REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000247
ASUNTO : XP01-P-2005-000247

ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


En fecha 04MAY05, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Carmen Luisa Barrios, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMA, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.656.160, de 38 años de edad, nacido el 12FEB67, natural de Caripo, Estado Bolívar, Bachiller en Ciencias, de ocupación Supervisor de Plataforma en la Empresa Rumegas, hijo de José Antonio Medina (v) y Berza Panamá, residenciado en el Barrio Carnevalli, frente a la plaza, Casa S/n, propiedad de Tania García, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente Catherine Medina. Del mismo modo, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la hora fijada se celebro la audiencia de presentación donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, hizo su solicitud, basado en los hechos ocurridos a la victima adolescente CATHERINE MEDINA, cuando: “(…) el día 13MAR05, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, abuso sexualmente de su adolescente hija, cuando mandó a su menor hijo a la bodega, luego en el cuarto le dijo a su hija que se quitara el short y la pantaleta, y luego se bajó el short y le dijo que levantara la pierna y la penetró, llegó, sacó el pene y botó espermatozoide en el piso”. El Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra, .el juez lo impuso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez cumplido manifestó: ”que hace siete años su esposa lo abandonó con sus dos hijos, la hembra de siete años y el varón con cinco años de edad, para ese momento laboraba en la Armada, y luego se retiró de la Armada, su hija y su concubina se la llevaban muy mal, por eso tuvo que separarse, al tiempo se reconcilió y le manifestó a su hija que volvería a la casa con su pareja y su hija le dijo que le daría un regalito, y lo llamaron de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y le dijeron que su hija denunció que había abusado sexualmente de ella, lo llamaron a otras citas para la Fiscalía, y luego de eso lo apresó la PTJ sin ningún tipo de explicaciones, y lo han humillado hasta ahora, asimismo que él ha sido padre y madre para esa niña, y ella le manifestó haber tenido relaciones sexuales con un muchacho de apellido Bolívar”. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que la manifestación de su defendido adquirió dos características en esta audiencia, es la primera oportunidad para rebatir la imputación fiscal, él manifestó no ser el autor del hecho punible, por pensar que es una especie de venganza de su hija de catorce años de edad, quien actúa bajo una suerte de venganza personal por los problemas en que tenía con la persona que él hacía vida marital, y esta matriz de opinión no es extraño en una familia dividida como la de él, que su defendido manifestó que según la comunicación que tuvo con su hija, supo que ella supuestamente tuvo relaciones sexuales con un joven de apellido Bolívar, de quien solicita se ubique y tome la declaración, a los fines de resguardar e derecho a la defensa de su defendido, que su defendido ha sido padre y madre de sus dos hijos, y no es la oportunidad de decir que lo manifestado por la adolescente sea completamente falso, pero tampoco acepta la certeza del mismo, esto será probado en el juicio, que su defendido tiene residencia fija en esta ciudad, que el mismo manifestó que es jubilado pensionado de la Armada, donde laboró por casi veinte años, por lo que sería contrario a derecho no acordarle una medida cautelar sustitutiva de la libertad, lo cual solicitó en el acto.
Examinados en consecuencia los fundamentos expuestos y presentados por la representante de la Vindicta Pública y los alegatos expuestos por la defensa, es por lo que a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se decide sobre las solicitudes en los siguientes términos: En el presente caso se ha acreditado y el Tribunal lo estima concretado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas y expuestas en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, resultan suficientemente acreditados elementos de convicción de que efectivamente se presume la comisión del hecho punible que se imputa, ilícito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que consta su reciente comisión y que merece pena privativa de libertad entre cinco y diez años de prisión. Así mismo considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar concretado que el imputado de autos ha tenido participación en el hecho denunciado; tal convicción se desprende del contenido del acta de denuncia de la ciudadana Carlina Damacio, (Tía de la victima), de las declaraciones realizadas por la victima, su hermano el niño Melvin Medina, de la ciudadana Carmen Prieto, y la adolescente Kenesis González, así como el resultado del examen médico legal realizado a la victima en fecha 15MAR05 y resultado del evaluación Psicológica realizada a la victima, cuyas declaraciones constan en actas de denuncia y entrevista anexas al presente asunto y presentadas en audiencia el acta de denuncia. Los alegatos formulados por la defensa, son desestimados por este Tribunal, pues considera y así lo hizo saber en audiencia, que el ciudadano aunque no constan las boleta de citación, en virtud de la buena fe del ministerio público observa la falta de diligencia e interés en resolver esta situación por parte del imputado, lo que conllevó a que se dictara una orden de aprehensión,. Ahora en virtud de la solicitud de la defensa conforme a los artículos 125 y131 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente ubicar al ciudadano de apellido Bolívar a los fines de determinar si es cierto o no lo alegado por el imputado. En consecuencias los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público le merecen plena fe a este tribunal y son suficientes para considerar que efectivamente el imputado de autos ha participado en la comisión de los hechos que se investigan, considerando ajustado a derecho decretar medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo solicitado por la representación Fiscal, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMA, ya identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2 ejusdem y 252 numeral 2 ibídem. TERCERO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se ubique, y se tome la declaración al ciudadano de apellido Bolívar, de conformidad con los artículos 125, 131 y 2681 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control


Dr. Manuel Gómez Brito.
El Secretario


Abg. Carlos Machado.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Carlos Machado