REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005029
ASUNTO : XP01-S-2004-005029

SOBRESEIMIENTO

Mediante escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado Richard Monasterio Marrero, en fecha 07JUN04, por medio del cual solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LINO MARIANO DELGADILLO FERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.904.151, de 41 años de edad, nacido el 10JUL62, comerciante, residenciado en la Calle Piar, cruce con la Av. Aguerrevere, Casa N° 07, frente a la familia Maniglia, d esta Ciudad, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, denuncia de fecha 17JUL00, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, realizada por el ciudadano Juan Alberto Mikuliszjn Sánchez, quien denunció lo siguiente: “En fecha 17 de enero del año en curso (2000) contando con la buena fe, celebró un contrato verbal con el ciudadano DELGADILLO FERNANDEZ MARIANO LINO, (…) la venta de un vehículo de su propiedad, (…) quien en ese momento para los efectos de la venta establecieron como precio total del vehículo la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), entregando como adelanto en ese momento la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), e igualmente la entrega del vehículo y que la otra diferencia sería cancelada al día siguiente, es decir el 18 de enero de ese mismo año. Desde ese momento ha hecho innumerables gestiones para lograr el cobro de su dinero, siendo infructuosas sus diligencias, ya que ese ciudadano de una manera hábil y engañosa ha logrado evadir su responsabilidad en el compromiso que asumió con su persona en cuanto a la venta del vehículo (…) por las razones antes expuestas denunció al ciudadano antes identificado por el delito de estafa”.
SEGUNDO. Consta declaración de fecha 21JUL00, del ciudadano LINO MARIANO DELGADILLO FERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “El señor Juan Mikuliszjn, me vendió su vehículo FORD ZEPHIR, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) yo le entregué en efectivo OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), acordando pagarle una mensualidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, el caso es que estuvimos de acuerdo, él me entregó el vehículo (…) tuve problemas económicos y no pude cumplir con el pago restante (…) él me dio un mes más de plazo para pagarle, él me dio una copia de los documentos del vehículo y me dijo que cuando cancelara completo me entregaría los documentos originales, nosotros no hicimos documento alguno, fue un trato de pura palabra, en ningún momento yo he desconocido esa deuda, estoy dispuesto a cancelar la deuda, pero como dije antes he tenido muchos problemas (…)”
TERCERO: Consta en autos acta de fecha 30AGO00, suscritas por los ciudadanos LINO MARIANO DELGADILLO FERNANDEZ, Juan Alberto Mikuliszjn Sánchez y la Dra. Meredith Fernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, audiencia de conciliación de la cual se extrae: “Yo MARIANO LINO DELGADILLO FERNANDEZ, le hago entrega al ciudadano JUAN ALBERTO MIKULISZJN, el vehículo ZEPHIR, marca FORD, placa KBB-843, serial de carrocería AJ32WC29742, color AMARILLO, año 80, en vista de no concretarse la venta y recibo en este acto de las manos del ciudadano JUAN ALBERTO MIKULISZJN, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) que le había entregado por concepto de cuota inicial de la referida venta.”
CUARTO: Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
Que si bien es cierto en el presente caso, se denuncia un hecho por unos de los delitos contra la Propiedad, no es menos cierto que el ciudadano LINO MARIANO, en ningún momento dejó de reconocer su deuda, alegando inclusive que el vendedor le había concedido un plazo de gracia mayor al pautado, debido a su problema económico, aunado a esto, en la mis Fiscalía Superior del estado se hizo entrega del vehículo y él recibió la cantidad de dinero entregada como inicial, en atención a todas las circunstancias pertinentes del caso se concluye que el hecho denunciado no es típico; en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no ser Típico el hecho denunciado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez


Abg, Manuel Gómez Brito.

El Secretario

Abg. Carlos Machado



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Carlos Machado