REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000017
ASUNTO : XP01-P-2005-000017
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha 22 de Junio de 2005, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Dr. Manuel Gómez Brito, el Secretario Abg. Machado Carlos y el Alguacil Luis Escobar, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida con el número XP01-P-2005-000017, seguida a los ciudadanos, WILLIANS ALEXANDER RAVELO, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.603.004, de 22 años, natural de Caracas DC, donde nació en fecha 16ENE84, grado de instrucción primer año, ocupación operador de micro, hijo de Carlos Rafael Ravelo Piñango (v) y Luisa Maria (V), domiciliado en la Avenida en Andrés Eloy Blanco, Calle principal, de esta ciudad, y el ciudadano WILFER EDUARDO RAVELO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-19.328.973, de 20 años de edad, natural de Caracas DC, donde nació el 09FEB85, grado de instrucción primer año, de oficio obrero, hijo de Carlos Rafael Ravelo Piñango (v) y Luisa Maria (V), domiciliado en la Avenida en Andrés Eloy Blanco, Calle principal, de esta ciudad, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, les imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 77 numeral primero del Código Penal, vigente para la época. Presentes el Fiscal (E) Segundo del Ministerio Publico Abg. Pedro Fernández, la Defensora Publico Penal Abg. Elizabeth Carrasquel, los representantes de la victima Suleiman Tannous, hoy (occiso) Abg. Adtherelivmar Gutiérrez y José Domingo Vásquez, la asistente no profesional Francis Acevedo y los imputados de autos. De seguida el Juez da inicio a la Audiencia y les informa a los imputados sobre los motivos de su comparecencia en esta sala. De seguida el Juez le concede la palabra a la representación Fiscal quien fundamentó, su acusación en los hechos que ocurrieron cuando: “El 25DIC04, el funcionario (FAP) Geysi Viera, informó al Inspector Carlos Ramírez Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, que en el Restaurante denominado “KANAVAYEN”, ubicado en la Avenida Orinoco de esta Ciudad, fue localizado un cadáver de sexo masculino, trasladándose inmediatamente conjuntamente con el Inspector Juan Barrios, los cuales una vez identificados como funcionarios del C.I.C.P.C. se les informó que dos sujetos se habían introducido al interior del restaurante, donde sorprendieron al ciudadano Suleiman Tannous, el cual fue amordazado por sus captores y herido por arma blanca, siendo trasladado posteriormente a la morgue del Hospital de esta Ciudad”. Ofreció como medios de prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público los siguientes medios probatorios: 1) Acta Policial de fecha 25DIC04, suscrita por el Inspector Carlos Julio Ramírez Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, en la cual relata los hechos desde el momento en que tiene conocimiento. 2) Acta de Inspección Técnica N° 211, de 25DIC04, suscrita por los funcionarios Carlos Ramírez y Freddy Loyola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia que practicaron inspección ocular al cuerpo sin vida del hoy occiso Suleiman Tannous. 3) Acta de entrevista de fecha 25DIC04, efectuada a la ciudadana MARY CARMEN SUAREZ, testigo presencial de los hechos. 4) Acta de entrevista de fecha 25DIC04, efectuada al ciudadano KHALED SALOUM, testigo referencial. 5) Acta Policial de fecha 25DIC04, suscrita por el funcionario Carlos Julio Ramírez Romero, quien en compañía de los funcionarios JUAN BARRIOS, CESAR LICCIONE y FREDDY LOYOLA, se trasladaron hasta el Barrio Humbolt, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre Alejandro. 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 03ENE05, suscrita por el Agente Raúl Medina Rattia, donde se entrevista con los ciudadanos Mary Suarez y Khaled Saloum, quienes identifican al principal autor del hecho que se investiga como Alejandro (Apodado El Caracas) y su hermano (Apodado El Valencia). 7) Acta de entrevista de fecha 04ENE05, del ciudadano OSCAR ALEXIS GARCIA, quien manifiesta que en varias ocasiones escuchó a uno de los imputados decir que el árabe le debía y que le tenía que pagar o lo iba a joder. 8) Acta de Investigación Penal de fecha 04ENE05, suscrita por el funcionario Raúl Medina Rattia, donde deja constancia que se traslado en compañía de otros agentes al local denominado EL CHINO, que según informaciones labora un ciudadano de nombre OSCAR DÍAZ. 9) Acta de Investigación Penal de fecha 04ENE05, suscrita por el funcionario Raúl Medina Rattia, donde deja constancia que se traslado en compañía de otros agentes a la calle Bermúdez donde presuntamente reside un ciudadano apodado EL VALENCIA, quien presuntamente guarda relación como imputado en el presente caso. 10) Acta de Investigación Penal de fecha 04ENE05, suscrita por el funcionario Raúl Medina Rattia, donde deja constancia que se traslado en compañía de otros agentes a la calle Venezuela cruce con Yapacana, donde presuntamente reside un ciudadano de nombre RICHARD, quien frecuenta con unos sujetos apodados EL CARACAS y EL VALENCIA. 