REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEl TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 05 días del mes de abril de dos mil cinco (2005), 194° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2005- 6218, actuando en ejercicio de la competencia civil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


RECURRENTE: HENRY ELEXANDER GOMEZ

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
Conoce esta Alzada de la presente causa por recurso de hecho interpuesto el día 01 de marzo de 2005, por el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° “3.5511.349 (SIC)”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.244, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, titular de la cédula de identidad N° 9.922.884, en contra del auto de fecha 21 de febrero de 2005, dictado en el expediente N° 2004-231, por el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se abstuvo de oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho en contra de la decisión del a quo de negar la oposición a la entrega material del inmueble que en el mencionado expediente se describe.
CAPITULO II
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el recurso de hecho ejercido, en los siguientes términos:
En fecha 01 de marzo de 2005 el Tribunal a quo decidió abstenerse de oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho en contra de de la decisión del a quo de negar la oposición hecha en contra de la entrega material ordenada y ejecutada por dicho órgano jurisdiccional.
El Juez de la causa fundamentó la aludida negativa en el hecho de que, según lo afirmó, “el apelante no demostró el interés inmediato que tiene sobre el objeto del juicio”. Este, por su parte, alegó en el escrito contentivo de su recurso de hecho que:
“Durante el acto de entrega material del inmueble vendido, realizado el 25-01-2005, señalé al Tribunal (también se encontraban presentes mi representada y los familiares que con ella habitan el referido inmueble) la situación jurídica en que se encontraba el mismo, informándole que de las dos demandas que por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil interpuse (causas 04-6174 y 04-6190), y en los cuales el objeto lo constituye el inmueble en cuestión; de los derechos que se reclaman sobre ese inmueble en ambas demandas. Todo fue ignorado por el Tribunal.”.

Además de lo anteriormente dicho, explicó el apoderado judicial de quien se opuso, que el interés inmediato que tiene sobre el objeto de la entrega material es evidente, y que ésta perjudica a su representada, ya que la eventual decisión a favor que recaiga en las causas antes citadas podría hacerse nugatoria.
Entiende el recurrente que el Juez de la causa desestimó su oposición porque consideró que no tenía “suficiente representación para intervenir como tercero interesado”, aunque –alega- su interés es evidente, ya que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil dice “cualquier tercero” y “sólo condicionando a que la oposición se funde en una causa legal”.
A juicio del recurrente, una vez interpuesta la oposición en el procedimiento citado, debió el juez “sobreseer o revocar el acto, y no lo hizo”.
Para decidir, este Tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones previas: De conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil “Cuando se pidiere la entrega de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Por su parte, el artículo 930 eiusdem establece que “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efectos la entrega material.
…”.
Como se advierte de la norma parcialmente transcrita en el párrafo anterior, en este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria, estando en curso la entrega material del bien de que se trate o ya ejecutada ésta, dentro del lapso legalmente establecido puede el vendedor o “cualquier tercero”, fundamentándose en una “causa legal”, oponerse a la actuación judicial antes referida.
De la disposición normativa in comento no se desprende que, a los efectos del recurso de apelación que, con fundamento en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, puede ejercer el tercero en contra de la decisión que desestime su oposición, deba el apelante tener alguna condición especial o calificada.
A juicio de quien en este acto decide, basta con que el apelante se haya opuesto a la entrega material, con fundamento en una causa legal, para que se deduzca que tiene interés en apelar de la decisión que desestime su oposición.
Entrar a calificar el interés del opositor apelante en el momento en el cual debe el juez escuchar o no la apelación que se interponga en contra de su decisión de desestimar la oposición efectuada en un procedimiento de entrega material, constituye una extralimitación, pues, con ello da ha entender el a quo que, en procedimientos de tal naturaleza, es un requisito fundamental para escuchar la apelación la comprobación del “interés inmediato” en el “objeto del juicio”, extremo éste que no exige en ninguna de sus partes el Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, si el juez de la causa exige al opositor apelante demostrar su interés en apelar, prácticamente lo estará compiliendo a entablar un debate judicial en una instancia inapropiada para ello, sin que exista un procedimiento pautado a tales efectos y sin que haya posibilidades de aplicar el procedimiento ordinario, a no ser que decida dar por terminado el procedimiento de entrega material y ordene la sustanciación de la causa por el procedimiento ordinario establecido en la ley adjetiva civil.
Que el Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas haya exigido que el opositor demostrara su “interés inmediato” en el “objeto del juicio” para escuchar la apelación que interponía, constituye también una extralimitación, pues, tal circunstancia jurídica es materia propia de la apelación que ejercía el apelante y sobre el cual ya se había pronunciado en una primera instancia el juez de la recurrida. Con tal negativa no hizo más el a quo que pronunciarse nuevamente sobre algo que ya había decidido, pero como si tuviera asignada facultades propias de una segunda instancia.
Por otra parte, llama la atención a esta alzada el hecho de que el juez de la causa, no obstante haber decidido desechar del proceso el poder que hizo valer el abogado HENRI ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ para oponerse en nombre de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, y con ello la representación judicial que éste se atribuía, se haya pronunciado luego acerca de la oposición planteada (desetimándola), pues, si una persona no tiene cualidad procesal para obrar en juicio como apoderado judicial mal podría plantear válidamente cuestión de fondo alguna que deba decidir el administrador de justicia.
En otros términos, si un abogado no tiene la cualidad de apoderado judicial de una persona y plantea, en nombre y representación de ésta, una cuestión de fondo en un juicio o en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, al juzgador le bastará con decidir acerca de tal falta de cualidad para impartir justicia, y no estará obligado a pronunciarse sobre la cuestión de mérito que haya planteado.
Por las razones antes explanadas, este Juzgador concluye que debió el juez de la causa escuchar la apelación interpuesta por el recurrente, habida cuenta que, como ya ha quedado asentado, es evidente el interés del opositor en apelar de la decisión que resolvió desfavorablemente sobre su oposición. Así se decide.
CAPITULO III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de hecho interpuesto el día 01 de marzo de 2005, por el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, en contra del auto de fecha 21 de febrero de 2005, dictado en el expediente N° 2004-231, mediante el cual el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas mediante se abstuvo de oír la apelación planteada por el recurrente de hecho en contra de la decisión del a quo de negar la oposición hecha en contra de la entrega material del inmueble que en el mencionado expediente se describe.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se ordena al juez a quo escuchar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, en contra del auto de fecha 21 de febrero de 2005, dictado en el expediente N° 2004-231, mediante el cual el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas mediante se abstuvo de oír la apelación planteada por el recurrente de hecho, a menos que advierta algún impedimento legal ajeno al presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco días del mes de abril de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
Expediente Nº REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEl TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 05 días del mes de abril de dos mil cinco (2005), 194° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2005- 6218, actuando en ejercicio de la competencia civil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


