REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de marzo de 2005
194° y 146°
Visto que en fecha 30 de marzo de 2005 la ciudadana NELLYS FERMINA JIMENEZ POLIDOR, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.260 consigno escrito de contestación de la demanda de nulidad de titulo supletorio que el día 14 de febrero de 2005 incoara la abogada Juana Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Olga Ramona Rodríguez de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.634, y que para la verificación de tal acto procesal se hizo asistir por la abogada en ejercicio Mónica Elizabeth Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.615, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 78.284, este Juzgador observa: En fecha 26-02-2004, en el expediente Nº 03-5971, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declaró con lugar la inhibición que en dicha causa planteé fundamentándome en el hecho de que la citada ciudadana es mi hermana.
Así las cosas, se advierte que el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
Por interpretación en contrario, se colige que en el supuesto contemplado por la norma en referencia, la representación o la asistencia del abogado comprendido con el Juez en alguna de la causales previstas en el Artículo 82, citado ya declarada con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, no será admitida si no se presenta antes de la contestación de la demanda.
En el caso presente, interesa destacar que la intervención en juicio de la ya identificada abogada asistente se ha llevado a cabo con ocasión de la contestación de la demanda y no con anterioridad a este acto procesal. En términos más claros: La presentación de Mónica Elizabeth Rojas Rodríguez en este proceso se ha verificado en la contestación de la demanda, no antes.
En conclusión, siendo que la asistencia de la abogada Mónica Elizabeth Rojas Rodríguez no fue hecha con anterioridad a la litis contestación y siendo que dicha profesional del derecho está comprendida con el suscrito Juez en la causal de inhibición contemplada por el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio que cursó por ante este mismo Tribunal, se declara inadmisible la asistencia hecha por la citada profesional del derecho, y así se declara.
El Juez Titular,
ABG. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN
Exp. Nº 05-6216