REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000249
ASUNTO : XP01-P-2005-000249
ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En fecha 06JUN05, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Carmen Luisa Barrios, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control se decrete la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, de 25 años de edad, nacido el 24DIC79, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, sin profesión ni oficio, hijo de Primitivo Prieto (v) y Matilde perales, residenciado en el Triángulo de Guacaipuro, pasando la pasarela, como a 25 metros de la UBE, al frente de la Bodega “Acero”, por la entrada de la calle de cemento, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Yenifer Dayana Blanca. Del mismo modo, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la hora fijada se celebro la audiencia de presentación donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, hizo su solicitud, basado en los hechos ocurridos a la victima Yenifer Dayana Blanca., cuando: “(…) el día 05JUN05, siendo las 2:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano Barrios Rodríguez Yermain, escuchó que la niña estaba llorando, se levantó y la agarró, estaba un tipo parado al lado al lado de la niña y la agarro y se la llevó a su mamá ya que la madre se encontraba retirada de donde se encontraba la bebé, porque el tipo la tenía en la parte donde queda el caño y luego se la entrego a la mamá, luego procedieron a buscar al tipo y no lo encontraron, luego se traslado a su casa ya que eran como las dos de la mañana, y a esa hora era que el individuo tenía a la niña por esos lados, luego la señora madre de la niña lo fue a buscar para que le sirviera de testigo y para que la ayudara a buscar la bluma de la niña (…), donde presuntamente la llevo hacía la parte de atrás, donde realizó el acto a la niña presuntamente con un dedo, dándose a la fuga y siendo encontrada la niña por un vecino y siendo aprehendido el imputado la misma madrugada por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas” El Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra, .el juez lo impuso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez cumplido manifestó: ”que el andaba tomando con una señora, nos fuimos para el Corobal por que se había acabo la cerveza, andábamos bailando, me sentí mareado y me fui como a eso de las cuatro para mi casa”. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó solicita una medida cautelar a su defendido de conformidad con el contenido de los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido tiene arraigo en el país y el asunto esta en etapa de investigación”. sustitutiva de la libertad, lo cual solicitó en el acto.
Examinados en consecuencia los fundamentos expuestos y presentados por la representante de la Vindicta Pública y los alegatos expuestos por la defensa, es por lo que a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se decide sobre las solicitudes en los siguientes términos: En el presente caso se ha acreditado y el Tribunal lo estima concretado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas y expuestas en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, resultan suficientemente acreditados elementos de convicción de que efectivamente se presume la comisión del hecho punible que se imputa, ilícito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que consta su reciente comisión y que merece pena privativa de libertad entre cinco y diez años de prisión. Así mismo considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar concretado que el imputado de autos ha tenido participación en el hecho denunciado; tal convicción se desprende del contenido del acta de denuncia del ciudadano Barrios Rodríguez Yermain, quien escuchó a la niña llorar y la encontró en el caño, al lado de ésta se encontraba el imputado, de las declaraciones realizadas por las ciudadanas Yenni Blanca Pompa (progenitora de la niña) y Tinedo Dianni Yudith, Carmen Prieto, cuyas declaraciones constan en actas de denuncia y entrevista anexas al presente asunto y presentadas en audiencia el acta de denuncia. Los alegatos formulados por la defensa, son desestimados por este Tribunal. En consecuencias los elementos presentados por la Fiscal del Ministerio Público le merecen plena fe a este tribunal y son suficientes para considerar que efectivamente el imputado de autos ha participado en la comisión de los hechos que se investigan, considerando ajustado a derecho decretar medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia definida esta en su primer momento o supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, en el presente asunto el imputado fue aprehendido en su casa a dos horas aproximadamente, luego que fue visto al lado del caño con la niña y por lo cual fue denunciado, lo que permite a quien aquí juzga establecer una relación entre el hecho cometido, denunciado y el imputado, aunado, a que el imputado al momento de su aprehensión sus vestimentas (pantalón, chemis e interior) presentaban manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre; Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo solicitado por la representación Fiscal, de conformidad con el contenido de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, ya identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2 ejusdem y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito.
El Secretario
Abg. Carlos Machado.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Carlos Machado
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