REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Junio del año 2005
195º y 146º

CAUSA: XP01-P-2004-000224
JUEZ: Abg. Domenico Russo Zerpa
FISCAL: Dr. Pedro Fernández
DEFENSA: Dra. Kaly Barrios y Julio Cesar Fernández López
ACUSADO: Oswaldo Antonio Luces.
VÍCTIMA: Oscar Manzur Hernández
REPRESENTANTES: José Domingo Vásquez y Adtherelivmar Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Indra Cedeño.

Corresponde a este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano Oswaldo Antonio Luces, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.084, a quien en la audiencia oral iniciada el 31 de Mayo de 2005, continuando 07JUN2005 y culminada el día 08JUN2005, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 24 de Enero del año 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial por la inhibición planteada por el Juez de dicho Juzgado, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 31 de Mayo, 07 y 08 de Junio del presente año 2005.

En fecha Treinta y Un (31) de Mayo de dos mil Cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA, la Secretaria ABG. Margelys Casanova y las ciudadanas Escabinos Nancy Marisol Guerra e Ignacia Infante Loyola, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral, al lado de la Concha Acústica, de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° XP01-P-2004-000224, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra del ciudadano Oswaldo Antonio Luces.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. PEDRO FERNANDEZ, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO LUCES, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha, por cuanto el ciudadano Oscar Manzur Hernández, denunció que el día Martes había llegado a su oficina, aproximadamente como 10:30 am, y estaban los cheques para que yo los firmara, encima de mi escritorio…me comunico con Juan Salazar quien es contador de las oficina de contabilidad de salud y le dije que me elaborara la autorización para ser efectivo el cheque…me traslade para el banco Guayana, me fui a hablar con el Gerente del Banco y le manifesté que iba a ser efectivo un cheque por la cantidad de (31.101.000,oo) bolívares…luego viene el cajero con los reales y una bolsa y me las pone en el escritorio del Gerente y los cuenta encima del escritorio, luego yo procedí a meterlos en el maletín y quedaron por fuera dos pacas de billetes de cinco mil bolívares, el Gerente busco un sobre, salí y me retire, luego me dirijo al vehículo de la Institución que se me encuentra asignado, pongo el maletín en el asiento del copiloto junto con el sobre de Manila y me desplazo, cuando llegó al semáforo de la curva de la S, me percato de la hora y faltaban 5 minutos para las 2:00 de la tarde, pienso que no hay nadie en mi oficina y me dirigí a almorzar a mi casa…llegó a la casa y toco corneta y al tercer toque de la corneta sale mi esposa por la puerta principal, yo le hago seña que me abra el portón, ella se dirige a la puerta del carro y me hace seña que le preste las llaves para abrir el portón, yo medio abro la ventana y le paso las llaves y vuelvo a subir el vidrio, al momento que mi esposa se dirige a abrir el portón me percato que viene un tipo más o menos alto , con corte bajo, moreno, que se me acerca al vehículo y de la cintura sacó un arma y me realizó gestos de que abriera la ventana del carro, yo me le quedo mirando y este sube los brazos, armó la pistola y me disparo, de forma inmediata golpea el vidrio yo sacó el seguro del carro y me bajo, después que me bajo del carro el otro que se encontraba en una moto le dijo que agarrara todo y sacara las llaves del carro, éste agarro el maletín y el sobre de Manila y las llaves del carro, este camino hasta donde estaba el otro individuo en la moto, intento realizar un segundo disparo y el otro dijo que no, se monto en la moto y se fueron…(sic)…por lo que se solicita su enjuiciamiento y como consecuencia de ello su condena.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensora privada Dra. Kali Barrios, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…mi defendido tiene 8 meses y medio privado de su libertad injustamente ya que mi defendido es inocente y con las pruebas que se van a llevar acabo se va a constatar su inocencia, a él cuando se le tomo su primera declaración el manifestó que el es inocente de lo que se le esta imputando lo cual él desconoce y en la audiencia preliminar en su segunda declaración manifestó nuevamente que se investigara bien el caso que el no sabia nada que él era inocente, y el mismo dijo que practicaran el examen de sangre, se solicito el examen de ADN, porque el prueba hematológica lo único que nos demuestra es el tipo de sangre las heridas que presenta mi defendido no son producto de ese presunto robo, mi defendido se encontraba cortado y sangrando en la sede del CICIP, en virtud de que tuvo una fuerte discusión con su esposa y ella l tirar la puerta de la casa el trato de que no se cerrara y pararla se corto la mano y el brazo y fue cuando se encontraba en la sede del CICPC, Para que se le realizara un examen medico Forense, y estas personas llegaron a la sede del CICPC, lo vieron allí y llegaron a la conclusión de que este era la misma personas los había robado, pero déjenme decirle que esas cortadas fueron producida como ya se los señale y no por la ejecución del robo que señalan, cuando se le practica el examen medico forense llegaron las victimas quienes llegaron a la conclusión de que era la misma persona que los había robado, pues no fue así luego de la discusión con su esposa a el lo llevaron para el hospital allí no lo atendieron y el dijo que lo llevaran para el comando que allí se encontraba su esposa poniendo la denuncia y que el quería terminar con eso de una vez, también me llama la atención que el ministerio publico establece que el robo agravado atenta contra la persona a quien se le practico el robo que hubo un disparo, eso es cierto, pero allí no hubo ninguna evidencia la cual debieron haberlas recibido en ese momento y que son muy importante para este debate, no basta con un testimonios de unos testigos para condenar a una persona, es por lo que creo que este tribunal va tiene que dar una sentencia absolutoria (sic)…”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado que no deseaba declarar.

Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Oscar Manzur Hernández , titular de la cédula de identidad N° 8.903.945, de profesión u oficio Licenciado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…Que el día 14 de septiembre a eso de las 9 de la mañana mi jefe me dice que haga efectivo el cheque a eso de las 12 del día le digo al Dr., que hacia falta la autorización del banco para hacer efectivo el dinero, a eso de la una salí para la casa a almorzar pero en vez de irme para la casa me fui para el banco llegue allí a eso de la 1:40, hable con el gerente del banco el gerente llamo al Dr. Eugenio El Dr., le daría los lineamiento al gerente y este entrego el efectivo yo metí el efectivo en el maletín que yo cargaba porque no había una bolsa, salí del banco a eso de las 2 de la tarde me monte en el carro y me fui cuando estoy llegando a la casa veo dos personas en la esquina de mi casa pero no les pare, empecé a tocar corneta para que mi esposa me abriera el portón en ese momento llegaron dos tipos uno saco una pistola y me toco el vidrio, yo no le pare e hizo un disparo yo lo que hice fue observarlo el se molesto y partió el vidrio del carro, allí fue cuando yo me salí del carro saco la plata el maletín y el sobre y saco las llaves del carro uno de ellos iba sangrando por que rompió el vidrio del carro se montaron en una moto y se fueron, yo me fui para la PTJ, allí hicieron las experticias correspondiente me mandaron a quitarme la camisa que estaba llena de sangre del tipo ese, estuve en la PTJ, como una hora y no me tomaron la denuncia, recibí una llamada de la hija Dr. Eugenio y yo le dije lo que había pasado y que se fuera para allá, los funcionarios me montaron en carro que esta asignado a Institución a que trabajo y a la altura del Aeropuerto los PTJ, me taparon la cabeza me llevaron por la parte del rió y me dijeron ahora sí Manzur vas a declarar y yo le dije que yo no tenia nada que decir, y uno de ellos me dijo que si yo lo iba a denunciar y yo le dije que hicieran lo que ellos quisieran, ellos trataron de asfixiarme yo creo que los funcionarios fueron los que me robaron los dólares que yo tenia en la cartera y el celular y a eso de las 9 de la noche fue que tomaron la declaración…(sic),es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “los hechos ocurrieron el 14 de Septiembre;…la persona que me apunto con el arma de fuego es ese señor que esta sentado allí sentado ( el acusado);…el acusado rompe el vidrio porque le dio rabia que yo no abriera el vidrio;…no yo no he recibido amenazas;…yo solicite protección a la fiscalia porque cuando fui a la sede del CICPC vi al atracador en esa sede y me dio miedo;…no, el atracador nunca amenazo a mi esposa que yo sepa, cesó.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: si el hecho ocurrió el 14 de septiembre a eso de las 2:00 a 2:05 de la tarde;…yo llegue al banco a eso de la 1:40 de la tarde;…yo estuve en el banco como 15 a 20 minutos;…el dinero me lo entrego el gerente;…al salir del banco me fui para la casa a almorzar;…a veces me acompañaba a cambiar algún cheque era el potero, o con algún compañero de trabajo pero nunca con protección policial;…a veces yo mandaba al contador a que me cobrara el cheque con autorización del Dr. Eugenio;…con que mano disparo el arma? El fiscal hace objeción por cuanto considera que la pregunta es capciosa; sin lugar la objeción respondió el testigo: que el cree que el acusado le tuvo que disparar con la mano derecha;…yo mande al contador Juan Salazar TSU que se fuera para la PTJ a colocar la denuncia;…cuando el contador me llama y me dice que los funcionarios no querían ir al lugar de los hechos porque decían que eso era un auto atraco;…luego los funcionarios se llevaron el carro para hacerle una experticia, y también me quitaron la camisa que estaba llena de sangre;…el vidrio del carro era de seguridad;…el vidrio se quebró en pedacitos;…no, no recuerdo como yo andaba vestido ese día;…yo pedí una medida de protección a la fiscalia por miedo a los funcionarios del CICPC;…yo puse la denuncia en el CICPC y ante el GAE;…yo fui al CICPC para el reconocimiento de Rueda de individuo;…en mi oficina yo no tengo caja fuete para guardar dinero el que tiene caja fuerte es el cajero, cesó.