RECURRENTE: HENRY ELEXANDER GOMEZ

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
Conoce esta Alzada de la presente causa por recurso de hecho interpuesto el día 01 de marzo de 2005, por el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° “3.5511.349 (SIC)”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.244, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, titular de la cédula de identidad N° 9.922.884, en contra del auto de fecha 21 de febrero de 2005, dictado en el expediente N° 2004-231, por el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se abstuvo de oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho en contra de la decisión del a quo de negar la oposición a la entrega material del inmueble que en el mencionado expediente se describe.
CAPITULO II
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el recurso de hecho ejercido, en los siguientes términos:
En fecha 01 de marzo de 2005 el Tribunal a quo decidió abstenerse de oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho en contra de de la decisión del a quo de negar la oposición hecha en contra de la entrega material ordenada y ejecutada por dicho órgano jurisdiccional.
El Juez de la causa fundamentó la aludida negativa en el hecho de que, según lo afirmó, “el apelante no demostró el interés inmediato que tiene sobre el objeto del juicio”. Este, por su parte, alegó en el escrito contentivo de su recurso de hecho que:
“Durante el acto de entrega material del inmueble vendido, realizado el 25-01-2005, señalé al Tribunal (también se encontraban presentes mi representada y los familiares que con ella habitan el referido inmueble) la situación jurídica en que se encontraba el mismo, informándole que de las dos demandas que por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil interpuse (causas 04-6174 y 04-6190), y en los cuales el objeto lo constituye el inmueble en cuestión; de los derechos que se reclaman sobre ese inmueble en ambas demandas. Todo fue ignorado por el Tribunal.”.

