REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 030 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000278
ASUNTO : XP01-P-2005-000278


DESESTIMACIÓN
(Artículo 301 COPP)

Visto el escrito de fecha 22JUN05, recibido por este Tribunal, suscrito por el Dr. Jorge Ramírez Guijarro, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 02JUN05, mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, por el ciudadano EDGAR ANTONIO DELGADILLO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-05-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Moñito, calle ciega, diagonal a la bodega el Nemo, Casa S/n, de esta ciudad y portador de la Cédula de Identidad N° 8.949.524, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ANTONIO ACOSTA, de 43 años de edad aproximadamente, quien me amenazó de muerte apuntándome con un arma de fuego (Rifle) esto a consecuencia de varias amenazas que me ha hecho, en una oportunidad lo denuncie en la Prefectura, donde lo citaron y se negó a firmar la caución, tengo temor por mi integridad física, por las diferentes amenazas de este ciudadano, es todo”.
SEGUNDO: El representante del Ministerio Público, luego de revisar y hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas policiales que conforman el presente asunto, considera que los hechos objeto del proceso constituye un delito donde tiene que procederse a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de AMENAZAS, contenido en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal, delito de acción privada donde solo la victima puede ejercer la correspondiente acción penal. Por lo que basado en lo anteriormente descrito muy respetuosamente solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 301, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal de Control una vez que se avoca al conocimiento del asunto y revisada como ha sido la solicitud, observa que en el presente asunto, se presume la comisión de un delito de acción privada donde solo la victima puede ejercer la acción penal respectiva; por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Y Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El Juez Tercero de Control.


Abg. Manuel Gómez Brito.

El Secretario

Abg. Carlos Machado


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario

Abg. Carlos Machado