11) Acta de Protocolo de Autopsia de fecha 05ENE05, suscrito por el Dr. AMAURY NUÑEZ, Anatomo Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien realizara la Autopsia de Ley al ciudadano Suleiman Tannous, donde arroja como resultado “Asfixia Mecánica por sofocación debido a oclusión directa de las vías respiratorias por herida de arma blanca a Tórax.” 12) Acta de Defunción del ciudadano Suleiman Tannous, de fecha 03FEB05, suscrita por la Abg. OLIVA GARCIA LOZANO, Registradora Civil del Estado Amazonas. 13) Acta de Investigación Penal de fecha 14MAR05, suscrita por el funcionario NELSON ROMERO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien en compañía del Inspector JUAN BARRIOS, realizando labores de Inteligencia a los fines de dar cumplimiento a la orden de captura N° 002-05 de fecha 31ENE05, emanado del Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas, capturan al ciudadano WILLIANS ALEXANDER RAVELO ORTIZ, quien informó la ubicación de su hermano ciudadano WILFER RAVELO. 14) Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 08ABR05, donde el ciudadano OSCAR DÍAZ, reconoce al ciudadano WILFER RAVELO ORTIZ, como la persona que lo desafió a pelear y que trabajara un más y algo más en el Restaurante KANAVAYEN, y que siempre hacía referencia a que iba a joder a Suleiman Tannous. 15) Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 08ABR05, donde el ciudadano OSCAR DÍAZ, reconoce al ciudadano WILLIANS RAVELO ORTIZ, como la persona que junto a su hermano lo desafiaron a pelear. 16) Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 08ABR05, donde la ciudadana MARY CARMEN SUAREZ, reconoce al ciudadano WILFER RAVELO ORTIZ, como la persona que la ataco y la hirió en la mano con un pico de botella. 17) Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 08ABR05, donde la ciudadana MARY CARMEN SUAREZ, reconoce al ciudadano WILLIANS RAVELO ORTIZ, como la otra persona que andaba con WILFER RAVELO, su hermano. 18) Acta de entrevista de fecha 12ABR05, realizada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la ciudadana ROSA OLINDA INFANTE DIAMON, quien manifestó que en el restaurant trabaja un mesonero que se hacía llamar Alejandro y su hermano también trabaja allí… Alejandro el pequeño antes del 24 tuvo una discusión con Suleiman y en la conversación que tuvieron le dijeron que tenía que morir como un perro y le dijo en ese instante que no pasaba del 24. . En consecuencia solicitó: Sea admitida totalmente la acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los acusados ciudadanos ya identificado. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas y se declaren legales, lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público. Se les declare su culpabilidad y se les imponga la pena correspondiente por el referido delito. De igual forma sea ratificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Toma la palabra el Abg. José Domingo Vásquez, representante de la victima y quien se adhirió a la acusación Fiscal, quien expone: que antes de solicitar la admisión de la adhesión a la acusación contesta las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia rechaza las excepciones que ésta fundamentó en el artículo 38, ordinal 4°, literales “f” e “i”, es decir falta de legitimación de la víctima porque las personas a quienes represento son hermano y tío del occiso y él trata de atribuir esta excepción al abogado y son atribuibles a las víctimas y, la falta de representación, por cuanto consta en autos el instrumento poder que acredita nuestra participación para acusar en nombre de las víctimas; asimismo manifestó que el defensor confunde la acusación propia con la adhesión a la acusación, y que el fundamento legal de la misma es el segundo párrafo, artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, no como lo expresa y afirma el defensor que es el artículo 326, ya que, esta norma se refiere a la acusación propia; asimismo, solicitó la admisión de la adhesión a la acusación; es todo. Seguidamente el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que, de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y pueden todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada por la Fiscalía. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa. Así mismo los impuso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente en los delitos en que procedan. El juez realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego los interrogó acerca de su voluntad de declarar; posteriormente se identifica el ciudadano WILFER EDUARDO RAVELO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-19.328.973, de 20 años de edad, natural de Caracas DC, donde nació el 09FEB85, grado de instrucción primer año, de oficio obrero, hijo de Carlos Rafael Ravelo Piñango (v) y Luisa Maria (V), domiciliado en la Avenida en Andrés Eloy Blanco, Calle principal, de esta ciudad, quien manifestó no querer declarar y el ciudadano WILLIANS ALEXANDER RAVELO, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.603.004, de 