Es interrogado por una de las escabinas y a preguntas formuladas respondió: si mi camisa estaba llena de sangre del acusado;…si yo vi al acusado en la PTJ según y que poniendo una denuncia, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: fueron dos personas que participaron en el hecho pero reconozco a uno solo;…no, no es costumbre de que yo me desvié del banco después de cobrar un cheque le Institución para mi casa, cesó.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la ciudadana María Angélica Loreto Loreto, titular de la cédula de identidad N° 12.581.752, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que el día 14 de septiembre eran como las 2:00 y 2:05 de la tarde llego mi esposo a la casa estaba tocando corneta para que yo le abriera el portón a lo que doy la espalda para rodar el portón es cuando me doy cuenta que estaba un sujeto apuntando con un revolver a mi esposo el malandro le decía a mi esposo que abriera la puerta que le diera todo lo que tenia allí, detono un disparo y luego rompió el vidrio y se llevaron todo…(sic), es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “los hechos ocurrieron el 14 de septiembre a eso de las 2:00 a 2:10;…eran dos antisociales el que atraco a mi esposo y el que estaba en la moto;…si el que atraco a mi esposo se lesiono y estaba sangrando;…si el señor que esta sentado allá (el acusado) fue el que atraco a mi esposo;…nosotros no sentíamos seguridad ni de los funcionarios de los antisociales por eso fue que pedimos protección a la fiscalia, cesó.

La defensa interrogó a la testigo y a preguntas formuladas la misma respondió: el antisocial cargaba el arma en la mano derecha;…el golpeo el vidrio del carro con la mano derecha;…el golpeo el vidrio por el agujero que produjo por la detonación del disparo;…los vidrios cayeron pequeños eso es lo que recuerdo;…si al momento paso de los hechos llego un compañero de trabajo y nosotros le dijimos que fuera para la PTJ;…la PTJ se llevaron el carro para hacerle una experticia;…la PJT se traslado para el lugar de los hechos a eso de las tres de la tarde;…el antisocial se monto en una moto y se fue con otro tipo;…la moto de color azul y atrás de color anaranjada y amarillo;…el antisocial andaba vestido con una franela de color azul un Blue Jean;…la moto estaba a menos de 100 metros;…el atracador se fue caminando para montarse en la moto;…mi esposo para ese momento cargaba una franela de rayas de varios colores;…si yo vi al acusado en la PTJ, cuando nosotros fuimos a buscar un celular que quedaron de entregarle a mi esposo…cesó.

Es interrogada por el Representante Querellante y a preguntas formuladas respondió: después del 14 de septiembre yo volví a ver al acusado en la sede del CICPC, el lunes siguiente del atraco él cargaba la misma franela;…nos dijeron que el acusado se encontraba haciéndose unos exámenes porque había tenido un problema con su esposa, cesó.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la ciudadana Dailyn María Pulido, titular de la cédula de identidad N° 8.682.734, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ese día como a las 2 de la tarde voy hacia el abasto con mi esposo vemos que el vecino de nosotros iba a entra a su casa y no le paramos mucho porque solo estaba esperando que su esposa le abriera la puerta y nosotros seguimos y se fue cuando escuchamos una detonación y mi esposo me dijo que volteara para otro lado y yo volteé para otro lado lo único que pude ver fue cargaba un Blue Jeans, al rato se acerca una moto con otro muchacho el se monto en esa moto y se fueron…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: si eso ocurrió en septiembre pero no recuerdo la fecha y eran como las 2 de la tarde;…cuando a él lo estaban robando era una sola persona pero llego otra en una moto que fue en la que se fue el atracador;…no realmente no pude detallar muy bien al atracador;…cuando el atracador se monto en la moto el atracador levanto la mano vi que le estaba corriendo un poco de sangre por el ante brazo;…cuando el atracador se monto en la moto le vi un maletín y un sobre de color amarillo;…el atracador era de color moreno yo no lo vi bien solo lo vi de espalda, cesó.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: si los hechos ocurrieron casi a las dos;…el señor Pulido vive al lado de la casa de Manzur;…no yo no vi que el atracador reventara el vidrio de ningún carro;…si yo le vi al atracador un arma de fuego y un maletín pero no logre ver el color del maletín;…al momento de escuchar el disparo mi esposo me dijo que viera para otro lado que no viera para allá;…en el reconocimiento de rueda de individuo yo conteste que no lo podía reconocer porque no lo vi muy bien ese día de los hechos;…el señor Manzur creo que estaba vestido con una franela marrón o beige y un pantalón oscuro, cesó.

Acto seguido y por cuanto se observa que no han comparecido más testigos promovidos por la representación Fiscal y previa conversación con las partes se acuerda alterar el orden de los testigos por cuanto se encuentran presentes uno de los que promovió la defensa en su oportunidad. Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la ciudadana Ana Mercedes Hernández, titular de la cédula de identidad N° 14.258.981, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: lo que sucedió el 16 de Septiembre a la 1:00 de la madrugada en la casa de mi vecina estaba pegando gritos en su casa se encontraba peleando con su esposo yo Salí corriendo y le dije que me tirara las llaves para sacar al niño, saque al niño y de allí me fui para mi casa y seguí escuchando gritos se escuchaba que estaban quebrando cosas yo Salí a llamar a la mama de mi vecina, y cuando llegamos ellas empezaron a decirle a Oswaldo que la soltara le gritaban Oswaldo suéltala, suéltala , y la tía de mi vecina trato de cerrar la puerta y el metió la mano y se corto la mano y fue cuando ella logro salir de la casa…es todo”.
Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: si yo fui testigo que el señor Oswaldo se corto la mano; el se corto porque cuando la señora trato de cerrar la puerta el metió la mano y con la cerradura el se corto la mano, cesó.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: no se exactamente donde se corto;…yo vi exactamente cuando el se corto;…pero no vi donde exactamente se corto;…vi que estaba sangrando porque el se metió por el patio de mi casa;…la pelea entre él y su esposa fue porque el llego demasiado borracho;…eso paso el día Jueves 16 de septiembre a la 1:00 de la mañana, cesó.

Es interrogada por el Tribunal y a preguntas formulas respondió: que ellos tienen viviendo al lado de mi casa un año, pero nunca hemos tenido una gran amistad;…yo tenia entendido que el señor Oswaldo trabajaba en la Gobernación;…yo conozco a la esposa del señor por Yely nada mas;…yo tengo viviendo en ese sector como 4 años, cesó.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la ciudadana Ana María Martínez, titular de la cédula de identidad N° 9.903.091, de profesión u oficio Ama de Casa, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “yo estaba en mi casa durmiendo a la 1:00 de la mañana cuando escuche un disparo vi que estaba una patrulla y vi a la vecina bien angustiada, cuando yo salí se estaban llevando a los dos vecinos ó sea a la pareja, que estaban peleando…es todo”.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: yo escuche un disparo vi a la vecina angustiada y le pregunte que había pasado y me dijo que el señor Oswaldo le había pegado a la vecina y la patrulla se lo había llevado tratado de pegarle y que la patrulla se lo llevo;…la señora Ana me dijo que la vecina había tenido una fuerte pelea con su esposo;…eso ocurrió el jueves 16 a la 1:00 de la mañana, cesó.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: no, no vi que el señor Oswaldo Luces se cortó con la puerta;…no, no vi si la señora fue agredida por el señor Oswaldo Luces, cesó.

Es interrogada por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: yo tengo viviendo en el sector 10 años;…yo tengo conociendo al señor Oswaldo Luces como 4 años;…yo tengo conocimiento que él estaba trabajando en la Gobernación, cesó.

Seguidamente el Tribunal llamó al ciudadano Alexander Ramón Gutiérrez Camico, titular de la cédula de identidad N° 10.921.451, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que vi cuando el señor Manssur venia llegando a su casa y un tipo se le acerco le quebró el vidrio del carro y disparo le dije a mi esposa que volteara para otro lado luego llego otro tipo en una moto y el ciudadano que atraco al señor se fue en esa moto…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “eso fue en septiembre pero no recuerdo la fecha;…si escuche una detonación;…el atracador se corto la mano le vi sangre por el ante brazo;…si había más o menos vidrio en el suelo y en el carro;…no recuerdo las características del atracador;…se que eran las dos de la tarde porque a esa hora era que mi esposa tenia que ir a trabajar y yo baje con ella, cesó”.

La defensa interrogó a la testigo y a preguntas formuladas respondió: se que fue en septiembre pero no se la fecha;…el ciudadano atracador reventó el vidrio con la mano derecha y en esa misma mano cargaba el arma de fuego;…cuando el atracador se monto en la moto yo le vi un maletín y una bolsa amarilla;… si me di cuenta que el atracador se había cortado;…no, no vi la parte de la mano en la que se corto este sujeto;…no, en el reconocimiento de rueda de individuo no reconocí a nadie, cesó.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la ciudadana Francis Gallego, titular de la cédula de identidad N° 17.435.670, de profesión u oficio Comerciante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que el 16 de septiembre me conseguí al señor Oswaldo en el Hospital y me dijo que él tenia problemas con la esposa, es todo”.

La defensa interrogó a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: eso ocurrió en el año 2004;…me encontré al señor Oswaldo en el Hospital y tenía una herida en el brazo no pude hablar mucho con él porque los policías no me dejaron, cesó.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al ciudadano y a preguntas formuladas respondió: eso fue a las 2 de la mañana del día 16 de septiembre;…me encontré al señor Oswaldo en el hospital le pregunte que había pasado el me dijo que había tenido un problema con su esposa, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: tengo bastante tiempo conociendo al señor Oswaldo porque yo vendo detergente por el triangulo de Guaicaipuro, cesó.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al funcionario Alcides Armando Herrera, titular de la cédula de identidad N° 12.629.767, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “el 16 mayo a la 1:00 de la mañana me encontraba de guardia cuando un taxista llegó al modulo y nos informo de una pelea familiar nos dirigimos hasta allá y hablamos con él lo llevamos para el hospital para que lo atendieran no lo atendieron y el dijo que no quería que lo atendieran los médicos que él quería que lo llevaran a la comandancia de la policía para el arreglar el problema con su esposa, es todo”.

La defensa interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: esos hechos ocurrieron el 16 de septiembre de 2003 a la 1:00 de la mañana;…lo trasladamos al hospital para que los médicos de guardia lo atendieran;…si es posible que se me olvidara el año ya que son tantos procedimientos pero existe un acta donde esta la fecha exacta, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que no quería que los médicos lo atendieron porque se quería ir para el comando para arreglar l problema con su esposa, cesó.

