REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000099.
ASUNTO ANTIGUO : XP01-P-2004-000099.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados Guillermo Alexander Ramírez Mayaviro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.605.833, nacido el 03SEPT65, en San Fernando de Atabapo, de profesión u oficio Motorista, residenciado en San Fernando de Atabapo, al frente de Bar Mataguaro y José Luís Cayamo Portillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.630.472, natural de Onoto Estado Anzoátegui, nacido el 24ENE69, de profesión u oficio buzo, residenciado en la avenida Principal la armada, casa S/N, San Fernando de Atabapo; a quienes en la audiencia oral y pública celebrada el 25 de Mayo de 2005, fueron ABSUELTOS de los cargos fiscales, a solicitud del Ministerio Público, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, el día 25 de Mayo de 2005, el Dr. Pedro Fernández, con motivo de la apertura del juicio oral y público, expuso: “…quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar al presente asunto especificando que las investigaciones iniciales lo acreditaron responsables, después se siguieron haciendo las respectivas investigaciones al señor se le decreto el sobreseimiento y él fue quien le dijo a estos ciudadanos que llevaran esa mercancía, la embarcación paso varios días parada, el capitán del puerto deja no deja constancia que allí habían armas de guerra, como representante del ministerio Público esta acusación esta muy cuesta arriba, si es cierto que habían armas que ya las tiene la Guardia Nacional, ahora estamos aquí tratando de ver la responsabilidad de estos dos ciudadanos, solicito se escuche las testimoniales de los testigos, para así alegar lo que bien considere conveniente y como consecuencia de ello si se lograra demostrar la responsabilidad de los hoy acusado su condena en caso contrario sea decretada su absolución. Es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado expuso: “el ciudadano fiscal II, Richard Monasterio para ese momento Presentó acusación en contra de mi defendido por el delito antes mencionado, en esas documentales que acaba de entregar el Fiscal II de ahora Abg. Pedro Fernández, indica que esa mercancía no era de mis defendidos, es por lo que solicito que se reciba la testimonial del ciudadano, William Humberto Pulido como testigo y no como imputado…es todo”.

Seguidamente el Juez le pregunta a los acusados si deseban declarar y manifestaron que en este momento no deseaban declarar

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Durante el juicio oral y público y previa conversación con las partes por cuanto no compareció ningunos de los funcionarios policiales que fueron citados, se acordó invertir el orden:

Salvador Garrido, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 7.678.685, de profesión u oficio Pescador, quien una vez juramentado expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:” yo conozco al muchacho como motorista, como un muchacho trabajador…es todo”.

Seguidamente es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas el mismo respondió: yo no estaba en atabapo cuando eso paso a mi me llamaron como testigo y no se porque, ceso.

Ni el Ministerio Público ni el Tribunal interrogaron al testigo.

Es llamado a declarar la ciudadana Ramón Piñate, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº v- 1.565.848, quien una vez juramentado expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:” a pesar de ser conocedor del caso de los amigos aquí presente, yo estoy ejerciendo el cargo de concejal, en el pueblo comentamos que la justicia es injusta algunas veces porque dos personas inocentes están pagando algo que no hicieron, ellos iban a transportar una embarcación que no eran de ello solo le estaban pagando por llevar esa embarcación, esas personas son unas personas humildes, viven de su trabajo…es todo”.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: si yo vi la embarcación esa embarcación tenía una embarcación de víveres;…tenía como tres días allí esa embarcación;…la embarcación estaba a 40 o 50 metros de la alcabala de la Guardia, cesó.

El Ministerio Público no interrogó al testigo.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: yo conozco a estos señores desde que estaban pequeños;…esa embarcación paso por todo el territorio y nadie lo había parado ahora vienen estas dos personas a pagar por esto;…no, no tengo conocimiento de donde viene esa embarcación;…por el pueblo se rumora que el dueño de esa embarcación lo mataron que el pertenece a la zona de Colombia, cesó.

El llamado a declarar el ciudadano Willians Alberto Pulido, quien manifestó ser comerciante, quien una vez juramentado expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:” ese día sábado yo me encontraba en Atabapo, me llamo un señor que me pregunto que si yo conocía a alguien que fuera motorista para que le llevaran una embarcación, le dije que si que yo se lo conseguía, le pregunte a varios motorista y no conseguí luego me dirigí hasta donde el ciudadano Ramírez Mayaviro y me dijo que no había problema que él llevaba esa embarcación que cuanto le pagaban yo le dije que 200.000 mil bolívares me dijo que no había problema…es todo”.

El defensor interrogó al ciudadano y a preguntas formuladas respondió: la embarcación estaba tapada;…estuvo parada por tres días;…la embarcación estaba a 30 o 40 metros de la alcabala de la Guardia, cesó.

El Ministerio Público interrogo y a preguntas formuladas y el mismo respondió: el señor que se presento a preguntarme por el motorista me dijo que se llamaba Jhon Jairo; No, no se si era colombiano; no, no se si esta vivo o muerto más nunca lo volví a ver, cesó.

Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso quien señala que considera inoficioso solicitar la suspensión de la presente audiencia y solicito se termine este juicio hoy mismo y prescindo de los testigos promovidos por esa representación.

Seguidamente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales señalas en el escrito acusatorio.

Posteriormente se le cedió la palabra al Ministerio Público para sus conclusiones, quien expuso: así como dije al principio, bueno visto las declaraciones de los testigos el señor salvador dice que no sabe nada en virtud que él no estaba allí cuando paso eso, el otro dice que los acusados son personas humildes y trabajadoras es por lo que considero que debió investigarse mas, estas personas son pobres de donde iban a sacar tanta plata para comparar ese arsenal, el transporte ni siquiera es de ello, según es de un señor llamado Jhoan Jairo, aquí no se puede demostrar la responsabilidad de estos ciudadanos, es por lo que solicito la absolución de estos ciudadanos… es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: una vez oídas las conclusiones del Fiscal si con la pruebas promovidas y evacuadas por el fiscal quedo evidentemente demostrado que mis defendidos no tienen responsabilidad alguna en este Caso, aunado con las testimoniales de los testigos, las cuales manifestaron que la embarcación tubo parada más de tres días, que se encontrada tapada y que se encontró un arsenal de armas y que de allí surgió este delito, la cual conduce a esta defensa a considera que no quedó suficientemente demostrado para que pueda surgir una sentencia condenatoria la decisión debe ser absolutoria ya que este Tribunal no tendría suficientes elementos de hecho ni derecho para condenar a mis defendidos en consecuencia en nombres de mis defendidos solicito de dicte una sentencia absolutoria y se le de Libertad Plena, es todo”.

Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas, a criterio de los integrantes de este Tribunal, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados Guillermo Alexander Ramírez Mayaviro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.605.833, nacido el 03SEPT65, en San Fernando de Atabapo, de profesión u oficio Motorista, residenciado en San Fernando de Atabapo, al frente de Bar Mataguaro y José Luís Cayamo Portillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.630.472, natural de Onoto Estado Anzoátegui, nacido el 24ENE69, de profesión u oficio buzo, residenciado en la avenida Principal la armada, casa S/N, San Fernando de Atabapo. Toda vez que del desarrollo del debate oral y público, el representante del Ministerio Público solicitó la absolución de los prenombrados ciudadanos de los cargos Fiscales, aduciendo que estos ciudadanos habían sido contratados por otro sujeto al cual se le solicitó por el Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa, en tal sentido al no tener suficientes elementos probatorios para determinar la responsabilidad de los ciudadanos en cuestión, razón por la cual solicitó la absolución de los mismos. Así lo dejaron ver los escabinos en el presente caso, quines declararon la inocencia de los prenombrados ciudadanos al no contar el Fiscal con las pruebas suficientes.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas de acuerdo a lo manifestado por los escabinos, que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal por el cual fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en los integrantes del Tribunal, que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra., y no habiéndose traído al juicio medios probatorios suficientes que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, toda vez que el Ministerio Público, acordó prescindir de la citación de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, el Tribunal en su mayoría no acreditó la existencia de hecho alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

En tal sentido, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia, a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto se observa que el Ministerio Público en el momento de sus conclusiones solicito la absolución de las acusados, por cuanto no había suficientes elementos probatorios para considerar a los prenombrados ciudadanos responsable de los hecho, aunado a ello la supuesta persona que los contrata que es el Willians Alberto Pulido, le fue solicitado por la misma Fiscalía el sobreseimiento de la investigación por el mismo hecho, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos Guillermo Alexander Ramírez Mayaviro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.605.833, nacido el 03SEPT65, en San Fernando de Atabapo, de profesión u oficio Motorista, residenciado en San Fernando de Atabapo, al frente de Bar Mataguaro y José Luís Cayamo Portillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.630.472, natural de Onoto Estado Anzoátegui, nacido el 24ENE69, de profesión u oficio buzo, residenciado en la avenida Principal la armada, casa S/N, San Fernando de Atabapo, de los cargos fiscales, en base a la solicitud fiscal, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos Guillermo Alexander Ramírez Mayaviro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.605.833, nacido el 03SEPT65, en San Fernando de Atabapo, de profesión u oficio Motorista, residenciado en San Fernando de Atabapo, al frente de Bar Mataguaro y José Luís Cayamo Portillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.630.472, natural de Onoto Estado Anzoátegui, nacido el 24ENE69, de profesión u oficio buzo, residenciado en la avenida Principal la armada, casa S/N, San Fernando de Atabapo, por la presunta comisión de los delitos de Posesión y Ocultamiento de Arma de Guerra, Ocultamiento de Sustancia o Artefactos Explosivos y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 257 en relación con el 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 297 y 287, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en base a la solicitud Fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos Guillermo Alexander Ramírez Mayaviro y José Luís Cayamo Portillo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO


DR. DOMENICO RUSSO ZERPA



LAS ESCABINAS:


LEAL APARICIO YUSLEMYS LOYDAS COROMOTO AYALA






LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. INDRA CEDEÑO