REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 17 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005), 195 años de la Independencia y 146 de la federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 00-5985, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA

DEMANDADOS: KAMASHI DANNY ESTABA MALDONADO Y MERCEDES MARIA MALDONADO CORNELIO

MOTIVO: JUICIO DE RETASA DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA
El día 02 de octubre de 2003, la abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.039.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.007, intentó demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, en contra de los ciudadano KAMASHI DANNY ESTABA MALDONADO Y MERCEDES MARIA MALDONADO CORNELIO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.984.722 y 8.904.544 respectivamente, por las actuaciones efectuadas en favor de los derechos e intereses de éstos.
El 04 de diciembre de 2003, los demandados procedieron a contestar la demanda. En dicha oportunidad, decidieron acogerse al derecho de retasa.
El día 17 de agosto de 2004, este Tribunal de Primera Instancia dictó decisión, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada y ordenando que se procediera a la retasa solicitada por la parte demandada.
El 25 de octubre de 2004, las partes de este proceso designaron a los abogados OREALYS ARCELIA AZAVACHE NAVAS y LUIS RODOLFO MACHADO como Jueces retasadores, quienes aceptaron dicho nombramiento los días 01 de noviembre de 2004 y 25 de octubre de 2004, respectivamente. Los prenombrados retasadores fueron juramentados el 05 de noviembre de 2004.
El 16 de diciembre de 2004, se constituyó el Tribunal que en este acto procede a pronunciarse en forma definitiva.
CAPITULO II
MOTIVA
Antes de entrar a retasar los honorarios que corresponden a la parte demandante, es pertinente hacer las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, debe este Tribunal, en su función retasadora, conocer y decidir únicamente sobre el monto de los honorarios causados por las actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo por la actora en nombre y representación de los demandados, sin extralimitarse decidiendo puntos de derecho.
En dicha función deberán los suscritos retasadores atender a las actuaciones que quedaron definitivamente establecidas en la sentencia que recayó el día 17 de agosto de 2004 en el juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoado en fecha 02 de octubre de 2003 por la ciudadana MIRNA DEL VALLE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.039.100, en contra de los ciudadanos MARIA MALDONADO CORNELIO y KAMASHI DANNY ESTABA MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.904.544 y 16.984.722.
Dicho lo anterior, es importante advertir que, en Venezuela no existe regla legal expresa para que el Tribunal de Retasa determine el monto de los honorarios que corresponden al abogado por su actuación, razón por la cual los criterios a aplicar serán los que indique la soberana apreciación de los jueces, de acuerdo al buen juicio y dentro de los límites razonables.
No obstante lo afirmado en el párrafo precedente, es necesario resaltar que existe un instrumento sin carácter normativo denominado “Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano”, que en materia de honorarios profesionales de abogados contiene algunas reglas que pueden servir de guía y orientación para que los retasadores cumplan su misión ajustando el fallo a principios de equidad y racionalidad.
Las reglas mencionadas, si bien están dirigidas al abogado litigante, contienen ciertas directrices que pueden ser tomadas en cuenta al momento de decidir.
Así las cosas, se observa: El artículo 39 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano establece que “[A]l estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados”.
En el mismo orden de ideas expuesto, el artículo 40 eiusdem dispone que “[P]ara la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia del servicio,
2. La cuantía,
3. El éxito obtenido y la importancia del caso,
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos
5. La responsabilidad para el abogado en relación con el asunto,
6. El tiempo requerido,
7. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto,
8. Si ha actuado como consejero o apoderado y
9. Si los servicios han ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Etica, pero, además, agrega: i) la experiencia y reputación del abogado, ii) la situación económica del cliente, iii) la posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, iv) la eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado y v) el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos y al Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2003-000339, según la cual “si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Etica del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado” (negritas de este Tribunal retasador).
Dicho lo anterior, este Tribunal Retasador pasa a analizar cada una de las actuaciones que, según la sentencia de fecha 17 de agosto de 2004 antes mencionada, fueron realizadas por la intimante en nombre y representación de sus poderdantes, todo a los efectos de establecer el quantum de las mismas, tomando en cuenta que la demanda de estimación e intimación de honorarios fue estimada en la suma de cinco millones trescientos noventa mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.390.400,00), que no consta a los autos que se haya verificado el pago de la póliza de seguros procurado a través de las actuaciones realizadas por la demandante, que el caso que vinculó inicialmente a las partes de este proceso no revestía una importancia tal que trascendiera las expectativas razonables de las partes y sus intereses particulares, que el problema jurídico que se ventilaba entre los demandados, representados por la ahora intimante, y la empresa Zurich Seguros s.a. no era en modo alguno novedoso o de superlativa dificultad; que la abogado MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA demostró aceptable diligencia por lograr que la causa que patrocinaba llegara a favorable término; que las actuaciones de la demandante se verificaron en un lapso de 4 meses y 9 días, que la mencionada abogada actuó con carácter de apoderada de los demandados, que participó en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto que le fuera encomendado, que actúo en la ciudad de Puerto Ayacucho y en la ciudad de Caracas; que la accionante es una abogado novel (su Inpreabogado es 91.007), que no fue demostrado a los autos que los demandantes contaran con bienes de fortuna, que de la naturaleza de las gestiones realizadas por MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA se deduce que no estaba impedida de patrocinar otros asuntos y que los servicios que prestó tuvieron carácter eventual.
