REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de marzo de 2005
194º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005 por el profesional del derecho Hernán Zamora Vera, titular de la cédula de identidad N° V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Esteban Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-1.014.418, mediante el cual hace formal oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2005, practicada por el Juzgado de los Municipios Átures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas sobre: a) Una (01) rebanadora marca “Tor Rey”, modelo “Tanyer”, b) Un (01) peso electrónico con capacidad para 15 kgs, marca “Copel”; c) Una máquina para elaborar café marca “Rancilio”, d) Un (01) microondas marca: “Daewoo”, serial DJ30700469; e) Una (01) amasadora semi industrial marca “Hormainca”, serial 944242; f) Una (01) sobadora marca “Hormainca”, g) Una (01) caja registradora “SAMSUM”, serial CCD96120460; h) Una (01) picadora manual sin marca y sin serial; i) Cien (100) bandejas y j) Una (01) vitrina exhibidora, de aluminio y vidrio.
Al respecto este Tribunal observa: El referido opositor alega que la medida preventiva de embargo fue ejecutada sobre bienes propiedad de su representado Mario Esteban Méndez y no sobre bienes propiedad del demandado, y que dichos muebles pertenecen a aquél por compra que hizo a las sociedades mercantiles “HORMAINCA”, “DISTRIBUIDORA GIORGIO” e “INVERSIONES EUDES AGUIN”.
Para decidir sobre la comentada oposición, quien decide advierte: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige, como requisitos para que la oposición del tercero a un embargo sea declarada procedente (i) que algún tercero se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada, (ii) que la cosa embargada se encuentre verdaderamente en su poder y (iii) que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Pues bien, en el presente caso se observa que quien ha hecho oposición es una persona que no ha sido accionante ni accionada en este juicio de intimación, razón por la cual puede ser considerada tercero a los efectos procesales, y así se establece.
En cuanto al segundo requisito referido supra, este Juzgador observa: Al momento de practicarse el embargo preventivo en cuestión, el ciudadano Mario Esteban Méndez no hizo oposición y no consta que haya estado presente en dicho acto, razón por la cual es imposible determinar si las cosas embargadas se encontraban en su poder. No obstante, debe tenerse claro que cuando el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere al “tenedor legítimo de la cosa” debe entenderse que dicha tenencia es considerada en función, no sólo del derecho de posesión que sobre el bien embargado ejerza determinada persona, sino esencialmente en función del derecho de propiedad que alegue el tercero.
De manera que, lo fundamental en casos como el de autos es determinar si el tercero opositor es o no propietario del bien embargado, y al respecto se observa: Como antes ha quedado dicho, la ley adjetiva civil exige que en la incidencia generada por la oposición del tercero, éste presente prueba fehaciente de la propiedad que dice tener sobre la cosa objeto de la medida cuestionada, por un acto jurídico válido.
Pues bien, la locución que emplea la norma “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido”, está referida al mérito de la prueba documental con fecha cierta, tasado por la ley sustantiva civil. En concreto, debe tratarse de documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho instrumento (al ejecutante y al ejecutado). No puede ser un simple documento privado.
Así las cosas, advierte quien juzga, en primer lugar, que el opositor promueve como prueba de su propiedad sobre algunos de los bienes embargados, una especie de constancia expedida por la empresa “HORMAINCA”, suscrita por su Presidente, Pablo Fridegotto.
A dicha documental, no se le reconoce ningún valor probatorio pues, constituye un simple documento privado, que no fue ratificado en juicio por quien lo suscribió y que, por tanto, no ha adquirido eficacia jurídica frente a terceros. Así se decide, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por las mismas razones expresadas en el anterior párrafo, se desestima la documental que riela al folio 29, contentivo de constancia expedida por la empresa “Distribuidora Giorgio”, mediante la cual ésta hace saber que el señor Mario Esteban Méndez adquirió en el año 1994 una máquina de café marca “rancilio” modelo “midi” color rojo y un moledor de café marca “Fiorenzato”.
Idéntica consideración y conclusión merece la factura que riela al folio 30, emitida por “Inversiones Eudes Aguin”. Así se decide.
En cuanto al contrato de arrendamiento que en copia certificada riela a los folios 31 al 34, quien decide observa que fue autenticado en fecha 24 de mayo de 2004 por ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y, por tal motivo, debe reconocérsele el valor probatorio que a los documentos de tal naturaleza otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.366 eiusdem.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido y con fundamento en la Cláusula Primera del referido contrato, debe entonces tenerse por cierto que Mario Esteban Méndez dio en arrendamiento al demandado, Salami Rafael Sois Acuña, “un conjunto de bienes muebles, constituido por maquinarias y equipos de su exclusiva propiedad”, entre los cuales se encuentra “Una máquina para café marca “Rancilio” midi CD220V, color rojo, año 94”.
Considerando lo dicho hasta ahora, este Tribunal concluye que a los autos solo existe prueba fehaciente de la propiedad que el opositor dice tener sobre la máquina para café marca “Rancilio”, y así se establece.
Como consecuencia de lo precedentemente asentado, quien decide declara parcialmente con lugar la oposición que en fecha 21 de marzo de 2005 hiciera el abogado Hernán Zamora Vera, apoderado judicial del ciudadano Mario Esteban Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-1.014.418. Así se establece.
En virtud de lo decidido supra, se revoca parcialmente el embargo preventivo practicado en fecha 22-02-2005. Específicamente, se deja sin ningún efecto jurídico el embargo de la máquina para café marca “Rancilio” y se ordena librar oficio al depositario judicial que se designó para su custodia, haciéndole saber que deberá hacer entrega del bien antes nombrado, al ciudadano Mario Esteban Méndez, o a su apoderado judicial Hernán Zamora Verá, levantando al efecto la respectiva acta, la cual deberá consignar en este expediente.
En virtud de que en este juicio no demostró en forma fehaciente el opositor ser el propietario de los demás bienes que fueron embargados, se niega la pretensión revocatoria que formulara en su escrito de oposición con relación a dichos bienes. Así se decide.
El Juez Titular

Miguel Ángel Fernández
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán