REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2004-000109
ASUNTO : XP01-R-2004-000109

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de aclaratoria hecha, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado XP01-R-2004-000109, lo que hace de la siguiente forma:

CAPITULO I
SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la aclaratoria solicitada por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el número 7.053, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.759.454, respecto a la sentencia de fecha 23FEB2005, emanada de esta Corte de Apelaciones, en causa que se sigue al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y penados en los artículos 417 y 418 del Código Penal.

El Estado Venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, presentado el escrito de solicitud de aclaratoria de la decisión en cuestión, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Está previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que la ley concede al juez, para que corrija cualquier error material, supla alguna omisión en la que se haya incurrido en la sentencia o auto, facultando igualmente a las partes para solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación.

En tal sentido, establece la norma:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por El Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Es claro entonces que puede el Juez de oficio o a petición de parte, corregir errores materiales, omisiones en la que haya incurrido y hacer las aclaraciones solicitadas, siempre que ello no importe una modificación esencial, al fallo en referencia, siendo dicha institución sólo para obviar imperfecciones del fallo, cuando en el existan puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, y no para reformar o revocar una sentencia, siendo además la aclaración una interpretación auténtica de la sentencia que constituye con esta un todo indivisible.

Así las cosas, tenemos que definir si los planteamientos del solicitante constituyen puntos oscuros o dudosos de la sentencia, o si por el contrario son producto de posibles confusiones, y a tales efectos tenemos que en el proceso signado con el número XP01-R-2004-000109, este Tribunal dictó sentencia declarando, en la parte dispositiva, que:

“Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Elías Fernández Blanco, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08DIC2004 y fundamentada en fecha 22DIC2004, por el Juzgado Primero con funciones de Juicio, quedando confirmada dicha sentencia.”

Notificado como fue el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO GUEVARA, por escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 16MAY2002, solicitó aclaratoria, lo cual hizo en los siguientes términos, luego de referir el contenido de los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal:

“De una lectura de la sentencia dictada por esa Corte de Apelaciones, se desprende, que ni en su texto, ni en su dispositiva, existe pronunciamiento de esa Corte de Apelaciones sobre las costas, por lo que…acudo ante ustedes a fin de solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, nos aclare el punto referido a las costas causadas en el presente proceso, más aún cuando se trata de una decisión que resuelve la apelación de la sentencia definitiva, y por la cual se confirma el fallo por el cual se absuelve al imputado por no existir suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de nuestra (sic) imputado, no hay que olvidar que la razón de las costas, no es solo un fin indemnizatorio del ajusticiable (sic) que debe, no solo contratar un abogado sino también llevar un proceso que culmina con su absolución, sino también un fin sancionatorio y que persigue limitar las acusaciones infundadas por quien tiene en su poder no sólo las plenas facultades investigativas, sino también la responsabilidad de establecer la verdad de los hechos.”

Ahora bien, establecen los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal penal:

“Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.”
“Artículo 268. Absolución: Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el estado, según el porcentaje que determine el tribunal.”

Son claras las normas antes transcritas cuando señalan que si fuere el caso, la decisión determinará la correspondencia de las costas en el proceso, correspondiendo en su totalidad al Estado, si el imputado es absuelto.

Ahora bien, en cuanto a las costas procesales en materia penal, ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14JUN2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

“En este orden de ideas, dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales -gastos hechos en la formación del proceso-; y 2) personales -honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso-, en lo que respecta a la primera de éstas -los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios.
Siendo ello así, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la condenatoria en costas -artículos 265 y 267-, las previsiones del artículo 266.1 del señalado texto adjetivo -antes 275.1 del mismo tenor y preconstitucional- se hacen en parte irrealizables, respecto a los gastos originados durante el proceso que corresponden al penado, cuando es condenado al pago de las costas procesales, como pena accesoria de la principal.
En efecto, la condenatoria al pago de las costas procesales impuesta al penado como pena accesoria, conforme la previsión contenida en el artículo 34 del Código Penal, obliga a éste “a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él”.
Ahora bien, los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que le compete -la administración de justicia-. Es más, la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos.
El penado, en todo caso, estará obligado -como pena accesoria a la principal- al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas.”