La cuantificación que constituye el objeto fundamental de este fallo, se hace de la siguiente manera:
1.- La diligencia realizada por la intimante en nombre y representación de los demandados, el día 12 de mayo de 2003, ante el Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia Puerto Ayacucho, relacionada con la presentación del documento original de la póliza de seguros y con la solicitud de información sobre el plan al cual pertenecía el ciudadano RENE YECUANA ESTABA, se estima en la cantidad de ciento diez y siete mil bolívares (Bs. 117.000,00), con fundamento en el artículo 11 literal b) del Reglamento Interno de Honorarios Profesionales.
2.- La redacción del poder general autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho en fecha 02 de junio de 2003, se estima en ciento diez y siete mil bolívares (Bs. 117.000,00), con fundamento en el artículo 9 literal b) del Reglamento Interno de Honorarios Profesionales.
3.- La notificación del siniestro hecha el día 27 de junio de 2003 a la empresa Zurich Seguros Sociedad Anónima, se estima en la suma de doscientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 235.200,00), con fundamento en el artículo 11, literal b, parágrafo primero del Reglamento Interno de Honorarios Profesionales.
4.- La suscripción y remisión de la comunicación dirigida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en nombre y representación de los demandados, con la finalidad de que informara a la empresa que “llevaba el caso del siniestro”, se estima en la suma de ciento diez y siete mil bolívares (Bs. 117.000,00), con fundamento en el artículo 9 literal b) del Reglamento Interno de Honorarios Profesionales.
5.- La diligencia de fecha 09 de julio de 2.003, realizada por ante las dependencia del Ministerio de Infraestructura del estado Amazonas y consignación del poder que la acreditaba como apoderada de los demandados, se estima en la suma de ciento diez y siete mil bolívares (Bs. 117.000,00), con fundamento en el artículo 9 literal b) del Reglamento Interno de Honorarios Profesionales.
6.- Las diligencias realizadas por la demandante el 11 de julio de 2003 ante la Oficina Zurich Seguros, consistentes en consignación de comunicación para impulsar los trámites legales relacionados con el pago de la póliza de seguro de vida y consignación de justificativo de testigos, de acta de defunción, de partidas de nacimiento, de constancia de concubinato, de comunicación dirigida al Ministerio Público, de justificativo de único y universales herederos, de copia de cédulas de identidad y de solicitud hecha por ante el Tribunal de Protección “para la autorización del representante legal de los hijos menores” de YEKUANA RENE ESTABA, este Tribunal las estima en la suma de doscientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 235.200,00), con fundamento en el artículo 11, literal b, parágrafo primero del Reglamento Interno de Honorarios Profesionales.
7.- La diligencia realizada por la intimante ante Zurich Seguros s.a. en fecha 23 de julio de 2.003, consistente en consignación de la partida de nacimiento de KAMASHI ESTABA MALDONADO y de “autorización en original del Tribunal de Protección para consignar los cheques”, es estimada por este Tribunal en la suma de doscientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 235.200,00), con fundamento en el artículo 11, literal b, parágrafo primero del Reglamento Interno de Honorarios Profesionales.
8.- La redacción del justificativo de testigo y la asistencia a la ciudadana Mercedes Maldonado en la respectiva solicitud por ante el Tribunal competente, con la finalidad de probar que el ciudadano YEKUANA RENE ESTABA no tenía partida de nacimiento, es valorada por este Tribunal en la suma de doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 294.000,00), con fundamento en el artículo 19, literal b) del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos.
9.- La comunicación realizada por la intimante a la “ONI-DEX Amazonas” en fecha 28 de julio de 2.003, solicitando copia certificada de los datos filiatorios de YECUANA RENE ESTABA, es estimada por este Tribunal en la cantidad de ciento diez y siete mil bolívares (Bs. 117.000,00), con fundamento en el artículo 11 literal b) del Reglamento Interno de Honorarios Profesionales.
Conforme a lo anteriormente establecido, este Tribunal retasador concluye que lo que en definitiva deben pagar los demandados, MARIA MERCEDES MALDONADO CORNELIO y KAMASHI DANNY ESTABA MALDONADO, a la parte demandante, abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, asciende a la suma de un millón quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 1.584.600,00), y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando como Tribunal Retasador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide que el monto de los honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales que deberán pagar los intimados, ciudadanos KAMASHI DANNY ESTEBA MALDONADO Y MERCEDES MARIA MALDONADO CORNELIO, a la intimante, ciudadana abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, asciende a la suma de un millón quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 1.584.600,00). Así se establece.
En virtud de que no ha habido vencimiento total en la presente retasa, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por los Jueces Retasadores, en Puerto Ayacucho, a los 17 días del mes de marzoo de 2.005, años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ


LA JUEZA RETASADORA EL JUEZ RETASADOR PONENTE


OREALYS AZAVACHE LUIS MACHADO


LA SECRETARIA

BELLA BELTRAN
Expediente Nº 2003-5985