REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2005-000005
ASUNTO : XP01-O-2005-000005

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE RECURSO DE HABEAS CORPUS
(Artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales.)

Vista la acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta en fecha 26JUN2005, por ante este Tribunal por el ciudadano ALFIERI EMILIANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.539, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle N° 01, casa N° 20, de esta Ciudad, gestión que realiza en representación de su hijo el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ QUEREBI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad N° V-14.258.546, de profesión u oficio Agente Policial del Estado Amazonas, con domicilio en la misma dirección anteriormente descrita, y asistido por los profesionales del derecho Abogados Fredys Esqueda y Hernando Solano Mata, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los números 43.308 y 16.805 respectivamente, en contra del ciudadano HERNAN COLMENAREZ, en su carácter de Segundo Comandante de la Policía del Estado Amazonas, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alegó el solicitante del presente recurso en su escrito, lo siguiente:
“Que el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ QUEREBI, ya identificado se encuentra detenido en la Comandancia General del Estado Amazonas, desde el día 24-06-2005, a las 7:30 a.m, en su lugar de trabajo la ONIDEX, ubicada en la Avenida Aguerrevere de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por funcionarios de Policía del Estado, dicho ciudadano se encuentra todavía detenido, sin que haya mediado requisitos concordantes exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho, violando flagrantemente lo establecido en nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 (…).”