Es claro que con el contenido de esta sentencia han quedado definidos los parámetros de interpretación de lo que constituyen las costas procesales, parte de los cuales son irrealizables con respecto al penado, conforme se afirma en la misma, ya que hay gastos que son propios del Poder Judicial, originados en la prestación del servicio correspondiente, estando integradas entonces las costas por los gastos personales que se cancelen a profesionales y otros peritos que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios.

Ahora bien, en el presente caso, tenemos que establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a las funciones del Ministerio Público:

“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal;
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.”

Se desprende de lo antes transcrito, que en función de las atribuciones que el Ministerio Público tiene atribuidas, están entre otras, las de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía; pudiendo formular acusaciones y ampliarlas, cuando haya lugar solicitando la aplicación de la pena correspondiente, pudiendo ejercer los recursos correspondientes en contra en contra de las decisiones que recaigan en los juicios que intervengan. Es evidente entonces, que si el Ministerio Público tiene estas atribuciones entre otras, como ya se observó, y si en el presente asunto luego de la investigación realizada, presentó la acusación correspondiente, siguiendo el juicio hasta esta etapa, es porque ha considerado que tenía suficientes razones y motivos para hacerlo, y si por tal circunstancia se le va a condenar en costas vista la absolución decretada, es evidente que constituye ello una limitación a las facultades y atribuciones del Ministerio Público , y mas cuando hemos observado que con respecto al imputado, existen previsiones que se hacen irrealizables, es lógico concluir también que en casos como el que nos ocupa, se deba exonerar de las costas al Ministerio Público, no siendo el presente uno de los casos en que deba condenarse en costas al mismo, razón por la cual se le exonera de las mismas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA por el abogado en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, y que no hay condenatoria de las costas contra el Ministerio Público por las razones antes expuestas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia con respecto de la cual se dicta la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce ( 14 ) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). 194º y 146º.
LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.


Exp. Nº. XP01-R-2004-000109.-


VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría decisora declaró procedente la aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha 23FEB2005, solicitada por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, Y como consecuencia de ello, exoneró según su decir, de pagar costas al Ministerio Público.

Al respecto, quien suscribe, no está de acuerdo con la presente decisión, por razones de eminente orden público, entiéndase por tal, según COUTURE, el orden público es el “conjunto de valoraciones de carácter público, social, económico o moral, propia de una comunidad determinada en un momento histórico determinado, que fundamentan su derecho positivo y que éste tiende a tutelar”. En virtud, a lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

Artículo 265: Imposición
“Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.”

Artículo 268: Absolución
“Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.” (Negritas de este disidente).

De tal manera que, la mayoría decisora a criterio de este disidente, erró primeramente, cuando exonera en costas al Ministerio Público, por cuanto este órgano del Poder Público, actúa en representación del Estado venezolano, por tanto, quien debió condenarse en costas es a éste ultimo y no al Ministerio Público, tal como lo estatuye la norma antes citada. En segundo lugar, las costas son la consecuencia necesaria del vencimiento total en el proceso o en una incidencia y tienen carácter accesorio, ya que el juez está en la obligación legal de hacer el pronunciamiento condenatorio, cada vez que establece en sus sentencias una situación donde absuelva o condene. Este carácter consecuencial o accesorio explica que el juez deba condenar al pago de las costas en caso de absolución, tal cual el caso de marras, sin que se requiera inclusive, la previa solicitud de la parte interesada, por imperativo legal.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.
La Magistrada Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Magistrado,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
El Magistrado (Disidente),

FÉLIX BASANTA
HERRERA

La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° XP01-O-2005-000109