Es llamado a declarar el funcionario Salvador Mancy Oropeza, titular de la Cédula de Identidad N° 12.629.041, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que el 16 de septiembre de 2004 a eso de la 1:00 de la mañana un taxista se dirigió al modulo donde me encontraba de guardia en guaicaipuro nos trasladamos al sitio detuvimos al señor luego nos trasladamos al hospital para que lo vieran los médicos el no quiso que los médicos lo vieran el quería ir para la comandancia para arreglar el problema con su esposa, es todo”.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: eso ocurrió cono a la 1:00 de la mañana;…si el tenia una herida en la mano derecha, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: no, no conozco al ciudadano Oswaldo Luces, cesó.

Es llamado a declarar el ciudadano Pedro Juan Selvallo, titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.939, de profesión u oficio Gerente del Banco Guayana, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “el señor Manssur fue al banco a cobrar un cheque de 31 un millón de bolívares y como a la hora de haberse ido del banco nos llamaron para decirnos que lo habían robado, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: el pago en efectivo duro como 10 minutos mas o menos;…cuando salud manda a cobra un cheque van solo o a veces acompañado, cesó.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: el señor fue al banco como a la 1:30 pm. El señor Manzur se retiro del banco como a las 2:00 pm;…a veces iba acompañado o iba solo;…si le pregunte al señor Manssur si andaba solo o acompañado;…el cajero le contó el dinero previamente;…eso fue en septiembre de 2004;…el señor Manzur andaba vestido ese día si la mente no me falla andaba vestido con un pantalón negro y una camisa de rayas o cuadro, cesó.

Acto seguido es llamado a declarar el ciudadano Aguilar Montesino José, titular de la Cédula de Identidad N° 8.673.661, de profesión u oficio cajero del Banco Guayana, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “yo soy cajero de taquilla y cajero principal, cuando me entregaron el cheque yo me traslade hasta donde el gerente para abrir la bóveda principal, le di el dinero lo contamos; a eso de las 2:15 y 2:30 pm., se retiro del banco, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: no recuerdo la fecha pero del monto si que fueron 31.000.000, y algo más pero no recuerdo;…no, no recuerdo la hora exactamente que salio del banco, cesó.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas, respondió: Si la bóveda principal dura 20 minutos para abrir;…no el no fue fotografiado cuando entregó el cheque;…no se si el andaba acompañado;…el señor Manzur iba meses atrás con el señor Juan a cambiar los cheques de esa Institución;…si yo le entregue el dinero al señor Manzur;…el estaba vestido con una camisa de cuadro y el metió la plata en un maletín de vinotinto, cesó.

Es interrogado por el Representante de la Víctima y a preguntas formuladas respondió: que el siempre iba a trabajar con el uniforme del banco, cesó.

Acto seguido se ordenó la suspensión de la presente audiencia por lo avanzado de la hora y por cuanto el Tribunal tiene fijado otros compromisos, la suspensión se acordó en base a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la reanudación para el día 07/06/05, a las 02:00 de la tarde.

El día 07 de Junio, siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el ciudadano Juez Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA así como por la Secretaria Abg. Margelys Casanova, y los ciudadanos Escabinos Nancy Marisol Guerra e Ignacia Infante Loyola, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 31-05-05. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraban presentes el representante del Ministerio público Dr. PEDRO FERNANDEZ, la defensa Privada Dres. Kali Barrios y Julio Cesar Fernández López, así como, el acusado de autos ciudadano Oswaldo Antonio Luces, los representantes de la víctima Dres. José Domingo Vásquez y Adtherelivmar Gutiérrez y la víctima Oscar Manzur Hernández. A los fines de darle cumplimiento a la solicitud interpuesta por la Defensa el Tribunal se constituye en la sede del Banco Guayana, conjuntamente con las partes, a los fines de dejar constancia de la hora exacta, en la cual el ciudadano Oscar Manzur Hernández, recibió en dinero, dejándose constancia que el dinero le fue entregado siendo las 14:06:41 (02:06:41) de la tarde del día 14/09/04, así mismo y a solicitud del Ministerio Público el Tribunal se constituyó en la residencias del ciudadano Oswaldo Antonio Luces, a los fines de dejar constancia de las características de la puerta de dicha residencia, a lo cual las partes no se opusieron, al llegar a la residencia del mismo se deja constancia que la misma esta conformada por ladrillo de concreto y se pudo observar que se trata de una puerta de metal de color negro la cual se observa de regular uso y conservación y aproximadamente de la mitad de la misma hacia arriba se observan rejas separadas, y según lo manifestado por la dueña de dicha habitación ciudadana Yalitza Coromoto, manifestó que en dicho espacio iba el vidrio así mismo narro los hechos ocurrido entre su esposo Oswaldo Luces y ella, manifestando que el mismo se corto en el ante brazo en la partes de arriba. Cumplido como han sido con las solicitudes de las partes el Tribunal se constituyó nuevamente en la sede del mismo para darle continuidad al presente juicio oral y público, realizando el ciudadano Juez un breve resumen de lo ocurrido en la audiencia pasada. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano José Arimna Mirabal, venezolano, titular de la cedula de identidad N:- 8.903.757, Profesión u oficio Medico Forense adscrito al CICPC, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “yo le hice una experticia a este ciudadano que presentaba unas heridas en el ante brazo su recuperación fue de 8 días, fueron denominadas como lesiones leves…es todo”.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: fueron dos heridas cortante de aproximadamente de 4 centímetros de largo, no suturadas;…excoriación es una lesión superficial de la piel;…las herida cortante en el brazo derecho y excoriaciones en la parte del codo y una herida en el estomago;…las contusiones son ocasionadas por armas contundentes, cesó.

Es interrogado por la Escabino y a preguntas formuladas respondió: esa herida era reciente no tenia más de 24 horas para el momento que yo lo atendí, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: si esa herida era reciente no tenia más de 24 horas, cesó.

Acto seguido y previa conversación con las partes quienes no opusieron objeción, se procedió a darle lectura a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual la defensa no presentó ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:

1º.- Acta de Reconocimiento en rueda de individuo de fecha 19/10/04, en donde actuó como persona reconocedora el ciudadano Alexander Ramón Gutiérrez Camico, en la cual entre otras cosas dice textualmente:

“Puerto Ayacucho, 19 de Octubre del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos o grupo de personas de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, Dra. Omaira Martínez de Vergara, La Secretaria Rima Chalet y el Alguacil Israel Fuentes, el defensor judicial Abg. Edita Frontado, en la sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación del Estado Amazonas, presente en este acto el ciudadano Alexander Ramón Camico, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.451, quien bajo juramento manifestó llamarse como ha quedado escrito…alineados de izquierda a derecha de la siguiente manera: 1- Juan Antonio R; 2- Adrián Sánchez; 3-Rayo Melo Arquímedes y 4- Oswaldo Antonio Luces… Se deja constancia que ninguno presenta distintivo o señales que pudieran diferenciarlos de las demás. Seguidamente fue interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Mencione las características de la persona? C: Un tipo alto medio delgado, moreno, pelo bajito, joven, no tenía bigotes…Respondiendo este Que ninguna de las personas que están allí se le parece… es todo.

2º.- Acta de Reconocimiento en rueda de individuo de fecha 19/10/04, en donde actuó como persona reconocedora el ciudadano Daylin María Pulido, en la cual entre otras cosas dice textualmente:

“Puerto Ayacucho, 19 de Octubre del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos o grupo de personas de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, Dra. Omaira Martínez de Vergara, La Secretaria Rima Chalet y el Alguacil Israel Fuentes, el defensor judicial Abg. Edita Frontado, en la sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación del Estado Amazonas, presente en este acto la ciudadana Daylin María Pulido, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.682.734, quien bajo juramento manifestó llamarse como ha quedado escrito…alineados de izquierda a derecha de la siguiente manera: 1- Oswaldo Antonio Luces; 2- Rafael A Siso; 3-Miguel Ángel Ladio y 4-Juan Antonio Rodríguez… Se deja constancia que ninguno presenta distintivo o señales que pudieran diferenciarlos de las demás. Seguidamente fue interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Mencione las características de la persona? C: joven, alto, moreno, bien afeitadito rebajado, cargaba un pantalón blue jeans, zapatos estilo sebago…Respondiendo este más o menos el número 1. Se deja constancia que la persona reconocida responde al nombre de Oswaldo Antonio Luces… es todo.


3º.- Acta de Reconocimiento en rueda de individuo de fecha 19/10/04, en donde actuó como persona reconocedora el ciudadano María Angélica Loreto L, en la cual entre otras cosas dice textualmente:

“Puerto Ayacucho, 19 de Octubre del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos o grupo de personas de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, Dra. Omaira Martínez de Vergara, La Secretaria Rima Chalet y el Alguacil Israel Fuentes, el defensor judicial Abg. Edita Frontado, en la sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación del Estado Amazonas, presente en este acto la ciudadana María Angélica Loreto, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.752, quien bajo juramento manifestó llamarse como ha quedado escrito…alineados de izquierda a derecha de la siguiente manera: 1- Miguel Ángel Lelis; 2- Rafael A Siso; 3-Oswaldo Rodríguez y 4-Adrián Sánchez… Se deja constancia que ninguno presenta distintivo o señales que pudieran diferenciarlos de las demás. Seguidamente fue interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Mencione las características de la persona? C: hombre joven, piel oscura, alto, cabello que no es liso, delgado…Respondiendo que es el numero 3, el que Amenazo a mi esposo, apuntado el vidrio del carro y al golpear el vidrio se corto la mano, diciéndole que le diera todo. Se deja constancia que la persona reconocida responde al nombre de Oswaldo Antonio Luces… es todo.

Se deja constancia que el Tribunal recibió las demás pruebas documentales pera las partes acordaron prescindir de la lectura.

Seguidamente y previa conversación con las partes y por cuanto el ciudadano Juez se encuentra quebrantado de salud, se acuerda suspender la presente audiencia y continuar la misma para el día 08JUN2005, a las 09:00 Am, quedando las partes notificadas.

