REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2005-000002
ASUNTO : XP01-O-2005-000002
Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 14FEB2005, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de Habeas Corpus incoada por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA ROJAS en su carácter de Cónsul General de la República de Colombia en Puerto Ayacucho, actuando en representación de los ciudadanos colombianos GERARDO GONZALEZ VALDEZ, CAMILO BERMUDEZ BERMUDEZ y ANDERSON MENDEZ FLORES, quienes según alega, fueron retenidos por miembros de la DISIP, a la altura del puesto |de control de la Guardia Nacional en Cataniapo, en fecha 10FEB2004, a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, aproximadamente.
I
El fundamento de la presente acción de amparo se concreta en la presunta retención de que fueron objeto los ciudadanos antes identificados, quienes son de nacionalidad colombiana, y aprehendidos según alegan, por miembros de la DISIP, en la alcabala del sector denominado Cataniapo, en fecha 10FEB2005, sin que en su solicitud indique mayores detalles.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que del folio 19 al 21, cursa decisión emanada del mismo Tribunal Tercero con Funciones de Control, en fecha 11FEB2005, en la cual se asentó:
“PRIMERO: El presente asunto se inició el día 10 de febrero de 2005, “siendo las 13:00 pm; se constituyeron en comisión los funcionarios Insp. Jefe. Luis Rafael Merchan; Insp. Jefe Yobany Plaza y el Insp. Edwin Astudillo, todos adscritos a la DISIP-AMAZONAS, siguiendo instrucciones del Jefe de la Base; se trasladaron hasta el sector de la Comunidad de Agua Blanca, jurisdicción del Municipio Atures, cuando por la referida arteria vial, que comunica a la población de Samariapo del Municipio Autana, con la ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente frente a la comunidad indígena de Agua Blanca, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, avistaron a unos sujetos que al notar la presencia policial, asumieron una conducta sospechosa, razón esta por la cual decidieron interceptarlos y solicitarles documentación personal, indicando los mismos no poseer; manifestando además ser efectivos militares de la República de Colombia, posteriormente fueron trasladados hasta la sede de la Base de Operaciones de la DISIP, en donde se les impuso de sus Derechos Constitucionales y se les practico reconocimiento médico a todos”.
SEGUNDO: El representante del Ministerio Público, luego de revisar las actas que conforman el presente asunto, concluye que la acción de los presuntos imputados MENDEZ FLORES ANDELSON, GÓNZALEZ VALDÉZ GERARDO ANDRÉS y BERMÚDEZ BERMÚDEZ CAMILO ANDRÉS, no constituye delito alguno en lo que se refiere a los prenombrados ciudadanos toda vez que los mismos, no se vinculan con ningún hecho de carácter delictual individual que los haga merecedores de imputación alguna, y mucho menos de medida privativa de libertad, por cuanto no están llenos los extremos señalados en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal de Control una vez que se avoca al conocimiento del asunto y revisada como a (sic) sido la solicitud, observa que en la misma no existen elementos ni circunstancias que pudieran acreditar algún hecho de carácter penal; asimismo no acreditándose la comisión de delito flagrante ni la existencia de alguna orden de aprehensión por Tribunal alguno, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho, es ACEPTAR LA DESETIMACIÓN (SIC) y ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos antes mencionados.”
Estableciendo al dictar la dispositiva:
“Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre (sic) de la República y por autoridad (sic) de la Ley, ACEPTA LA DESETIMACIÓN (SIC) DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y ORDENA LA INMEDITA (SIC) LIBERTAD PLENA de los ciudadanos MENDEZ FLORES ANDELSON, GÓNZALEZ VALDÉZ GERARDO ANDRÉS y BERMÚDEZ BERMÚDEZ CAMILO ANDRÉS, quienes quedarán a la orden del Consulado General de la República de Colombia en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de los autos, se observa, que cursa en los mismos, la decisión antes transcrita de la que se desprende que la representación Fiscal, concluye luego de la revisión que hace de la causa, en que la acción de los imputados no reviste carácter delictivo, y que no se vinculan los mismos con hechos delictivos que los hagan merecedores de imputación alguna, por lo que en consecuencia solicita la libertad inmediata de los imputados, la cual se acuerda en esa decisión.
