REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2001-000001
ASUNTO : XK01-P-2001-000001



Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión que tomará en la audiencia celebrada el día 13/06/05, en la cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Abogada Edita Frontado, en su condición de Defensora Privada del acusado Gildardo Céspedes González, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal 17/05/04, como consecuencia de haberle sido revocada la medida cautelar por incumplimiento, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 10 de Octubre de 2003, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Gildardo Céspedes González, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de Mayo de 2004, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento en las presentaciones impuestas al ciudadano Gildardo Céspedes González.

El 31 Mayo de 2004 este Tribunal condeno al ciudadano Gildardo Céspedes González, a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que Rige la materia.

El 26 de Agosto de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anulo dicha sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El 13/06/05, se llevó a cabo la celebración de una audiencia la cual fue solicitada por la Abogada defensora a los fines de escuchar lo referente a la solicitud interpuesta, seguidamente el Tribunal previa verificación de la asistencia de las partes le cedió la palabra a la Dra. Edita Frontado, quien expuso: que ratifica el escrito presentado en fecha 26 de mayo del año en curso, por el cual solicita se revise la medida de privación de libertad, a fin de que pueda ser sustituida por una menos gravosa que garantice a este tribunal la presencia de su patrocinado en las oportunidades, que el Tribunal lo requiera, es decir de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su representado lleva mas de un año esperando la celebración del juicio oral, el cual no se a podido realizar por causas no imputables a el imputado…”. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado de autos Giraldo Céspedes González, quien expuso: quien manifestó no tener nada que agregar. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “quien señala que estamos en presencia del delito es el previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como Transporte de Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 10 de Octubre de 2003, se le otorgaron Medidas Cautelares, las cuales fueron revocadas en fecha 17 de mayo de 2004, en virtud del incumplimiento de las mismas por parte del acusado, es por lo que deja al libre arbitrio del Tribunal la sustitución de la privación por una mediad menos gravosa, tomando en cuenta que el legislador a previsto que a los delitos de drogas no le corresponden todos los beneficios…”.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Por otra parte el artículo 253 establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de la acusada por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente el ciudadano Gildardo Céspedes González, están siendo acusados por la presunta comisión de los TANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, con lo cual que si el prenombrado ciudadano resultare culpable se le podría imponer una pena que sobrepase los limites exigidos en el artículo 253 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Javier Giraldo Palacios, dictada por este Tribunal 17/05/04, como consecuencia de haberle sido revocada la medida cautelar por incumplimiento, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada Edita Frontado, en su condición de Defensora Privada del acusado Gildardo Céspedes González, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al acusado de autos dictada por este Tribunal 17/05/04, como consecuencia de haberle sido revocada la medida cautelar por incumplimiento.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUINEZ