REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

194° y 145°
Visto el escrito de fecha 28 de marzo de 2.005, presentado por el abogado en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.940.700 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.053, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS MOYA FARIAS, por juicio incoado contra la Sociedad Mercantil FARMACIA MADRE EMILIA, S.R.L., representada por la ciudadana SEIDA ROSA PADRON ARANA, mediante el cual con fundamento en lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita Aclaratoria y Pronunciamiento sobre los conceptos demandados que no fueron determinados en el fallo de fecha 22 de marzo de 2.005. Dichos conceptos demandados son: “ Indemnización por daños y perjuicios, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre los salarios retenidos, indexación judicial, cuotas del Seguro Social Obligatorio, no pagado oportunamente, intereses de mora, y finalmente, solicita pronunciamiento sobre las costas procesales”, todos con fundamento a los artículos 109, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al artículo 92 de la Carta Magna, y al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer ACLARATORIA del fallo de fecha 22 de marzo de 2.005, lo cual por error involuntario y la complejidad del asunto debatido, en la oportunidad de la audiencia preliminar, se omitió involuntariamente, ciertos conceptos determinados en el libelo de la demanda, lo cual no se hizo mencion en el mencionado fallo, por lo que a solicitud de parte se hace el siguiente pronunciamiento.
1.- En cuanto a la petición, por Indemnización por Daños y Perjuicios, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00), equivalente al aviso que debió dar el empleador por el tiempo de servicio, con fundamento a los artículos 104, literal c) y 109 de la L.O.T.
Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.004, causa incoada por el ciudadano Arnaldo Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., se transcribe parcialmente dicha sentencia: “Sin embargo, aun cuando se puede afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectitus: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle a la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o reputarse admitidos por la ley”.

Así mismo, se transcribe parcialmente sentencia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano TEODORO RAMON MARTINEZ MARQUEZ, contra la empresa INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A., cuya sentencia de fecha 02 de noviembre de 2.004, al respecto, el Doctor Valbuena hace referencia a una sentencia del Dr. Rafael Alfonso Guzmán, y expone:

“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,…” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2.000. P 342). Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Continúa señalando la Sala de Casación Social, en la referida sentencia: “En e caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 mes laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso – artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carece de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y por despido injustificado- artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En la presente causa consta de autos que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral, es decir, estaba amparada por el régimen de estabilidad, y lo procedente en el presente caso es el pago de indemnizaciones por preaviso y despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se ordeno en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.005. Por lo que la petición de Indemnización por Daños y Perjuicios, solicitada en la parte final del folio N° 04 y su vuelto del libelo de la demanda, es improcedente. Así se declara.

2.- En cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se acuerda el pago de los mismos computables sobre el monto correspondiente a la Antigüedad del demandante, así mismo los intereses de mora sobre el salario retenido, a tales fines s ordena una experticia complementaria del fallo, se condena al demandado a pagar la suma que resulte la experticia complementaria en el fallo, y serán calculados y comprenderán el periodo transcurrido a partir del 07 de junio de 2.001, fecha en la cual comenzaron a generarse hasta la fecha que efectivamente se ejecute la sentencia y en cuanto a los intereses de mora de los salarios retenido a partir del mes de primero (1) de abril hasta el 07 de noviembre de 2.003. Y para tales efectos el Tribunal nombrara un experto contable.

De igual forma los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, estos proceden siempre y cuando la parte perdidosa no cumplan voluntariamente, momento en el cual el Tribunal ordenara el cálculo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En lo que respecta a las cuotas del Seguro Social Obligatorio, solicitadas en el folio Nº 05 del libelo de la demanda, según el accionante debiendo comprender dicho pago tanto el aporte patronal como el que ella debía haber hecho, y reclama la suma igual al pago de dichas cuotas, el tribunal niega dicho pedimento, por cuanto no consta en autos que la demandada haya descontado o retenido el pago de la cuota correspondiente de la actora, tampoco consta en autos reclamo alguno que haya formulado la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

4.- En cuanto al pronunciamiento de las costas procesales, el Tribunal en decisión de fecha 22 de marzo de 2.005, DECLARO CON LUGAR la demanda y condeno el pago correspondiente con respecto a los siguientes conceptos: (Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Salario Retenido, correspondiente a los días 06 y 07 de noviembre de 2005, Salario correspondiente Valor de Vivienda).

En consecuencia, este Tribunal en fidelidad con la Ley, a los fines de no contrariar principios fundamentales establecidos en la Ley, y visto que en derecho no corresponde el pago de Preaviso a la demandante, y la Confesión versa sobre la admisión los hechos y no sobre el derecho, y por cuanto la referida sentencia tiene recurso, el Tribunal insta a las partes que ejerzan los recursos legales correspondientes. Con la presente, el Tribunal hace la aclaratoria y pronunciamiento a la solicitud de fecha 28 de marzo de 2.005. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, 30 de marzo de 2.005.



ABOG. TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE
JUEZ (TEMPORAL) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS





ABOG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA (TEMPORAL)