Acto seguido, siendo la día y hora fijada para la reanudación de la presente audiencia y verificada como ha sido la asistencia de las partes, el Juez hace un breve resumen de lo ocurrido en la audiencia celebrada el 07JUN2005. Acto seguido declarado cerrado el debate y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. PEDRO FERNANDEZ, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “antes dar las conclusiones voy a dar unas consideraciones con relación al caso de Violencia intra familiar, a esta representación fiscal le extraña que si la victima fue la mujer para que se le manda hacer un examen forense es al acusado si la agredida en este caso fue la esposa de este ciudadano, él manifestó que se corto con la puerta presumamos que si es así, pero es que aquí no se esta discutiendo si se corto o no eso esta claro de que el sufrió una cortada en el brazo, la fiscalia promovió personas que si están ajustada al hecho del robo y no con la con la violencia familiar que no tiene nada que ver con el discutido, como testigo visual se tuvo la presencia la ciudadana Loreto Lotero que vio como a su esposo lo robaron ese día y en consecuencia vio a la persona que lo robo, ella es un testigo presencial, en el reconocimiento de rueda de individuo también lo reconoció, la señora Pulido estaba muy nerviosa ese día del reconocimiento y no pudo reconocerlo como tal, pero cuando ella da las características del ciudadano que ella recuerda da las misma características del ciudadano acusado, y el señor Aguilar igualmente dio las características de este ciudadano, el ciudadano Aguilar Montesino, Cajero del banco quien manifestó que se le entrego al señor Manssur la cantidad 31.000.000, y algo más en efectivo, esta claro sabemos que si existió la plata, el señor Pedro Serbaggio, Manifestó que la plata si existe la llevaba en un sobre de Manila en efectivo, con respecto a los testigos de la defensa no tienen nada que ver con los hechos que se esta debatiendo ellos hablaron de un caso de Violencia Intrafamiliar, todos dicen me dijeron, me dijeron, y los funcionarios policiales solo vieron que el acusado sangraba, existe una prueba hematologota que resulto que el grupo de sangre es el mismo grupo de sangre del ciudadano acusado Luces Oswaldo, la declaración de Hernán Ramírez que el también lo vio, con respecto a los reconocimientos la Señora Pulido de Gutiérrez, ella describe al sujeto con las mismas característica del ciudadano acusado, el señor Gutiérrez Camico también describe al sujeto pero dice que ninguno se le parecía, pero claro él acusado para ese momento del reconocimiento tenia bigote, estos dos testigos dan las mismas característica del acusado, no se si fue por miedo que no reconocieron a Oswaldo Luces, los testigos de la defensa no tienen nada que ver con este hecho tiene que ver con un delito intrafamiliar, esos testigo lo único que pueden decir que estaba cortado, quiero que tomen en cuenta la prueba hematológica así como lo que manifiestan los testigos en la rueda de reconocimientote individuo, por todo lo antes expuesto solicito que la sentencia sea condenatoria y la imposición de la pena inmediata en virtud de que la defensa no promovió ni un testigo que tenga ver realmente con este hecho ni con este Juicio…es todo”.

De seguidas se le cedió la palabra al representante de la víctima Dr. José Domingo Vásquez, quien entre otras cosas expuso:” la Criminalística es una ciencia exacta, jurídica y técnica, son técnicas reproducciones de la realidad de lo avanzado que están en otros países, esta ciencia exacta no deja de ser curioso como lo es este caso, el 14 de septiembre y el 16 de septiembre se produjeron unos hechos en la que presuntamente este ciudadano acusado se ocasionó unas heridas que no fueron evaluadas por el forense, ya que el forense en su declaración manifestó que la herida que el evaluó no tenia más de 24 horas de ser producida, lo que quiere decir que la herida evaluada tuvo que ser producida el 19 de septiembre, en este Juicio a quedado probado por insistencia por ambas partes que el señor Manzur cobro un cheque de 31.000.000,oo y algo más en el Banco Guayana, en la que este Tribunal se traslado hasta el banco para probar y verificar la hora exacta que cobro el cheque y la cantidad lo que quedo debidamente comprobado que se le entrego una plata, y que luego se dirigió a su casa en la que lo encañonaron y lo atracaron y se llevaron la plata que él había retirado del banco, me llama la atención que la defensa se limita a demostrarle al Tribunal de donde se producen las heridas la defensa no prueba donde se encontraba su defendido al momento que ocurrieron los hechos, se preocupo en demostrar que el estaba cortado y que fue producida por una pelea familiar y que los testigos que promovió pareciera que estuvieran entrenado ya que repitieron el mismo libreto, lo que si esta claro es que el acusado es reincidente. 6 días después del robo y cuatro días después de la pelea familiar, el forense hablo ayer de dos heridas que fueron producidas en el ante brazo, lo cierto es que esa herida del 14 de Septiembre y la herida del 16 de Septiembre ninguna de estas heridas fueron evaluadas por el forense ya que el forense hablo de una herida que no tenia mas de 24 horas de ser producida lo que quiere decir que esta herida fue provocada el 19 de septiembre, el funcionario Alcides Armando quien manifestó que en septiembre de 2003 el traslado al señor Luces al Hospital, luego quiso arreglar su declaración lo que se puede entender es que este hablando de otra situación o bien que realmente no recuerde la fecha en realidad, los demás testigos se limitan en decir que ellos oyeron, escucharon y una de ellos vio cuando el señor luces se ocasiono la herida con la puerta de la casa, nada mas, en el reconocimiento de rueda de individuo tanto la señora esposa de Manzur como el señor Manzur reconocieron inmediatamente al Señor Oswaldo Luces como el que lo había atracado, la vecina del señor Manzur la señora Pulido, cuando declaro se encontraba bastante nerviosa yo tuve que intervenir en varias oportunidades para que la señora levantara su tono voz ya que los nervios hacían que ella bajara su tono de voz, cuando se le pregunto si el ciudadano acusado que se encontraba allí era el responsable del robo ella ni siquiera alzo la cabeza para verlo no veía ni a las partes, las partes solicitaron un examen hematológico la cual se tienen los resultado, los grupos sanguíneo están dividas en 4 grupos A- B -O- O-;la sangre que quedo en los vidrios del carro de Manzur pertenecen al grupo sanguíneo O, que es el mismo tipo sanguíneo del señor Oswaldo Luces, aunado a esto la declaración del forense, el traslado al banco, el traslado a la casa del acusado, es por lo que solicito que esta sentencia sea condenatoria, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien entre otras cosas señala: hasta este momento escuchamos los alegatos del fiscal y del querellante mi defendido a sido blanco de un hecho que no cometió en el que mi defendido es inocente, que la representación fiscal no tiene elemento de convicción suficiente como para dictar una sentencia condenatoria, la defensa no tiene que demostrar nada es al Representación Fiscal quien debe demostrar y sustentar lo que esta acusando, en cuanto a lo que alego por el Abg., José Domingo Vásquez que la Criminalista es una ciencia exacta lo felicito y me adhiero a ello eso es verdad, pero porque no hicieron las pruebas necesaria, contundente y fundamentales para este hecho, la única que se relato y no se les olvido nada fue a la señora Loreto y su esposo Manzur fueron los únicos que relataron los hechos sin que se les olvidara nada y los únicos que reconocieron a mi defendido como presunto responsable de este hecho, mientras que los dos testigos la señora De Pulido y el señor Gutiérrez Pulido no reconocieron a mi defendido en la rueda de reconocimiento de Individuo, ellos dijeron que esos hechos ocurrieron a eso de las 2:05, y de acuerdo a la información obtenida por el banco por el sistema computarizado el cheque fue procesado a eso de las 2:06 pm., por supuesto que los hechos del robo ocurridos el 14 y el 16 son casos distinto eso no lo peleo , el caso del 16 de septiembre no lo estoy inventando eso consta en las actas del asunto de hecho se hizo una audiencia de presentación que luego se decreto el sobreseimiento, en esa pelea ambas parejas se agredieron mutuamente los dos quedaron agredido, además este Tribunal se traslado a la casa del ciudadano acusado para verificar el modelo de la puerto la cual se pudo evidenciar que la puerta es de metal con rejas y evidencia que anteriormente tenia un vidrio allí, el 20 de septiembre mi defendido se encontraba en el CICPC a solicitud del tribunal de control para que se practicara un examen medico Forense, por las agresiones ocasionada por la pelea con su esposa, Oswaldo Rodríguez Luces se encontraba en el CICPC, y fue cuando la señora esposa de Manzur y el señor Manzur lo vieron, y lo observo deduciendo y señalando que él era el que había practicado el robo, Oswaldo se encontraba con la mano vendada señores mi defendido es zurdo el en muy pocas ocasiones utiliza la mano derecha, la cortadura que presentó Oswaldo Luces fueron en el ante brazo derecho y no en la izquierda y mucho menos en la mano como se ha venido alegando, la cortada que presento Oswaldo Luces no fue producida por los vidrios del carro en razón de que en la forma como quedo ese vidrio no era para producir una cortada de esa magnitud si no para ocasionar rasguños, la representación Fiscal no esta probando nada el solo presenta una declaración de la esposa del ciudadano Manzur, los dos testigos que no son familiares de la victima en la que manifestaron que evidentemente hubo un robo pero no señalan como responsable a mi defendido ni siquiera en la rueda de reconocimiento de individuo lo reconocieron dijeron se me parece pero no estaban seguro, la única persona que lo señalan es la señora Loreto, estos dos testigos que no son familiares de la victima manifestaron que no lo reconocían que la única que lo reconoció fue la señora Loreto, en cuanto a los testigos de la defensa la señora Ana Mercedes, vio cuando el acusado se corto la mano con la puerta y la vecina Ana Maria Martínez si es cierto es una testigo referencial que solo le dijeron lo que había pasado la noche del 16 de septiembre, pero ratificó lo que dijo la señora Ana Mercedes en su declaración y la ciudadana Francis Gallego lo vio en el Hospital y lo vio cortado y sangrando, esta causa se inicio con una denuncia por un amigo de Manzur colocada en el CICPC, en la que este Órgano debió trasladarse inmediatamente al lugar quienes tenían que resguardar el sitio, hacer las pruebas pertinente, la cuales no practicaron, donde están los resultado de la Inspección del Vehículo, la trayectoria de la bala, no se recogieron no se hicieron la planimetría, porque no se hizo esta prueba fundamental, también se podía sacar la prueba si el arma se disparo con la mano derecha o con la mano izquierda y si la representación fiscal tenia la sangre porque no la mandaron inmediatamente a que se le practicara la prueba de ADN, que es la prueba fundamental con el 99.9 de certeza, la prueba hematológica no es una prueba levante para demostrar que esta sangre sea de mi defendido existen muchas personas con el tipo de sangre de tipo O, el articulo 202 del COPP. Establece que cuando se recolecta una evidencia se debe resguardar esa evidencia para practicarle la experticia correspondiente porque la Fiscalia no presento los vidrio? porque ese tipio de vidrio no pudo ocasionar unas cortada de esa magnitud solo podía producir unos rasguños, en varias oportunidades esta audiencia se difirió para que se practicara el examen del ADN, y no la practicaron y eso que la defensa era quien la estaba solicitando la defensa no tiene que probar nada es al representación fiscal quien tiene la carga de la prueba, ellos pretende que se condene a mi defendido porque coincide en que tenia una cortada en la mano derecha y tenia una franela azul eso no es sufriente para condenarlo, en las pruebas que no se leyeron se presentan muchas contradicciones, si mi defendido no se hubiese presentado en el CICIPC, ese día estoy segura que no estuviera aquí en este momento, para finalizar tienen ustedes en sus manos una gran responsabilidad, mi defendido tiene una madre una familia un hijo de 6 años, mi defendido es inocente, tienen que decir hoy que mi defendido jamos fue responsable de ese hecho, existe una prueba testimonial y una prueba hematológica que no sirve, que no se le puede dar valor ya que se violo esa cadena de custodia, esta prueba esta viciada, donde esta el tubo de ensayo donde se recogió la sangre? vuelvo y repito que muchos somos de tipo de sangre es de O, es importante la conservación de las evidencia en la que no se conservaron estas videncias, solicito y pido que con conciencia y con justicia tomen una buena decisión hoy…es todo”.

Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.

Acto seguido se le preguntó a la víctima si tenía algo más que agregar a la presente audiencia, y entre otras cosas señaló: yo le doy gracias a dios por estar vivo, ustedes tienen una tremenda responsabilidad, cuando yo fui poner la denuncia en el GAES reconocí al atracador por foto en GAES, igualmente lo reconoció mi esposa y después fue que lo vimos en el CICPC…es todo”.

Seguidamente se le preguntó al acusado Oswaldo Antonio Luces, si desea declarar nuevamente, a lo que respondió negativamente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

El ciudadano Oscar Manzur Hernández , titular de la cédula de identidad N° 8.903.945, de profesión u oficio Licenciado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…Que el día 14 de septiembre a eso de las 9 de la mañana mi jefe me dice que haga efectivo el cheque a eso de las 12 del día le digo al Dr., que hacia falta la autorización del banco para hacer efectivo el dinero, a eso de la una salí para la casa a almorzar pero en vez de irme para la casa me fui para el banco llegue allí a eso de la 1:40, hable con el gerente del banco el gerente llamo al Dr. Eugenio El Dr., le daría los lineamiento al gerente y este entrego el efectivo yo metí el efectivo en el maletín que yo cargaba porque no había una bolsa, salí del banco a eso de las 2 de la tarde me monte en el carro y me fui cuando estoy llegando a la casa veo dos personas en la esquina de mi casa pero no les pare, empecé a tocar corneta para que mi esposa me abriera el portón en ese momento llegaron dos tipos uno saco una pistola y me toco el vidrio, yo no le pare y hico un disparo yo lo que hice fue observarlo el se molesto y partió el vidrio del carro, allí fue cuando yo me salí del carro saco la plata el maletín y el sobre y saco las llaves del carro uno de ellos iba sangrando por que rompió el vidrio del carro se montaron en una moto y se fueron, yo me fui para la PTJ, allí hicieron las experticias correspondiente me mandaron a quitarme la camisa que estaba llena de sangre del tipo ese, estuve en la PTJ, como una hora y no me tomaron la denuncia, recibí una llamada de la hija Dr. Eugenio y yo le dije lo que había pasado y que se fuera para allá, los funcionarios me montaron en carro que esta asignado a Institución a que trabajo y a la altura del Aeropuerto los PTJ, me taparon la cabeza me llevaron por la parte del rió y me dijeron ahora sí Manzur vas a declarar y yo le dije que yo no tenia nada que decir, y uno de ellos me dijo que si yo lo iba a denunciar y yo le dije que hicieran lo que ellos quisieran, ellos trataron de asfixiarme yo creo que los funcionarios fueron los que me robaron los dólares que yo tenia en la cartera y el celular y a eso de las 9 de la noche fue que tomaron la declaración…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “los hechos ocurrieron el 14 de Septiembre;…la persona que me apunto con el arma de fuego es ese señor que esta sentado allí sentado ( el acusado);…el acusado rompe el vidrio porque le dio rabia que yo no abriera el vidrio;…no yo no he recibido amenazas;…yo solicite protección a la fiscalia porque cuando fui a la sede del CICPC vi al atracador en esa sede y me dio miedo;…no, el atracador nunca amenazo a mi esposa que yo sepa, cesó.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: si el hecho ocurrió el 14 de septiembre a eso de las 2:00 a 2:05 de la tarde;…yo llegue al banco a eso de la 1:40 de la tarde;…yo estuve en el banco como 15 a 20 minutos;…el dinero me lo entrego el gerente;…al salir del banco me fui para la casa a almorzar;…a veces me acompañaba a cambiar algún cheque era el potero, o con algún compañero de trabajo pero nunca con protección policial;…a veces yo mandaba al contador a que me cobrara el cheque con autorización del Dr. Eugenio;…con que mano disparo el arma? El fiscal hace objeción por cuanto considera que la pregunta es capciosa; sin lugar la objeción respondió el testigo: que el cree que el acusado le tuvo que disparar con la mano derecha;…yo mande al contador Juan Salazar TSU que se fuera para la PTJ a colocar la denuncia;…cuando el contador me llama y me dice que los funcionarios no querían ir al lugar de los hechos porque decían que eso era un auto atraco;…luego los funcionarios se llevaron el carro para hacerle una experticia, y también me quitaron la camisa que estaba llena de sangre;…el vidrio del carro era de seguridad;…el vidrio se quebró en pedacitos;…no, no recuerdo como yo andaba vestido ese día;…yo pedí una medida de protección a la fiscalia por miedo a los funcionarios del CICPC;…yo puse la denuncia en el CICPC y ante el GAE;…yo fui al CICPC para el reconocimiento de Rueda de individuo;…en mi oficina yo no tengo caja fuete para guardar dinero el que tiene caja fuerte es el cajero, cesó.

Es interrogado por una de las escabinas y a preguntas formuladas respondió: si mi camisa estaba llena de sangre del acusado;…si yo vi al acusado en la PTJ según y que poniendo una denuncia, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: fueron dos personas que participaron en el hecho pero reconozco a uno solo;…no, no es costumbre de que yo me desvié del banco después de cobrar un cheque le Institución para mi casa, cesó.

El ciudadano OSCAR MANZUR HERNÁNDEZ, en su condición de víctima afirmó de manera clara y contundente que el acusado fue la persona que amenazándolo y con un arma de fuego le efectuó un disparo al vidrio en el vehículo que conducía y luego con su mano derecha le dio un golpe al vidrio para terminarlo de romper para quitarle el dinero que se encontraba en un maletín y un sobre de Manila, que momentos antes había hecho efectivo en el Banco Guayana, huyendo del lugar con otro sujeto que se encontraba en una moto, señalando de manera clara e inequívoca que fue él acusado y no el otro participante, la cual fue coincidente con la declaración que rindió la ciudadana María Angélica Loreto.

La ciudadana María Angélica Loreto Loreto, titular de la cédula de identidad N° 12.581.752, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que el día 14 de septiembre eran como las 2:00 y 2:05 de la tarde llego mi esposo a la casa estaba tocando corneta para que yo le abriera el portón a lo que doy la espalda para rodar el portón y es cuando me doy cuenta que estaba un sujeto apuntando con un revolver a mi esposo el malandro le decía a mi esposo que abriera la puerta que le diera todo lo que tenia allí, detono un disparo y luego rompió el vidrio y se llevaron todo…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “los hechos ocurrieron el 14 de septiembre a eso de las 2:00 a 2:10;…eran dos antisociales el que atraco a mi esposo y el que estaba en la moto;…si el que atraco a mi esposo se lesiono y estaba sangrando;…si el señor que esta sentado allá (el acusado) fue el que atraco a mi esposo;…nosotros no sentíamos seguridad ni de los funcionarios de los antisociales por eso fue que pedimos protección a la fiscalia, cesó.

La defensa interrogó a la testigo y a preguntas formuladas la misma respondió: el antisocial cargaba el arma en la mano derecha;…el golpeo el vidrio del carro con la mano derecha;…el golpeo el vidrio por el agujero que produjo por la detonación del disparo;…los vidrios cayeron pequeños eso es lo que recuerdo;…si al momento paso de los hechos llego un compañero de trabajo y nosotros le dijimos que fuera para la PTJ;…la PTJ se llevaron el carro para hacerle una experticia;…la PJT se traslado para el lugar de los hechos a eso de las tres de la tarde;…el antisocial se monto en una moto y se fue con otro tipo;…la moto de color azul y atrás de color anaranjada y amarillo;…el antisocial andaba vestido con una franela de color azul un Blue Jean;…la moto estaba a menos de 100 metros;…el atracador se fue caminando para montarse en la moto;…mi esposo para ese momento cargaba una franela de rayas de varios colores;…si yo vi al acusado en la PTJ, cuando nosotros fuimos a buscar un celular que quedaron de entregarle a mi esposo…cesó.

Es interrogada por el Representante Querellante y a preguntas formuladas respondió: después del 14 de septiembre yo volví a ver al acusado en la sede del CICPC, el lunes siguiente del atraco él cargaba la misma franela;…nos dijeron que el acusado se encontraba haciéndose unos exámenes porque había tenido un problema con su esposa, cesó.

La ciudadana MARÍA ANGÉLICA LORETO LORETO, en su condición de testigo presencial de los hechos con su dicho ratifica lo indicado por la víctima de los hechos, en cuanto a que señala al acusado como la persona que portando un arma de fuego efectuó un disparo y luego con la mano derecha le dio un golpe al vidrio del piloto del vehículo que conducía el señor Oscar Manzur Hernández, llevándose el maletín y el sobre de Manila en donde estaba el dinero. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo y por la víctima.