22 años, natural de Caracas DC, donde nació en fecha 16ENE84, grado de instrucción primer año, ocupación operador de micro, hijo de Carlos Rafael Ravelo Piñango (v) y Luisa Maria (V), domiciliado en la Avenida en Andrés Eloy Blanco, Calle principal, de esta ciudad, quien del mismo modo manifestó no querer prestar declaración. Seguidamente tomo la palabra la Defensa quien expuso: “que el abogado Abg. Carlos Guerrero introdujo en su Defensa, las testimoniales de la ciudadana Betzí Gutiérrez García, Beatriz del Carmen García, José Gregorio García todos residenciado en el Barrio Humbolt, y Vixoilia Milagros Baltasar, domiciliada en el Barrio Escondido 1 vereda 7, a tales efectos en el momento que conozco la presente causa solicito a este Tribunal que se practique la diligencia de un testigo clave para el esclarecimiento el cual es el ciudadano Richard García trabaja como maestro Suplente en la Escuela Táchira, así mismo solicito que todas estas pruebas sean declaradas licitas, legales, pertinentes, y necesarias, para investigación para el esclarecimiento de los hechos es todo. Toma la palabra el Fiscal quien se opone a la promoción del Testigo Richard Díaz por la Defensa de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Visto y oídos los alegatos por las partes este Tribunal hace referencia como punto previo a las excepciones opuestas en su oportunidad por la Defensa Dr. Carlos Guerrero, referida la primera al literal “f” falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción; los Abogados José Domingo Vásquez y Adtherelivmar Gutiérrez, actúan en el presente caso en representación de las victimas los ciudadanos Kamal Zarouf y Kamal Tannaous, tío y hermano respectivamente del hoy occiso, como se desprende de poder legalmente otorgado y que cursa y consta en el presente asunto, los cuales de conformidad con el contenido del artículo 119 de la ley Adjetiva penal les reconoce como tales y en tal circunstancia les concede derechos y facultades, así como los artículos 120 ejusdem, 21 y 49 Constitucional entre otros. En relación a la falta de requisitos formales para intentar acusación (literal “i”) estos no han intentado acusación alguna, sino, que se adhirieron a la acusación Fiscal, que como se desprende de la simple lectura del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal no se requiere de los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 326 ejusdem. En decisión de la Sala Constitucional de fecha 18DIC2001, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, se estableció con relación a los artículos 118 y 120 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente: “Es evidente entonces, la protección y los numerosos derechos que el Código Orgánico Procesal Penal, confiere o reconoce a la persona o las personas que son victimas, agraviadas o perjudicados con un hecho punible, perdiéndoseles intervenir dentro del proceso sin necesidad de querellarse o tener carácter de parte. En efecto, de conformidad con el último de los artículos, la victima tiene derecho a querellarse, ser informada del resultado del proceso, ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de que otra que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones”. Por todo ello, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Carlos Guerrero. En consecuencia este TRIBUNAL PENAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER RAVELO y WILFER EDUARDO RAVELO, ut-supra identificados a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 77 numeral 1 del Código Penal, recientemente derogado y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. SEGUNDO: De conformidad con los articulo 250 y 251 Código Orgánico Procesal se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad dictadas en fecha 17 de Marzo del 2005, por considerar este Tribunal que no han cambiando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen. TERCERO: De conformidad con los artículos 118, 119, 120 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten como representantes de las victimas a los Abg. José Domingo Vásquez y Adtherelivmar Gutiérrez, quienes se adhirieron a la acusación fiscal en su oportunidad legal. CUARTO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y publico QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa por ser consideradas legales, licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico SEXTO: Se insta la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de que se le tome declaración al ciudadano Richard Díaz de conformidad al articulo 131 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO : Se emplaza a las parte para que concurran en un plazo común de 5 días ante el Juez de Juicio OCTAVO: Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación que conforma el presente asunto NOVENO: Quedan las partes notificadas en el presente acto. Así se decide.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg .MANUEL GOMEZ BRITO
EL SECRETARIO
Abg. Machado Carlos
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