputado al momento de ser detenido se le consiguió en un bolsillo del pantalón la sustancia, la cual encuadra perfectamente dentro del primer momento o situación de la Flagrancia, el que se este cometiendo, al tener oculta la presunta droga. En cuanto a los elementos de convicción a los fines de dictar la medida judicial privativa de libertad por el tribunal, consta en autos los siguientes: a) Denuncia del ciudadano José Gregorio Bolívar Castillo; quien reconoce al imputado como la persona que presuntamente lo drogo; b) La Aprehensión en flagrancia del imputado, donde se le incauta en uno de los bolsillos de su pantalón una sustancia presunta droga; c) Las declaraciones de los ciudadanos Resplandor Dixi Josefina, Belkis Josefina Acosta y Militza Josefina Jiménez, testigos presénciales del procedimiento efectuado; y d) Las resultas de los exámenes practicados al ciudadano José Gregorio Bolívar Castillo, realizados en el Hospital Dr. “José Gregorio Hernández” de esta Ciudad. Todos estos elementos los considera el tribunal concretados a los fines de estimar que el imputado ha sido autor en el delito que se le imputa. El peligro de fuga se presume, en este caso, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse de ser declarado culpable es mayor a 10 años. Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.970, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda la continuación de presente causa mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales y 251 en su Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.3328.970, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, quien deberá ser recluido en el reten policial de esta Ciudad. TERCERO: Se ordena la destrucción de la presunta droga, una vez que se practique la experticia química. CUARTO: Quedan las partes notificadas en esta misma audiencia, de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase Boleta de Encarcelación. Es todo, terminó siendo las 02:23 PM, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control



Abog. MANUEL GOMEZ BRITO

La Defensa,


Abg. Elizabeth Carrasquel
La Fiscal,


Abg. Marvila Araujo

El Imputado



Franklin Alexander Pereira Chaparro




El secretario,




Abg. Edis Urbina