La ciudadana Dailyn María Pulido, titular de la cédula de identidad N° 8.682.734, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ese día como a las 2 de la tarde voy hacia el abasto con mi esposo vemos que el vecino de nosotros iba a entra a su casa y no le paramos mucho porque solo estaba esperando que su esposa le abriera la puerta y nosotros seguimos y se fue cuando escuchamos una detonación y mi esposo me dijo que volteara para otro lado y yo volteé para otro lado lo único que pude ver fue cargaba un Blue Jeans, al rato se acerca una moto con otro muchacho el se monto en esa moto y se fueron…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: si eso ocurrió en septiembre pero no recuerdo la fecha y eran como las 2 de la tarde;…cuando a él lo estaban robando era una sola persona pero llego otra en una moto que fue en la que se fue el atracador;…no realmente no pude detallar muy bien al atracador;…cuando el atracador se monto en la moto el atracador levanto la mano vi que le estaba corriendo un poco de sangre por el ante brazo;…cuando el atracador se monto en la moto le vi un maletín y un sobre de color amarillo;…el atracador era de color moreno yo no lo vi bien solo lo vi de espalda, cesó.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: si los hechos ocurrieron casi a las dos;…el señor Pulido vive al lado de la casa de Manzur;…no yo no vi que el atracador reventara el vidrio de ningún carro;…si yo le vi al atracador un arma de fuego y un maletín pero no logre ver el color del maletín;…al momento de escuchar el disparo mi esposo me dijo que viera para otro lado que no viera para allá;…en el reconocimiento de rueda de individuo yo conteste que no lo podía reconocer porque no lo vi muy bien ese día de los hechos;…el señor Manzur creo que estaba vestido con una franela marrón o beige y un pantalón oscuro, cesó.

De la declaración de la ciudadana DAILYN MARÍA PULIDO, en su condición de testigo presencial de los hechos, observa este Tribunal que la misma señala elementos preciso de lo ocurrido, la misma mencionado que vio cuando el señor Manzur se encontraba esperando a que su esposa le abriera el portón, así mismo mencionado que escucho el disparo y cuando volteo pudo ver a un sujeto moreno que se estaba montando una moto con la mano derecha ensangrentada con un maletín y un sobre de Manila, con lo cual a criterio de quien decide se observa que la declarante no pretendió en ningún momento hacer señalamientos que fuesen mas allá de lo que efectivamente ella había presenciado. Dicho con el cual se ven reforzadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Oscar Manzur Hernández y María Angélica Loreto.

El ciudadano Alexander Ramón Gutiérrez Camico, titular de la cédula de identidad N° 10.921.451, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que vi cuando el señor Manssur venia llegando a su casa y un tipo se le acerco le quebró el vidrio del carro y disparo le dije a mi esposa que volteara para otro lado luego llego otro tipo en una moto y el ciudadano que atraco al señor se fue en esa moto…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “eso fue en septiembre pero no recuerdo la fecha;…si escuche una detonación;…el atracador se corto la mano le vi sangre por el ante brazo;…si había más o menos vidrio en el suelo y en el carro;…no recuerdo las características del atracador;…se que eran las dos de la tarde porque a esa hora era que mi esposa tenia que ir a trabajar y yo baje con ella, cesó”.

La defensa interrogó a la testigo y a preguntas formuladas respondió: se que fue en septiembre pero no se la fecha;…el ciudadano atracador reventó el vidrio con la mano derecha y en esa misma mano cargaba el arma de fuego;…cuando el atracador se monto en la moto yo le vi un maletín y una bolsa amarilla;… si me di cuenta que el atracador se había cortado;…no, no vi la parte de la mano en la que se corto este sujeto;…no, en el reconocimiento de rueda de individuo no reconocí a nadie, cesó.

El ciudadano ALEXANDER RAMÓN GUTIÉRREZ CAMICO, en su condición de testigo presencial de los hechos, por cuanto señala que señala que observó el momento cuando el señor Oscar Manzur Hernández llegó a su casa y estaba esperando a que le abrieran el portón, fue cuando escuchó una detonación y podo ver al atracador cuando se estaba montando en una moto con un maletín y una bolsa amarilla, y con la mano ensangrentada. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por este testigo, así como por los ciudadanos Oscar Manzur Hernández, María Angélica Loreto y Dailyn María Pulido.

El ciudadano Pedro Juan Selvallo, titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.939, de profesión u oficio Gerente del Banco Guayana, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “el señor Manzur fue al banco a cobrar un cheque de 31 un millón de bolívares y como a la hora de haberse ido del banco nos llamaron para decirnos que lo habían robado, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: el pago en efectivo duro como 10 minutos mas o menos;…cuando salud manda a cobra un cheque van solo o a veces acompañado, cesó.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: el señor fue al banco como a la 1:30 pm. El señor Manzur se retiro del banco como a las 2:00 pm;…a veces iba acompañado o iba solo;…si le pregunte al señor Manzur si andaba solo o acompañado;…el cajero le contó el dinero previamente;…eso fue en septiembre de 2004;…el señor Manzur andaba vestido ese día si la mente no me falla andaba vestido con un pantalón negro y una camisa de rayas o cuadro, cesó.

Con la declaración del ciudadano PEDRO JUAN SELVALLO, en su condición de testigo presencial no de los hechos, sino del momento en que el ciudadano Oscar Manzur Hernández, llega al Banco e hizo efectivo el cheque por la cantidad de 31.101.000,oo, dinero este que le fue robado con posterioridad. Con esta declaración coadyuva a crear el convencimiento de este Juzgador de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por la víctima de este hecho.

El ciudadano Aguilar Montesino José, titular de la Cédula de Identidad N° 8.673.661, de profesión u oficio cajero del Banco Guayana, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “yo soy cajero de taquilla y cajero principal, cuando me entregaron el cheque yo me traslade hasta donde el gerente para abrir la bóveda principal, le di el dinero lo contamos; a eso de las 2:15 y 2:30 pm., se retiro del banco, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: no recuerdo la fecha pero del monto si que fueron 31.000.000, y algo más pero no recuerdo;…no, no recuerdo la hora exactamente que salio del banco, cesó.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas, respondió: Si la bóveda principal dura 20 minutos para abrir;…no el no fue fotografiado cuando entregó el cheque;…no se si el andaba acompañado;…el señor Manzur iba meses atrás con el señor Juan a cambiar los cheques de esa Institución;…si yo le entregue el dinero al señor Manzur;…el estaba vestido con una camisa de cuadro y el metió la plata en un maletín de vinotinto, cesó.

Es interrogado por el Representante de la Víctima y a preguntas formuladas respondió: que el siempre iba a trabajar con el uniforme del banco, cesó.

Con la declaración del ciudadano AGUILAR MONTESINO JOSÉ, en su condición de testigo presencial no de los hechos, sino del momento en que llega el señor Oscar Manzur Hernández al Banco e hizo efectivo el dinero, así señala este testigo que él quien le entregó el dinero al prenombrado ciudadano metiéndolo éste en un maletín. Dicho con el cual se ven reforzadas la veracidad de las demás declaraciones.

El experto ciudadano José Arimna Mirabal, venezolano, titular de la cedula de identidad N:- 8.903.757, Profesión u oficio Medico Forense adscrito al CICPC, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “yo le hice una experticia a este ciudadano que presentaba unas heridas en el ante brazo su recuperación fue de 8 días, fueron denominadas como lesiones leves…es todo”.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: fueron dos heridas cortante de aproximadamente de 4 centímetros de largo, no suturadas;…excoriación es una lesión superficial de la piel;…las herida cortante en el brazo derecho y excoriaciones en la parte del codo y una herida en el estomago;…las contusiones son ocasionadas por armas contundentes, cesó.

Es interrogado por la Escabino y a preguntas formuladas respondió: esa herida era reciente no tenia más de 24 horas para el momento que yo lo atendí, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: si esa herida era reciente no tenia más de 24 horas, cesó.

Con la declaración del experto JOSÉ ARIMNA MIRABAL, toda vez que el mismo señala haber practicado al paciente la medicatura el día 20/09/04, así mismo señala que esas heridas eran resientes que no tenían más de 24 horas de haberse producidas, este Tribunal valora la misma conforme a la sana crítica, en virtud de los cocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.

Del acta de Reconocimiento en rueda de individuo de fecha 19/10/04, en donde actuó como persona reconocedora el ciudadano Daylin María Pulido, en la cual entre otras cosas dice textualmente:

“Puerto Ayacucho, 19 de Octubre del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos o grupo de personas de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, Dra. Omaira Martínez de Vergara, La Secretaria Rima Chalet y el Alguacil Israel Fuentes, el defensor judicial Abg. Edita Frontado, en la sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación del Estado Amazonas, presente en este acto la ciudadana Daylin María Pulido, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.682.734, quien bajo juramento manifestó llamarse como ha quedado escrito…alineados de izquierda a derecha de la siguiente manera: 1- Oswaldo Antonio Luces; 2- Rafael A Siso; 3-Miguel Ángel Ladio y 4-Juan Antonio Rodríguez… Se deja constancia que ninguno presenta distintivo o señales que pudieran diferenciarlos de las demás. Seguidamente fue interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Mencione las características de la persona? C: joven, alto, moreno, bien afeitadito rebajado, cargaba un pantalón blue jeans, zapatos estilo sebago…Respondiendo este más o menos el número 1. Se deja constancia que la persona reconocida responde al nombre de Oswaldo Antonio Luces… es todo.


De la anterior ACTA DE RECONOCIMIENTO se evidencia que la ciudadana Daylin María Pulido, dio las características del sujeto que había robado al ciudadano Oscar Manzur Hernández, así mismo señalo que de las personas que estaban siendo reconocidas ella dijo que más o menos se le parecía al N° 1, correspondiéndole a Oswaldo Antonio Luces hoy acusado, dicho reconocimiento se adminicula a la declaración rendida por ella misma, a pesar de que en el momento de su declaración manifestó no recordarse bien del sujeto, pero este Tribunal le atribuye a ello el hecho de que la testigo pudo habarse puesto nerviosa por enfrentar cara a cara al acusado. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones de los demás testigos.

