REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de junio de 2005
196º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000246
ASUNTO : XP01-P-2005-000246
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELARES
(Artículos 248, 250, 251, 252 y 256 COPP)
En el día de hoy, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Fiscal Dr. Wladimir Chaló, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: FARFAN MIRELIS ALEXIS GENARO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.258.608, de 27 años de edad natural de Puerto Ayacucho, donde nació el 20SEP76, hijo de José Farfan (v) y Catalina Mirelis (f), residenciado en el Barrio Aramare, Avenida Constitución, Casa N° 25, al lado de Licopuerto, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicita la imposición de medidas cautelares en contra del ciudadano PÉREZ GARCIA RUBEN DARIO, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.904.967, de 41 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 09MAR64, de profesión Profesor, hijo de Darío Pérez (f) y Maria García (v), residenciado en el Barrio Aramare, Calle Aramare, Casa N° 559, frente a la plaza.
En el día y hora fijada se constituyó el Tribunal a los efectos de realizar audiencia, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario; del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FARFAN MIRELIS ALEXIS GENARO y Medida cautelar menos gravosa en contra del ciudadano PÉREZ GARCIA RUBEN DARIO, basándose en los hechos acaecidos en esta Ciudad en fecha 02JUN05, “cuando siendo las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios del C/1 (FAP) ISNARDO NOGUERA y el AGTE. (FAP) FERNANDO YANAVE adscritos a la Comandancia General de la Policía del Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, (…) visualizaron por la parte posterior del mercado a dos ciudadanos en actitud sospechosa, que abordaron rápidamente un taxi de color verde, procedieron a detenerlo e identificándose como funcionarios activos de la policía, le solicitaron al conductor que apagara el motor del vehículo y que bajaran las dos personas que se encontraban a bordo del mismo en la parte trasera , al manifestarle que exhibieran todo objeto que estuviese adherido a sus cuerpos estos se negaron a la petición , fue cuando unas personas que transitaban por el lugar, les solicitamos la colaboración con el objeto de ser testigos presénciales de la revisión corporal que se les iba a realizar a los ciudadanos, (…) posteriormente se les realizó la revisión en presencia de los testigos y se le incauta a uno de los ciudadanos en el bolsillo delantero izquierdo, la cantidad de once (11) trozos de pitillos contentivos en su interior de un polvo marrón con un olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como una pipa de fabricación casera, siendo identificado este sujeto como FARFAN MIRELIS ALEXIS GENARO, (…) procedieron a inspeccionar al otro individuo no encontrándosele ningún objeto de interés Criminalístico (…)”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado FARFAN MIRELIS ALEXIS GENARO y procedió a imponerlo del precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en los artículo 37, 40, 42 y 376 todos de la Ley Adjetiva Penal, quien manifestó: “Que venía de la casa, él consume desde los quince años, estaba por la avenida Orinoco y estaba un señor ahí, que sobre el cuchillo era porque estaba picando un mango en la casa y como estaba borracho lo guardó, que el otro señor no tiene nada que ver, que él le debía unos reales e iba a cambiar un billete para pagarle”. Asimismo se le concede la palabra al imputado RUBEN DARIO PÉREZ GARCIA y procedió a imponerlo del precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en los artículo 37, 40, 42 y 376 todos de la Ley Adjetiva Penal, quien manifestó: “que 20 minutos antes de la llegada de la policía, pasó un camión por la casa y fue a cobrar un dinero, se fueron en el taxi y como no encontraron nada regresaron en el mismo taxi, y los pararon unos policías los bajaron del vehículo, los requisaron junto a unos testigos, a él no le encontraron nada, luego lo revisaron a él y no le encontraron nada, revisaron al otro señor y encontraron lo que ya narraron, lo llevaron para la policía a dar una declaración y lo dejaron detenido.” Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Público Dr. Marcos Morales, quien manifestó: “que el ciudadano Pérez García es profesor desde hace más de veinte años, y se desempeña en el área de cultura de la Zona Educativa de nuestro estado, quien se encontraba junto al señor Mirelis al momento de los hechos, ya que recibiría un dinero y se trasladaban al mercado del pescado a esos fines, y en lo cual no hay ninguna clase de contradicción ni duda, en que este ciudadano Pérez García no se encuentra incurso en ningún hecho punible, por lo que solicita la libertad plena, ya que no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano Farfán Mirelis, este manifestó que es un consumidor habitual, por lo que solicita la práctica urgente de una experticia toxicológica para determinar su grado de intoxicación, asimismo este ciudadano ha manifestado tener una residencia fija en el Barrio Aramare, por lo que no existe el peligro de fuga, que la cantidad de pitillos incautados probablemente integren menos de dos gramos de droga, por lo que ese hecho se puede encuadrar en vez del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el delito de posesión, además tenemos una duda razonable por la ausencia de la experticia en donde estén los resultados del peso exacto, elementos que conllevan a una serie de dudas que devienen a favor de su defendido, aunque no se opone a la aplicación del procedimiento ordinario, pero solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para este.” El tribunal antes de emitir su dictamen, hace el siguiente pronunciamiento, encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se éste cometiendo el que acaba de cometerse, califica la aprensión en flagrancia en virtud de que existen suficientes indicios que despertaron sospechas a los funcionarios aprehensores, acompañadas de la actitud del imputado al observar la presencia de los funcionarios; cuya actitud demostrada por los ciudadanos, permitió reconocer la ocurrencia de un delito. El contenido del artículo 250 del Código Procesal Penal nos indica los presupuestos a los fines de opere la privación preventiva de libertad y observamos; que el delito imputado por la representación fiscal podría encuadrase en el tipo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que merece una pena privativa de libertad de diez a veinte años de prisión, que se encuentra a pocos días de su comisión; por lo que no está prescrita; los fundados elementos de convicción que tomó el tribunal como principios de prueba para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible están dados, por el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía que motivaron la aprehensión en flagrancia y por los testigos presénciales del procedimiento policial realizado, los cuales en sus declaraciones demostraron ser contestes en lo narrado. De igual forma el peligro de fuga viene dado por la pena que podría llegar a imponerse, de declararse su culpabilidad por lo que considera ajustado a derecho dictar la medida privativa de libertad a los fines que se cumpla la finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la misma Ley Procesal. En efecto del análisis y comparación del acta con la declaración de testigos del procedimiento surgen serios y fundados elementos de convicción a los fines de presumir el cumplimiento de los extremos de la norma transcrita, y tratándose de la presunta comisión de un delito considerado de lesa humanidad, justifica la privación de libertad por vía excepcional tal como lo establece la norma constitucional. En cuanto al ciudadano Rubén Darío Pérez, el Tribunal no observa la plena desvinculación de los hechos, menos cuando el mismo, se declaró consumidor, y es necesario que la Fiscalía continúe con la investigación, a los fines de hacer su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o participes. Asimismo se considera necesario la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación periódica ante el tribunal los días lunes y viernes de cada semana y la prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal, además se les ordena la práctica del examen toxicológico y psicológico a ambos imputados por los organismo competentes; en virtud de lo cual: este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo solicitado por la representación Fiscal, conforme al artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Alexis Genaro Farfán Mirelis, antes identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 Parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Rubén Darío Pérez García, ut-supra identificado, las cuales consistentes en: a) Presentación los días lunes y viernes de cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 06:00 p.m. b) Prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del Ttribunal; conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 11 y 114 de la Ley Especial Sobre la materia la práctica de una experticia toxicológica a ambos imputados por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la práctica de una experticia Psicológica por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial; para lo cual se acuerda librar las comunicaciones correspondientes. QUINTO: Se ordena la incineración de la presunta droga. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito.
El Secretario
Abg. Carlos Machado
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Carlos Machado
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