REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000287
ASUNTO : XP01-P-2005-000287
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: MANUEL GOMEZ BRITO
FISCAL: JORGE RAMÍREZ GUIJARRO
SECRETARIO: MACHADO CARLOS
IMPUTADOS: HÉCTOR JOSÉ ARROYO BOLÍVAR
DEFENSA: ELIZABETH CARRASQUEL
VICTIMA: EL EJÉRCITO VENEZOLANO
En el día de hoy, Lunes 27 de junio de 2005, siendo las 09:00AM, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 2, con la presencia del Juez Abg. Manuel Gómez Brito, el Secretario Abg. Machado Carlos, y el Alguacil Derio Martínez, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el N° XPO1-P-2005-000287, seguida al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ARROYO BOLÍVAR, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, quien manifestó nunca haber sacado Cédula de Identidad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 11NOV1979, hijo de Ana Bolívar (V) y de Héctor Arroyo (F), residenciado en la Urbanización La Bolivariana, penúltima calle, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ejercito Venezolano. Se da inicio a la Audiencia de Presentación estando presentes el Abg. Jorge Ramírez Guijarro Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abg. Elizabeth Carrasquel Defensor Público Penal Segunda Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y el imputado de autos. Seguidamente el Juez, le concede la palabra a la representación del Ministerio Publico quien manifestó que en fecha 24 -06 -2005, siendo aproximadamente las 9:10 AM fue aprehendido por los efectivos militares Sgto. Mayor de 2da (Ej.) Héctor Hurtado Rodríguez C/2do. (Ej.) Francisco Javier Rodríguez Bolaños y Dtgdo. (EJ) Danny Jesús Vargas Albarran, a pocas horas de haberse cometido el Hurto en el Punto de Abastecimiento (PABASTO) de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en el área de la cocina de dicho establecimiento, donde luego de desprender una lamina del techo de acerolit donde lograron sustraer una licuadora, marca Oster, color blanca un termo de café de aluminio grande, un juego de ollas completo, un juego de platos, la comida completa de los soldados, un termo grade de agua, así como también un par de botas largas color marrón, siendo encontrado estas como ultimo objeto del aprehendido, detenido en la Licorería Unión de esta ciudad, razón por la cual el efectivo militar mencionado en primer termino procedió a trasladarse y pasar la novedad a la comandancia de la Policía, y el Cnel. (GN) Orlando Bermúdez Lima, Comandante de la Policía del Estado Amazonas quien presto la colaboración para trasladar al aprehendido HECTOR JOSÉ ARROYO BOLIVAR, ahora bien ciudadano juez, de las actuaciones que cursan en estos momentos, especialmente el acta policial de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de traslado del imputado de autos luego de su aprehensión por parte de los funcionarios militares ya mencionados: de la Inspección ocular en el lugar que ocurrieron los hechos., las entrevistas hecha a los militares que practicaron la aprehensión, considera esta representación Fiscal que la conducta del ciudadano HECTOR JOSÉ ARROYO, encuadra en la comisión delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ejercito Venezolano. Por lo ante expuesto solicito muy respetuosa mente se decrete la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se explica en le presente escrito de la acta policial y recaudos que lo acompañaban así como decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 numeral segundo de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano HECTOR JOSÉ ARROYO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ejercito Venezolano, en vista de que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano anteriormente identificado ha sido el autor de los hechos que aquí se exponen y motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto existe el peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Seguidamente el Juez procede a imponer de las advertencias contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que, de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y pueden todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada por la Fiscalía. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa. Así mismo, impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El juez realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego los interrogó acerca de su voluntad de declarar. Y este manifiesta, llamarse, HÉCTOR JOSÉ ARROYO BOLÍVAR, venezolano, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción sexto grado de Educación Primaria de profesión u oficio indefinida, quien manifestó nunca haber sacado Cédula de Identidad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 11NOV1979, hijo de Ana Bolívar (V) y de Héctor Arroyo (F), residenciado en la Urbanización La Bolivariana, penúltima calle, de esta Ciudad, cerca de una bodega donde viven los policías y soldados, y relata.”Yo venia saliendo de mi casa el día viernes, venia con intención de recoger aluminio para llevar algo a mi casa, voy por la redoma y veo un saco que tiene una botas de color marrón, eran una botas muy viejas, cuando veo vienen unos militares y me pregunta sobre un tal Ronald, pero yo les