Del acta de Reconocimiento en rueda de individuo de fecha 19/10/04, en donde actuó como persona reconocedora el ciudadano María Angélica Loreto L, en la cual entre otras cosas dice textualmente:

“Puerto Ayacucho, 19 de Octubre del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos o grupo de personas de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, Dra. Omaira Martínez de Vergara, La Secretaria Rima Chalet y el Alguacil Israel Fuentes, el defensor judicial Abg. Edita Frontado, en la sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación del Estado Amazonas, presente en este acto la ciudadana María Angélica Loreto, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.752, quien bajo juramento manifestó llamarse como ha quedado escrito…alineados de izquierda a derecha de la siguiente manera: 1- Miguel Ángel Lelis; 2- Rafael A Siso; 3-Oswaldo Rodríguez y 4-Adrián Sánchez… Se deja constancia que ninguno presenta distintivo o señales que pudieran diferenciarlos de las demás. Seguidamente fue interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Mencione las características de la persona? C: hombre joven, piel oscura, alto, cabello que no es liso, delgado…Respondiendo que es el numero 3, el que Amenazo a mi esposo, apuntado el vidrio del carro y al golpear el vidrio se corto la mano, diciéndole que le diera todo. Se deja constancia que la persona reconocida responde al nombre de Oswaldo Antonio Luces… es todo.

De la anterior ACTA DE RECONOCIMIENTO se evidencia que la ciudadana María Angélica Loreto L, dio las características del sujeto que había robado al ciudadano Oscar Manzur Hernández, así mismo señalo que de las personas que estaban siendo reconocidas ella dijo que reconocía al N° 3 el que amenazo a mi esposo, apuntado el vidrio del carro y al golpear el vidrio se corto la mano, diciéndole que le diera todo. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones de los demás testigos.

Con las demás documentales que fueron incorporadas al presente debate, las cuales fueron las siguientes: 1)-Oficio de la Fiscalia Superior de esta circunscripción Judicial en la que solicita una medida de Protección al Ciudadano Oscar Manssur; 2)- boleta de Notificación del Tribunal Penal de Control en la que declara con lugar la solicitud de medida de protección; 3)- Orden de Aprehensión de fecha 20 de Septiembre de 2004, al ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez; 4)- Audiencia de presentación; 5)- la Testimonial del ciudadano Selvaggio González de fecha 24 de septiembre de 2004; 6)- la Testimonial del ciudadano Montesino José de fecha 24 de septiembre; 7)- la testimonial del ciudadano Torres Guerrero Eugenio de fecha 24 de septiembre de 2004; 8)- la audiencia interpuesta por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por el ciudadano Oscar Manssur Hernández; 9)- Audiencia de presentación de fecha 08 de octubre de 2004; se deja constancia que por acuerdo entre las partes se acordó incorporar por su lecturas la siguientes pruebas: 10)- reconocimiento de rueda de individuo de fecha 19 de octubre de 2004, reconocedor ciudadano Maria Angélica Loreto, 11)- : reconocimiento de rueda de individuo de fecha 19 de octubre de 2004, reconocedor ciudadano Daylin Maria Pulido. 12-) reconocimiento de rueda de individuo de fecha 19 de octubre de 2004, reconocedor ciudadano Alexander Ramón Gutiérrez.-;el examen medico forense, y el acta policial.

De las anteriores pruebas este Juzgado observa que el día 14 de Septiembre del año 2004, el ciudadano Oswaldo Antonio Luces, fue la persona que empuñando un arma de fuego y bajos amenazas constriño al ciudadano Oscar Menzur Hernández, a que le entregara el maletín y el sobre donde se encontraba el dinero que momentos antes el referido ciudadano había retirado de la entidad Bancaria Guayana, como consecuencia a para la realización de un pago extraordinaria que iba a realizar la entidad de salud del Estado Amazonas, efectuando incluso un disparo al vehículo que conducía el ciudadano Oscar Menzur Hernández, cuando se encontraba aparcado en su residencia esperando que su esposa le abriera las puertas del estacionamiento, fue entonces cuando fue sorprendido por el hoy acusado y utilizando su brazo derecho le dio un golpe a la ventana de la parte del piloto del vehículo quebrando el mismo obligando al ciudadano Menzur a que le entregara el dinero en cuestión, emprendiendo la huida del lugar en una moto que era tripulada por otra persona. Hecho este que fue denunciado en un principio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y posteriormente ante el Grupo Anti extorsión y Secuestro del Estado Amazonas, sitio éste donde el ciudadano Oscar Menzur, reconoció al hoy imputado a través del registro de las personas solicitadas, pero siendo señalado tanto por él como por su esposa María Angélica Loreto Loreto, el día 20 de Septiembre de 2004, cuando se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban realizando una gestión relacionada con la presente investigación, como la persona que había ejecutado el robo y efectuado el disparo. Todo ello quedó acreditado de forma fehaciente e indubitable con las declaraciones de los testigos Daylin María Pulido de Gutiérrez y Alexander Ramón Gutiérrez, quines depusieron en el debate oral y público y son conteste en señalar que el día 14 de Septiembre del año 2004, en horas de la tarde el ciudadano Oscar Menzur Hernández, fue objeto de un robo en el momento en que este se encontraba en la entrada del estacionamiento de su casa, así mismo señalaron que escucharon un disparo. Declaraciones estas que se adminiculan a las declaraciones rendidas por el ciudadano Oscar Menzur Hernández y María Angélica Loreto, quienes depusieron en el debate oral y público y son contestes en señalar que el acusado fue la persona que bajos amenazas despojó al primero de nombrados del dinero que había retirado de la entidad bancaria Guayana. Así mismo con las declaraciones de los ciudadanos Pedro Selvaggio y Aguilar Montesino José, gerente y cajero, respectivamente, del Banco Guayana, quines depusieron en el debate oral y público y son conteste en señalar que el día 14 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente 2:05 pm, hora esta que quedó acreditada a través de la inspección que realizó el Tribunal en la sede de dicha entidad bancaria, el ciudadano Oscar Menzur Hernández, hizo efectivo un cheque 31.101.000,oo bolívares.

Este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 14 de Septiembre del año 2004, el ciudadano Oscar Manzur Hernández, recibió la orden para que hiciera efectivo un cheque para un pago extraordinario que se iba a realizar en el organismo donde labora, por la cantidad de Bs. 31.101.000,oo,..

2º) Que ese mismo día siendo aproximadamente la 1:45 llegó a la entidad Bancaria Guayana y le presentó el cheque al Gerente, quien luego de haber realizado las gestiones pertinentes por teléfono, autorizó la cancelación del mismo, habiéndose efectuado a las 02:06,41.

3º) Que el señor Oscar Manzur Hernández, salió del banco aproximadamente a las 02:08 y 02:10 de la tarde y se dirigió hasta su casa, y en el momento en que está esperando a que su esposa le abra la puerta para meter el vehículo, es interceptado por un sujeto que portando un arma de fuego efectuó un disparo y luego con la mano derecha le dio un golpe al vidrio para terminarlo de rompen obligando con ello a que el señor Oscar Manzur Hernández le entregara el maletín y un sobre de Manila en donde estaban el dinero que había hecho efectivo, huyendo posteriormente del lugar con otro sujeto en una moto.

4º) Que el sujeto que efectuó el atraco fue reconocido por los ciudadanos Oscar Manzur Hernández y María Angélica Loreto, quedando identificado como el hoy acusado Oswaldo Antonio Luces.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone el Código Penal:

“Articulo 460. Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armado, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delio de porte ilícito de arma”.

En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 14 de Septiembre del año 2004, en horas de la tarde, el ciudadano Oscar Manzur Hernández, si dirigió al Banco Guayana para ser efectivo un cheque para realizar un pago extraordinado en el Organismo donde labora y cuando salió del Banco que llegó a su casa que estaba esperando a que su esposa le abriera el portón fue interceptado por el acusado Oswaldo Antonio Luces, quien tenía un arma de fuego y le efectuó un disparo al vidrio del vehículo que conducía el señor Manzur y luego con su mano derecha le dio un golpe al vidrio en cuestión para terminarlo de quebrar obligándolo a que le entregará el maletín y un sobre de Manila que contenían el dinero que momentos antes había hecho efectivo el señor Manzur, huyendo posteriormente con otro sujeto en una moto.

Ello quedó acreditado con la declaración del ciudadano Oscar Manzur Hernández , quien expuso: “…Que el día 14 de septiembre a eso de las 9 de la mañana mi jefe me dice que haga efectivo el cheque a eso de las 12 del día le digo al Dr., que hacia falta la autorización del banco para hacer efectivo el dinero, a eso de la una salí para la casa a almorzar pero en vez de irme para la casa me fui para el banco llegue allí a eso de la 1:40, hable con el gerente del banco el gerente llamo al Dr. Eugenio El Dr., le daría los lineamiento al gerente y este entrego el efectivo yo metí el efectivo en el maletín que yo cargaba porque no había una bolsa, salí del banco a eso de las 2 de la tarde me monte en el carro y me fui cuando estoy llegando a la casa veo dos personas en la esquina de mi casa pero no les pare, empecé a tocar corneta para que mi esposa me abriera el portón en ese momento llegaron dos tipos uno saco una pistola y me toco el vidrio, yo no le pare y hico un disparo yo lo que hice fue observarlo el se molesto y partió el vidrio del carro, allí fue cuando yo me salí del carro saco la plata el maletín y el sobre y saco las llaves del carro uno de ellos iba sangrando por que rompió el vidrio del carro se montaron en una moto y se fueron, yo me fui para la PTJ, allí hicieron las experticias correspondiente me mandaron a quitarme la camisa que estaba llena de sangre del tipo ese, estuve en la PTJ, como una hora y no me tomaron la denuncia, recibí una llamada de la hija Dr. Eugenio y yo le dije lo que había pasado y que se fuera para allá, los funcionarios me montaron en carro que esta asignado a Institución a que trabajo y a la altura del Aeropuerto los PTJ, me taparon la cabeza me llevaron por la parte del rió y me dijeron ahora sí Manzur vas a declarar y yo le dije que yo no tenia nada que decir, y uno de ellos me dijo que si yo lo iba a denunciar y yo le dije que hicieran lo que ellos quisieran, ellos trataron de asfixiarme yo creo que los funcionarios fueron los que me robaron los dólares que yo tenia en la cartera y el celular y a eso de las 9 de la noche fue que tomaron la declaración.

Con la declaración de la ciudadana María Angélica Loreto Loreto, quien expuso: “Que el día 14 de septiembre eran como las 2:00 y 2:05 de la tarde llego mi esposo a la casa estaba tocando corneta para que yo le abriera el portón a lo que doy la espalda para rodar el portón y es cuando me doy cuenta que estaba un sujeto apuntando con un revolver a mi esposo el malandro le decía a mi esposo que abriera la puerta que le diera todo lo que tenia allí, detono un disparo y luego rompió el vidrio y se llevaron todo.

