Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteó la Abogada RONIE TERESA SALAZAR BOSSIO, Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la causa laboral signada con el N° TIS2-0003-05, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana STELLA CALDERÓN, representada por la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Amazonas, Abg. Irama Montero de Hernández, en contra del ciudadano JOSÉ LÓPEZ. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Mediante acta de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2.005), la Abogada RONIE TERESA SALAZAR BOSSIO, en su carácter de Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas expuso: “ Siendo que entre la ciudadana STELLA CALDERON, parte demandante y mi persona, Secretaría (Temporal) de este Tribunal Laboral, desde el 10 de Enero de 2.005, según consta en el Libro de Juramentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, folio dos (02); existe patrocinio a favor de alguno de los litigantes; Y motivada a que en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que cursa ante éste despacho, signado con nomenclatura interna de éste Tribunal del Trabajo con el expediente laboral N° TIS2-0003-05, se evidencia que actué como Procuradora Especial del Trabajo, asistiendo a la ciudadana STELLA CALDERÓN plenamente identificada en autos, ocupando dicho cargo desde el 10 de Mayo de dos mil cuatro (2.004), según nombramiento N° 1072, de fecha 06 de mayo de dos mil cuatro (2.004), emitido por la Dra. Mireya Marcano, Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, conforme se constata de copia simple que anexo, al igual en la Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, del Estado Amazonas, en fecha 27 de Octubre de dos mil cuatro (2.004), inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa; Por tales razones que me hacen estar incursa en causal de inhibición, es por lo que aquí ME INHIBO de conocer la presente causa laboral y así lo declaro en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: ………… (OMISSIS)………….. 3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se la recusa…”
II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que la Secretaria (Temporal) se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 31, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: ………… (OMISSIS)………….. 3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se la recusa…”
Visto pues que la Secretaria (Temporal) inhibida, en el acta antes transcrita, afirma que existe patrocinio a favor de alguno de los litigantes, entre su persona y STELLA CALDERÓN, parte demandante. Revisada las actas procesales que integran la presente causa (folio 4) cursa acta de fecha 27 de Octubre de 2.004 marcada con la letra “B”, donde se evidencia que la Abogada Ronie Salazar efectivamente asistiendo en Jurisdicción Administrativa (Inspectoria del Trabajo) de esta Jurisdicción a la ciudadana STELLA CALDERON, quien es parte actora de la presenta causa; Así mismo cursa en el folio 14 oficio N° 1072, de fecha 06 de Marzo de 2.004 , donde la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, le da nombramiento de PROCURADOR DEL TRABAJO, por lo que es evidente que los argumentos encuadro en el fundamento de derecho esgrimido por la Abg. Ronie Salazar, en el acta de inhibición, planteada por la mencionada profesional fue hecha de conformidad con en literal 3 del artículo 31, ejusdem. Y es que las razonas esgrimidas en que se exponen la causal de inhibición como lo es que efectivamente la ciudadana STELLA CALDERON, fue asistida por la profesional del derecho Abg. Ronie Salazar, en vía administrativa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “ El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. Pues no consta en autos la comprobación o demostración de la intervención del funcionario judicial en relación directa con la intervención del Juez en la tramitación y celebración de la audiencia preliminar que caracteriza este proceso de audiencias privadas con las partes y el Juez ,por lo que la secretaria Abg. Ronie Salazar, no interviene en el proceso como si lo es la intervención del Juez en la audiencia preliminar, ni siquiera de manera incidental si no que solo cumple de carácter administrativo, por lo que no se produce daño o lesión de interés a las partes en el proceso, sobre lo principal de la causa, y máxime cuando la suma en bolívares reclamada ,ha sido voluntariamente reconocida por el demandado y por lo demás en este procedimiento las partes no tienen derecho a reclamar la intervención del funcionario judicial al frente de la causa. Por lo que este Tribunal considera sanamente apreciando, no esta demostrado en autos el hecho en que podría afectar los intereses de las partes, que podría afectar o comprometer su objetividad en la tramitación de la presente causa, siendo esta objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial, por lo que la secretaria esta limitada a la intervención directa de la sujebtividad que tiene el Juez en el proceso, que tiene a su cargo el sagrado deber de administrar Justicia imparcialmente, y al no sacrificarse la Justicia ni violar la Ley ni torturar su propia conciencia, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que la referida inhibición debe declararse SIN LUGAR, como en efecto así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada RONIE TERESA SALAZAR BOSSIO, Secretaria (Temporal) de este Tribunal Laboral, planteada en la causa laboral signada con el Nro. TIS2-0003-05, contentivo de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana STELLA CALDERON, representada por la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Amazonas, Abg. Irama Montero de Hernández, en contra del ciudadano JOSE LOPEZ.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este despacho, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABG. TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE . LAB TIS2-0003-05
TAMB/ a.lara
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