DE LA COMPETENCIA
Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al tribunal de control…. conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Al analizar la solicitud de amparo, observa este Tribunal que el hecho denunciado como violatorio de la libertad personal, se concentra en la detención (sic) que sufrió presuntamente el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ QUEREBI, de parte del Segundo Comandante de la Policía del Estado Amazonas ciudadano HERNAN COLMENAREZ.
Una vez avocados al conocimiento del caso, este tribunal solicitó la información requerida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas y al ciudadano Comisario Jefe de la División de los Servicios de Inteligencia y al Segundo Comandante de la Policía del Estado Amazonas ciudadano HERNAN COLMENARES a los fines de que informaran inmediatamente el motivo, modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano antes mencionado, información que fue remitida al siguiente tenor:
El ciudadano Com. Gral. (FAP) HERNAN COLMENAREZ, informó “que el referido funcionario policial JUAN JOSÉ DÍAZ QUEREBI, C.I. N° 14.258.546, en ningún momento ha sido detenido en este Recinto Policial, por lo tanto, no le puedo informar modo, tiempo y lugar de la misma”.
El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Jorge Guijarro, informó a este Tribunal lo siguiente: “Que de las actuaciones recibidas por esta Representación Fiscal, no consta las actuaciones realizadas por el mencionado Órgano de Investigaciones Penales, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ QUEREBI, solo su entrevista como testigo dentro de las actuaciones relacionadas con los ciudadanos anteriormente identificados, no teniendo conocimiento si el mismo se encuentra detenido o no, por cuanto hasta la presente la fecha no se ha recibido de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, actuación alguna relacionada con la presunta detención del mismo.”
Posteriormente se ordenó la citación del presunto agraviante y del accionante para que concurrieran ante este tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar el día 29JUN2005, a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de que propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal.
Constituidos en la Sala a los fines de que se realice audiencia oral y pública, el Juez le concede el derecho de palabra al Abg. Fredys Esqueda, quien manifestó: “que el 24-06-2005 recibe una llamada de José Díaz, Agente Policial, quien manifestó que se encontraba detenido en la Comandancia General del Estado Amazonas, a eso de las 09:30 AM se apersonaron para hablar con Juan José Díaz el cual se encontraba en uno de los recintos donde estaba los detenidos, que no son de extrema seguridad, conversaron con él y manifestó que se encontraba detenido por orden de Hernán Colmenarez, una vez que se conversó con el Jefe de los Servicios conversamos con Hernán Colmenarez y nos explico que no estaba detenido, y hablamos con un oficial y señalo que ya se había ido a su casa. A la Una de tarde, recibió una llamada donde le informaron que una patrulla estaba en su casa y que debía ser declarado por el Fiscal. El padre del ciudadano, aquí presente manifestó que había sido detenido sin mediar ninguna orden judicial, ni un procedimiento disciplinario, el señor hasta fue golpeado, con palabras obscenas siendo amedrentado con maltratos por su superior, faltándole el respeto debido, pero que desea dejar constancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 27, 44, 45 y siguientes establecen la inviolabilidad de los derechos allí contemplados so pena de ser castigados por la Ley. Una vez que se trasladaron hasta allí, no fueron atendidos como abogados ni obtuvieron respuesta alguna, que se retiraron a eso de las tres de la tarde esperando ser atendidos. Viendo la negativa de hecho que es la forma como sucedió por no haber ninguna comunicación, se vieron en la necesidad de buscar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que por ello se pidió ante la vía jurisdiccional a los fines de que se informara lo que estaba sucediendo. De manera, que allí están plasmados los hechos y las circunstancias que llevaron a interponer el presente Habeas Corpus, que existen canales regulares que deben ser cumplidos so pena de las sanciones correspondientes, en ese sentido se acciono a este Tribunal para que en el futuro no existan estas irregularidades, que no sabe si se adapta a lo establecido en el Código Penal. Es todo. Manifestó que el ciudadano José Díaz, está actualmente laborando. El Defensor Hernán Solano Mata, manifestó: que la situación ocurrió cuando fue a informarse sobre lo ocurrido, en la sede de la Comandancia de la Policía, solicitó hablar con el detenido, y transcurrido un lapso de tiempo le pidió informara sobre la situación y manifestó que lo dejaron de guardia y le asignaron una tarea que denominan mantenimiento, que no se sabe si se trata de dar recorrido por el Comando, etc. Manifestó que esto fue en su día libre. Que se le pidió al funcionario de guardia presente la orden del día. Que se trata de una especie de “ruleteo” una burla para con su persona a la que fueron sometidos. Que no se sabe en que condiciones está si el mantenimiento se trata de labores ordinarias o en que consiste el mantenimiento dentro de la Comandancia, aun no se sabe con certeza si esa tarea de mantenimiento se trata de un castigo o no. El ciudadano José Díaz, esta laborando. Es todo. El Defensor Jesús Vicente Quillelli, manifestó: Que es una situación de confusión, que se accionó la justicia y debe haber una decisión, que lo que le comunica su asistido en ningún momento el ciudadano Díaz Juan José, fue detenido, solo se encuentra laborando en el área de mantenimiento que es un área administrativa y que si no hay detención, el Juez tendrá que decidir que no hay materia sobre el cual decidir, que consigna ante el Tribunal orden del día N° 180, donde se evidencia los funcionarios que se encuentran laborando, en el área de mantenimiento, solicita se declare sin lugar el Habeas Corpus, por cuanto en caso que haya sucedido la detención ya cesó. Señala que se debe sanear las instituciones y que debe haber un instrumento para abrir los procedimientos administrativos, señala que dentro de la policía debe haber disciplina, a los fines de mantener viva la Fuerza Armada, señala que según información aportada por las partes el ciudadano no esta detenido, por lo que pide se declare sin lugar el presente amparo. Se le concede el derecho de palabra al presunto agraviante Com. Gral. (FAP) Hernán Colmenarez el cual expone: “Hice acto de presencia en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, tengo treinta años de servicio, los funcionarios nos debemos poner a la orden de la policía , que si es requerido por la Institución nos quedamos en el recinto donde descansamos, no quiere decir que estemos detenidos, en este caso recuperamos el arma, el agente siguió laborando, en el momento en que llegaron los abogados estábamos tratando otro asunto y ellos se molestaron por no atenderlos a la ligereza, pero habían otros problemas estaba el Fiscal del Ministerio Público y el Coronel, si hubiesen esperado los hubiese atendido, y por mi alta jerarquía no atiendo los detenidos sino que delego y ordeno, es todo”.
Ahora bien a los efectos de la decisión a dictar en este asunto, es necesario destacar la naturaleza y requisitos de admisibilidad y a tal efecto señalamos: Primero: El recurso de amparo sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31MAY2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que: “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia conculcada…”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. Lo que s plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Segundo: La acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “..inesistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia.. si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedímentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada ley… debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados.” (24FEB99. Sala Civil).
Tercero. La acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es,”.. colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23FEB99. Sala Político Administrativa).
Estas características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada.
Bajo este mismo orden suscribimos el contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
De la norma citada se desprende, que para la procedencia de la acción de amparo el interés debe ser actual, de lo contrario la acción es inadmisible, por no ser la violación del derecho o garantía constitucional inmediata, posible y realizable por el imputado.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 06AGOS1987, ha establecido que la lesión que cause el acto (hecho u omisión) inconstitucional, debe ser actual, es decir, que la acción de amparo no puede intentarse frente a hechos pasados ni futuros, salvo, en este último caso que constituya una amenaza cierta, real y verificable, del derecho tutelado por la Constitución”. (El procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano. Editorial Atenea. Caracas).
De manera que, una vez que se determinó que el ciudadano funcionario JUAN JOSÉ DÍAZ QUEREBI, no se encontraba detenido, sino en funciones de labores, en el Departamento de Deposito y Mantenimiento del Comando Policial, no existe la violación del derecho invocado, por lo que considera que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por Lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFIERI EMILIANO DIAZ, en representación de su hijo el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ QUEREBI, en contra del ciudadano HERNAN COLMENAREZ, en su carácter de Segundo Comandante de la Policía del Estado Amazonas, por la presunta violación del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Libertad Personal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia. Notifíquese lo conducente al accionante
El Juez Tercero de Control

Abg. Manuel Gómez Brito.
El Secretario

Abg, Carlos Machado
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario
Abg. Carlos Machado