Con la declaración de la ciudadana Dailyn María Pulido, quien expuso: “ese día como a las 2 de la tarde voy hacia el abasto con mi esposo vemos que el vecino de nosotros iba a entra a su casa y no le paramos mucho porque solo estaba esperando que su esposa le abriera la puerta y nosotros seguimos y se fue cuando escuchamos una detonación y mi esposo me dijo que volteara para otro lado y yo volteé para otro lado lo único que pude ver fue cargaba un Blue Jeans, al rato se acerca una moto con otro muchacho el se monto en esa moto y se fueron.

Con la declaración del ciudadano Alexander Ramón Gutiérrez Camico, quien expuso: “que vi cuando el señor Manssur venia llegando a su casa y un tipo se le acerco le quebró el vidrio del carro y disparo le dije a mi esposa que volteara para otro lado luego llego otro tipo en una moto y el ciudadano que atraco al señor se fue en esa moto.

Con la declaración del ciudadano Pedro Juan Selvallo, quien expuso: el señor Manzur fue al banco a cobrar un cheque de 31 un millón de bolívares y como a la hora de haberse ido del banco nos llamaron para decirnos que lo habían robado.

Con la declaración del ciudadano Aguilar Montesino José, quien expuso: “yo soy cajero de taquilla y cajero principal, cuando me entregaron el cheque yo me traslade hasta donde el gerente para abrir la bóveda principal, le di el dinero lo contamos; a eso de las 2:15 y 2:30 pm., se retiro del banco, es todo”.

Con el acta de Reconocimiento en rueda de individuo de fecha 19/10/04, en donde actuó como persona reconocedora el ciudadano Daylin María Pulido, en la cual entre otras cosas dice textualmente:

“Puerto Ayacucho, 19 de Octubre del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos o grupo de personas de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, Dra. Omaira Martínez de Vergara, La Secretaria Rima Chalet y el Alguacil Israel Fuentes, el defensor judicial Abg. Edita Frontado, en la sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación del Estado Amazonas, presente en este acto la ciudadana Daylin María Pulido, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.682.734, quien bajo juramento manifestó llamarse como ha quedado escrito…alineados de izquierda a derecha de la siguiente manera: 1- Oswaldo Antonio Luces; 2- Rafael A Siso; 3-Miguel Ángel Ladio y 4-Juan Antonio Rodríguez… Se deja constancia que ninguno presenta distintivo o señales que pudieran diferenciarlos de las demás. Seguidamente fue interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Mencione las características de la persona? C: joven, alto, moreno, bien afeitadito rebajado, cargaba un pantalón blue jeans, zapatos estilo sebago…Respondiendo este más o menos el número 1. Se deja constancia que la persona reconocida responde al nombre de Oswaldo Antonio Luces… es todo.

Con el acta de Reconocimiento en rueda de individuo de fecha 19/10/04, en donde actuó como persona reconocedora el ciudadano María Angélica Loreto L, en la cual entre otras cosas dice textualmente:

“Puerto Ayacucho, 19 de Octubre del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos o grupo de personas de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, Dra. Omaira Martínez de Vergara, La Secretaria Rima Chalet y el Alguacil Israel Fuentes, el defensor judicial Abg. Edita Frontado, en la sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación del Estado Amazonas, presente en este acto la ciudadana María Angélica Loreto, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.752, quien bajo juramento manifestó llamarse como ha quedado escrito…alineados de izquierda a derecha de la siguiente manera: 1- Miguel Ángel Lelis; 2- Rafael A Siso; 3-Oswaldo Rodríguez y 4-Adrián Sánchez… Se deja constancia que ninguno presenta distintivo o señales que pudieran diferenciarlos de las demás. Seguidamente fue interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Mencione las características de la persona? C: hombre joven, piel oscura, alto, cabello que no es liso, delgado…Respondiendo que es el numero 3, el que Amenazo a mi esposo, apuntado el vidrio del carro y al golpear el vidrio se corto la mano, diciéndole que le diera todo. Se deja constancia que la persona reconocida responde al nombre de Oswaldo Antonio Luces… es todo.

Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior.

Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano Oswaldo Antonio Luces.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, el cual supone el que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, actividades tales como la amenazas a la vida y a mano armada, lo que hace concluir en este Juzgador que el mismo tuvo la intención de la actividad ilícita antes señalada, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Oswaldo Antonio Luces en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA, de manera UNANIME. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa el tribunal que la defensa a cargo de la Dra. Kali Barrios, señaló tanto en su discurso de presentación como en su discurso final que su defendido es inocente y con las pruebas que se van a llevar a cabo se va a constatar su inocencia, de igual manera la defensa como punto previo solicito como excepción la no admisión del querellante y de la víctima por cuanto se constituyeron de una manera ilegal según lo establecido en el Código Orgánica Procesal Penal, alegando además que la adhesión fue extemporánea, excepción esta que el Tribunal declaro sin lugar, por considerar que dicha adhesión si había cumplido con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de la revisión de las actas la misma se interpuso dentro del lapso de ley. Del mismo modo la defensa trajo a la celebración del presente juicio oral y público un hecho, en donde supuestamente el ciudadano Oswaldo Antonio Luces, se vio involucrado el día 16 de Septiembre de 2004, hechos estos se correspondían con una supuesta violencia intrafamiliar y para determinar estos hechos la defensa trajo una serie de pruebas, como las declaraciones de los ciudadanos Ana Mercedes Hernández, Ana María Martínez , Francis Gallego, Alcides Armando Herrera, Salvador Mancy Oropeza y José Arimna Mirabal, así solicito se incorporara por su lectura tanto el acta policial de fecha 16/09/04 así como el Reconocimiento Médico Legal practicada al ciudadano Oswaldo Antonio Luces.

Alegatos que resulta, cuando menos, contradictorio para el Tribunal toda vez que del análisis que de las declaraciones que rindieron las personas promovidas durante el juicio oral y público se evidenció que el hoy acusado Oswaldo Antonio Luces, fue la persona que portando un arma de fuego efectuó un disparo y luego con su mano derecha le dio un golpe al vidrio para terminarlo de romper y obligar con ello a que el señor Oscar Manzur le entregara el maletín y el sobre de Manila en donde se encontraba en dinero. Así mismo, se pudo evidenciar que durante el desarrollo del presente juicio en las declaraciones de las ciudadanas Ana Mercedes Hernández y Ana María Martínez, hubo contradicciones, por cuanto la segunda de las nombradas señala que se encontraba dormida y que se despertó por que escuchó un disparo, en tanto que la ciudadana Ana Mercedes no menciona haber escuchado disparo alguno pese a señalar que se encontraba presente al momento de las supuesta agresiones, por otra parte observa este Tribunal que esos supuestos hechos ocurrieron el día 16SEP2004 y ha quedado evidenciado que el robo al señor Oscar Manzur fue el 14SEP2004, es decir, que este Tribunal pudiera perfectamente pensar que el hoy acusado Oswaldo Antonio Luces, estuvo presente en ambos hechos, por cuanto la defensa ha querido hacer ver que las supuestas lesiones que sufrió en su brazo derecho el hoy acusado fue producto de las agresiones intrafamiliares que ocurrieron el 16SEP2004, situación esta que quedó descartada con la declaración del experto José Ariadna Mirabal, quien señaló haber observado en el brazo del ciudadano Oswaldo Luces varias escoriaciones, así mismo señala que las heridas observadas en el antebrazo de Oswaldo Luces, tenían una data reciente, es decir, no mayor de 24 horas, de habérselas ocasionados, evidenciándose que la Medicatura Forense fue realizada el 20SEP2004, situación esta que descarta a todas luces lo alegado por la defensa, en el sentido que su defendido se produjo las lesiones como consecuencia de las agresiones familiares, aunado a ello, la defensa no pudo determinar ni precisar en donde se encontraba su defendido el día en que ocurrió el robo, habiendo podido promover pruebas para ello, por cuanto la misma alego nuevos hechos y solicito al Tribunal la promoción de unas pruebas para determinar los mismos, quedando fuera de toda apreciación lo alegado por la defensa en cuanto que su defendido no fue la persona que ejecuto el robo, toda vez que quedó en el ánimo de quien decide la convicción de que dicha alegato fue destruida con el acervo probatorio aportados al proceso. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA:

El Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ana Mercedes Hernández, Ana María Martínez , Francis Gallego, Alcides Armando Herrera, Salvador Mancy Oropeza, por cuanto se pudo evidenciar que de las diferentes declaraciones se limitan a establecer el hecho de una supuesta violencia intrafamiliar ocurridas el 16SEP2004, y señalan haber visto al ciudadano Oswaldo Antonio Luces herido, situación esta que genero dudas en quien aquí decide, toda vez que se pudo evidencia con la declaración del experto José Ariadna Mirabal, quien señala que las heridas observadas en el antebrazo de Oswaldo Antonio Luces tenían una data reciente, es decir, no mayor de 24 horas, de habérselas ocasionados, evidenciándose que la Medicatura Forense fue realizada el 20SEP2004, es decir, que la heridas fueron ocasionas el 19SEP2004, aunado a ello quedo descartado por cuanto ninguno de estos testigos mencionado en donde se encontraba el ciudadano Oswaldo Antonio Luces el día 14SEP2004, sino se limitan a relatar una supuesta violencia intrafamiliar, que nada tiene que ver con los hechos aquí debatidos y determinados como lo fue que ciertamente que el ciudadano Oswaldo Antonio Luces fue la persona que atracó el día 14SEP2004, al ciudadano Oscar Manzur Hernández, despojándolo de una cantidad de dinero, ello quedo acreditado con el acervo probatorio aportados al proceso.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se evidencia a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano Oswaldo Antonio Luces, no posee antecedentes penales, se aplica a favor del mismo la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4° eiusdem, quedándole en definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado Oswaldo Antonio Luces.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA de manera UNANIME al ciudadano Oswaldo Antonio Luces, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Octubre de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. DOMENICO RUSSO ZERPA




LOS ESCABINOS:


NANCY MARISOL GUERRA IGNACIA INFANTE LOYOLA


LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. INDRA CEDEÑO.

DRZ/drz.