Es claro entonces que para la fecha en que la recurrida se pronuncia con respecto a la solicitud presentada por la Cónsul de Colombia, en esta ciudad, ya los imputados se encontraban en libertad, por haber sido concedida la misma por el mismo tribunal que conocía de la solicitud en referencia, lo que en consecuencia constituía un hecho notorio judicial para el juez; constituyendo además dicha circunstancia la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por lo que se pronuncia de la siguiente forma:
“Ahora bien a los efectos de la decisión a dictar en este asunto, es necesario destacar la naturaleza y requisitos de admisibilidad y a tal efecto señalamos: Primero: El recurso de amparo sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31MAY2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que: “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia conculcada…”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. Lo que s (sic) plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Segundo: La acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “.. inesistencia (sic) de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia.. si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedímentales (sic), o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada ley… debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados.” (24FEB99. Sala Civil).
Tercero. La acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es,”.. colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23FEB99. Sala Político Administrativa).
Estas características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada. En efecto siendo extraordinaria la acción de amparo, se observa que la denuncia planteada por la accionante, tiene directa relación con el asunto N° XP01-P-2005-00038, en el cual el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. Richard Monasterio, en fecha 11FEB2005, solicito la DESESTIMACIÓN de la mencionada causa por no revestir carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenara la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos ya mencionados, por lo que este Tribunal Tercero de Control dicto (sic) lo conducente, ordenando lo solicitado en esa misma fecha.
Bajo este mismo orden suscribimos el contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De la norma citada se desprende, que para la procedencia de la acción de amparo el interés debe ser actual, de lo contrario la acción es inadmisible, por no ser la violación del derecho o garantía constitucional inmediata, posible y realizable por el imputado.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 06AGOS1987, ha establecido que la lesión que cause el acto (hecho u omisión) inconstitucional, debe ser actual, es decir, que la acción de amparo no puede intentarse frente a hechos pasados ni futuros, salvo, en este último caso que constituya una amenaza cierta, real y verificable, del derecho tutelado por la Constitución”. (El procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano. Editorial Atenea. Caracas).
De manera que, una vez que este mismo Tribunal acordó la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ya identificados a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, cesó la posible violación del derecho, por lo que considera que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.”
Estableciendo en su dispositiva:
“Por Lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando (sic) justicia (sic) en nombre (sic) de la República y por autoridad (sic) de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Cónsul General de la República de Colombia en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Venezuela, contra la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por violación del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Libertad Personal.”
Es claro entonces, que estamos realmente en presencia de una situación que justifica la declaratoria de inadmisibilidad que hace la recurrida, ello en virtud de que como bien lo asienta la misma, para el momento en que se dicta la sentencia consultada, ya las personas mencionadas en la solicitud de la ciudadana Cónsul de Colombia, y que refiriera como privadas de libertad por funcionarios de la DISIP, se encuentran en libertad plena en vista de la solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público, la cual consideró que estas personas no estaban incursas en hechos punibles que ameritaran la privación de libertad de los mismos, razón por la cual se puede subsumir como bien lo hizo la recurrida, dicha circunstancia en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la ley especial que rige la materia.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la recurrida, ha señalado: "...para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04AGO2000).
Como se puede advertir, la situación planteada por la accionante como lesiva había cesado para el momento en que el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional emitiera el fallo aquí consultado, ya que en fecha 11FEB2005 los ciudadanos MENDEZ FLORES ANDELSON, GONZALEZ VALDEZ GERARDO ANDRES y BERMUDEZ BERMUDEZ CAMILO ANDRES, fueron puestos en libertad plena, quedando a la orden del Consulado de Colombia de esta ciudad, razón por la cual cesó la lesión constitucional y, en consecuencia, lo procedente será CONFIRMAR la decisión consultada por el A-quo, a tenor de lo previsto en el artículo 6, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de Habeas Corpus, incoada por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA ROJAS, en su carácter de Cónsul General de la República de Colombia, con sede en esta ciudad, en representación de los ciudadanos MENDEZ FLORES ANDELSON, GONZALEZ VALDEZ GERARDO ANDRES y BERMUDEZ BERMUDEZ CAMILO ANDRES, quedando así confirmada la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14FEB2005.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las DOS HORAS de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Asunto. N°. XP01-O-2005-000002.-
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