REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó la Abogada DANNY EUGENIA GOMEZ TIMAURE, Jueza Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, en la causa Nro. 2653, en el cual se observa que la parte demandada en el presente juicio es hermano de uno de los asistentes del Tribunal de Protección, ciudadano MARIO MARCANO ESCOBAR, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

Mediante auto de fecha 28FEB2005, la Abogada DANNY EUGENIA GOMEZ TIMAURE, en su carácter antes señalado expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa, la cual se encuentra en estado de citación, observa esta operadora judicial que la parte demandada es hermano de uno de los asistentes de este Tribunal, ciudadano MARIO MARCANO ESCOBAR, por otra parte, el demandado es hijo de la ciudadana MIRIAN ESCOBAR DE MARCANO, de quien la jueza de la causa ha recibido servicios de importancia en un auto-lavado propiedad de la familia MARCANO ESCOBAR, lo que generó una relación de amistad y gratitud con los miembros de la precitada familia, siendo notoria la asistencia de la misma a actos de importancia para esa familia como matrimonios, cumpleaños, funerales, enfermedad, etc, de los que puede dar fe la parte actora, en consecuencia, por cuanto el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

En este sentido a fin de garantizar la transparencia del juicio y en acatamiento a lo señalado en el precitado artículo me inhibo de conocer la presente causa con fundamento en el artículo 82, numeral 13 del Código de Procedimiento Civil…”

II

Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… omissis …
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
… omissis …”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita (folios 1 y 2), fue hecha en forma legal y fundada en motivos que a juicio de esta Corte de Apelaciones resultan fundados, ya que las razones esgrimidas en las que se expone que la parte demandada en el presente juicio es hermano de uno de los asistentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano MARIO MARCANO ESCOBAR, y que por otra parte es hijo de la ciudadana MIRIAN ESCOBAR de MARCANO, de quien la jueza de la causa ha recibido servicios de importancia, lo que generó una gran amistad y gratitud con los miembros de la familia, siendo notoria según afirma, la asistencia de la Juez Inhibida, a actos de importancia para la familia como cumpleaños, matrimonios, funerales y otros, lo que podría afectar la imparcialidad de la jueza, es decir, comprometer su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada DANNY EUGENIA GOMEZ TIMAURE, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se publicó la anterior decisión siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO


Exp. Nro. 000211.