Además de lo anteriormente dicho, explicó el apoderado judicial de quien se opuso, que el interés inmediato que tiene sobre el objeto de la entrega material es evidente, y que ésta perjudica a su representada, ya que la eventual decisión a favor que recaiga en las causas antes citadas podría hacerse nugatoria.
Entiende el recurrente que el Juez de la causa desestimó su oposición porque consideró que no tenía “suficiente representación para intervenir como tercero interesado”, aunque –alega- su interés es evidente, ya que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil dice “cualquier tercero” y “sólo condicionando a que la oposición se funde en una causa legal”.
A juicio del recurrente, una vez interpuesta la oposición en el procedimiento citado, debió el juez “sobreseer o revocar el acto, y no lo hizo”.
Para decidir, este Tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones previas: De conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil “Cuando se pidiere la entrega de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Por su parte, el artículo 930 eiusdem establece que “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efectos la entrega material.
…”.
Como se advierte de la norma parcialmente transcrita en el párrafo anterior, en este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria, estando en curso la entrega material del bien de que se trate o ya ejecutada ésta, dentro del lapso legalmente establecido puede el vendedor o “cualquier tercero”, fundamentándose en una “causa legal”, oponerse a la actuación judicial antes referida.
De la disposición normativa in comento no se desprende que, a los efectos del recurso de apelación que, con fundamento en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, puede ejercer el tercero en contra de la decisión que desestime su oposición, deba el apelante tener alguna condición especial o calificada.
A juicio de quien en este acto decide, basta con que el apelante se haya opuesto a la entrega material, con fundamento en una causa legal, para que se deduzca que tiene interés en apelar de la decisión que desestime su oposición.
Entrar a calificar el interés del opositor apelante en el momento en el cual debe el juez escuchar o no la apelación que se interponga en contra de su decisión de desestimar la oposición efectuada en un procedimiento de entrega material, constituye una extralimitación, pues, con ello da ha entender el a quo que, en procedimientos de tal naturaleza, es un requisito fundamental para escuchar la apelación la comprobación del “interés inmediato” en el “objeto del juicio”, extremo éste que no exige en ninguna de sus partes el Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, si el juez de la causa exige al opositor apelante demostrar su interés en apelar, prácticamente lo estará compiliendo a entablar un debate judicial en una instancia inapropiada para ello, sin que exista un procedimiento pautado a tales efectos y sin que haya posibilidades de aplicar el procedimiento ordinario, a no ser que decida dar por terminado el procedimiento de entrega material y ordene la sustanciación de la causa por el procedimiento ordinario establecido en la ley adjetiva civil.
Que el Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas haya exigido que el opositor demostrara su “interés inmediato” en el “objeto del juicio” para escuchar la apelación que interponía, constituye también una extralimitación, pues, tal circunstancia jurídica es materia propia de la apelación que ejercía el apelante y sobre el cual ya se había pronunciado en una primera instancia el juez de la recurrida. Con tal negativa no hizo más el a quo que pronunciarse nuevamente sobre algo que ya había decidido, pero como si tuviera asignada facultades propias de una segunda instancia.
Por otra parte, llama la atención a esta alzada el hecho de que el juez de la causa, no obstante haber decidido desechar del proceso el poder que hizo valer el abogado HENRI ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ para oponerse en nombre de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, y con ello la representación judicial que éste se atribuía, se haya pronunciado luego acerca de la oposición planteada (desetimándola), pues, si una persona no tiene cualidad procesal para obrar en juicio como apoderado judicial mal podría plantear válidamente cuestión de fondo alguna que deba decidir el administrador de justicia.
En otros términos, si un abogado no tiene la cualidad de apoderado judicial de una persona y plantea, en nombre y representación de ésta, una cuestión de fondo en un juicio o en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, al juzgador le bastará con decidir acerca de tal falta de cualidad para impartir justicia, y no estará obligado a pronunciarse sobre la cuestión de mérito que haya planteado.
Por las razones antes explanadas, este Juzgador concluye que debió el juez de la causa escuchar la apelación interpuesta por el recurrente, habida cuenta que, como ya ha quedado asentado, es evidente el interés del opositor en apelar de la decisión que resolvió desfavorablemente sobre su oposición. Así se decide.
CAPITULO III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de hecho interpuesto el día 01 de marzo de 2005, por el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, en contra del auto de fecha 21 de febrero de 2005, dictado en el expediente N° 2004-231, mediante el cual el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas mediante se abstuvo de oír la apelación planteada por el recurrente de hecho en contra de la decisión del a quo de negar la oposición hecha en contra de la entrega material del inmueble que en el mencionado expediente se describe.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se ordena al juez a quo escuchar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, en contra del auto de fecha 21 de febrero de 2005, dictado en el expediente N° 2004-231, mediante el cual el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas mediante se abstuvo de oír la apelación planteada por el recurrente de hecho, a menos que advierta algún impedimento legal ajeno al presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco días del mes de abril de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
Expediente Nº 2004-6218.