REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005), procede a dictar sentencia en el expediente N° 05-6220 y en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: MARY ZULAY RENTERIA

ABOGADO ASISTENTE: ROSARIO VIGLIANZONE

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


El presente juicio se inicia mediante escrito presentado, en fecha 08 de marzo de 2005, por la ciudadana MARY ZULAY RENTERIA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Rosario Viglianzone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.348, mediante el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 1981, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, bajo el N° 574.
En síntesis, la accionante solicita el cambio del apellido y del lugar de nacimiento de su padre, de “Cordova Renteria” a “Cordoba Renteria” y de “Plaza de Oro” a “Playa de Oro”, respectivamente.
A los efectos probatorios, la solicitante consigna copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas y copia fotostática de la cédula de identidad de su padre.
Para decidir, este Tribunal observa: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
Ahora, para que sea procedente la rectificación de partida, se requiere que sea necesario modificar su texto, y ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
De manera que, si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pag. 126).
Al respecto, este Juzgador observa: Que el padre de Mary Zulay Rentería se llama José Tiberio Cordoba Renteria consta en la copia fotostática de la cédula de identidad que riela al folio 3, y de aquí se desprende que el hecho de que el acta de nacimiento de dicha ciudadana identifique a ésta con el apellido “Cordova Renteria” y no como “Cordoba Renteria”, constituye una inexactitud ocurrida en el momento del levantamiento de la respectiva acta, y así se declara.
Con relación a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en lo que respecta al lugar de nacimiento del padre de la solicitante, quien decide advierte que ésta no demostró el error en el cual dice incurrió el funcionario de la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas encargado de levantar el acta en cuestión; es decir, no probó la accionante que su padre José Tiberio Cordoba, haya nacido en “Playa de Oro (El chocó)”.
Por lo expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda de rectificación de partida interpuesta, en fecha 08 de marzo de 2005, por la ciudadana MARY ZULAY RENTERIA.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana Mary Zulay Renteria, con el objeto de que se sustituyan los apellidos de su padre de la siguiente manera: En vez de “Cordova Renteria” deberá tenerse como correcto los apellidos “Cordoba Renteria”. Expídase por secretaria las copias certificadas de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, a los fines consiguientes. Cúmplase.
El Juez Titular,


Miguel Ángel Fernández
La Secretaria Accidental,


Delia Rodríguez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria Accidental,

Delia Rodríguez