dije que no conocía a ese Ronald, y que esa bota era de ellos; de allí se metieron al morichal a buscar ese Ronald y me preguntaron que si lo conocía, después me llevaron para el Comando hasta ahorita, El fiscal le pregunta ¿Los militares le dieron o le preguntaron quien era ese Ronald? Contesto, Que yo lo conocía de vista, más no de trato, y me dijeron que esa botas era de ellos y yo les dije que eso me lo conseguí en la redoma, por el fue que me preguntaron, Pregunta ¿Dónde se encontraba usted en la madrugada? contesto en mi casa durmiendo ¿Cómo se llama su mamá?, contesto, Ana Bolívar, ellos son los únicos que viven en mi casa y pueden decir que yo estaba allá. ¿Usted vio el sitio donde se introdujeron?, No. Toma la palabra la Defensa para preguntarle al imputado ¿Hay un vecino o cuñado, que pueda decir que usted estaba en su casa? No, mis cuñados no viven allí, solo lo puede decir un negro que se la pasa allí que le dicen “El niche”. Usted se declara inocente? Si. A preguntas del Juez, contestó: A usted le dijeron que día se cometió el hecho? No, no me lo dijeron ¿Usted conoce a la persona que usted manifiesta ser negro que lo vio recoger el saco? Si, pero no se su nombre. Toma la palabra la Defensa quien expone una vez escuchado la declaración de Fiscal y del imputado de autos y de la entrevista de los militares esta dos ultimas declaraciones concuerdan, después de leer todas las actuaciones se puede decir que de las acta policiales dicen que el hecho es cometido en la madrugada y mi defendido fue detenido a las 9 de la mañana, de conformidad al articulo 248 del Código Penal en sus supuestos no existe prueba fehaciente para involucrar a mi defendido, esta defensa infiere que no existe peligro de fuga, ya que él tiene arraigo aquí y aunado que no existen elementos de convicción para determinar que mi defendido fue el autor del presente asunto, es todo. Una vez visto lo alegado por las partes, este Tribunal ante de dictar su decisión, emite el siguiente pronunciamiento; en relación a la Aprehensión en flagrancia establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto establece los cuatros momentos o supuestos de la flagrancia, considera quien aquí juzga, que la detención que se le hizo al imputado en horas de la mañana, al cual se le incautaron un par de botas, las cuales fueron presuntamente hurtadas en el establecimiento del Ejercito, hace presumir que el mismo es el autor o participe, ya que esta ultima situación de la flagrancia no se refiere a una inmediatez en el tiempo, entre el delito y la verificación del sospechoso, sino por la circunstancia que rodea al imputado el cual fue detenido cerca del lugar donde se cometió el delito, con objetos materiales que visiblemente poseía lo que puede establecerse una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido (Sentencia de fecha 11DIC2001 Sala Constitucional). En cuanto al hecho punible que se le imputa Hurto Agravado, hecho ilícito de acción publica, el cual tiene una pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción penal no esta preescrita por cuanto consta su reciente comisión. En cuanto a los elementos de convicción para estimar que el imputado fue la persona que el día 24 de Junio del corriente mes y año se introdujo en el Punto de Abastecimiento del Ejercito (PABASTO), venciendo para entrar en el recinto obstáculos, a través de la fuerza o habilidad personal, el Tribunal se basa en los siguientes elementos a). Acta Policial de fecha 24 de Junio del 2005. b).Acta de la Aprehensión en flagrancia donde se aprehende al imputado con un par de botas presuntamente hurtadas en le establecimiento del Ejercito c). Inspección ocular realizadas por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas en el lugar de los hechos d). Acta de entrevista del ciudadano Héctor Isidro Hurtado Rodríguez, Sargento Mayor de Segunda del Ejercito e). Acta de entrevista del ciudadano Rodríguez Bolaños Francisco Javier Cabo Segundo del Ejercito f).Acta de entrevista del ciudadano Danny Jesús Albarran, Distinguido del Ejercito, En relación al peligro de fuga el Tribunal toma las circunstancia establecida en el articulo 251 numeral segundo, por cuanto la pena que podría imponerse de declarase la culpabilidad del imputado seria de prisión de 4 a 8 años, en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:.Primero Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HECTOR JOSÉ ARROYO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y a solicitud Fiscal la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ejercito Venezolano, Segundo: Se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral segundo de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano HECTOR JOSÉ ARROYO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ejercito Venezolano. Tercero: Quedan las partes notificadas en el presente acto de la decisión dictada de conformidad al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las 0:00 PM, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abog. MANUEL GOMEZ BRITO
La Defensa,
Abg. Elizabeth Carrasquel
El Fiscal,
Abg. Jorge Ramírez Guijarro
El Imputado
Héctor José Arroyo Bolívar
El secretario,
Abg. Machado Carlos
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