REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000024
ASUNTO : XP01-R-2005-000005
Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número XP01-0-2004-2005-000005, lo que hace de la siguiente manera:
En fecha 21FEB2005, se recibió en esta Corte de Apelaciones oficio N° 069-05, de fecha 10FEB2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos, FRANCISCA CARVALHO, JOSE CARVALHO DE MADEIROS, MISAEL GARCIA CASTRO y ODACIR DAMO, todos de nacionalidad brasilera y quienes fueran representados por la abogada KALY BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, en virtud de presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del abogado EDULFO BERNAL, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas, por violación del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La remisión del expediente obedeció a la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecdha 25FEB2005, y en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la referida decisión, por la que se declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 16FEB2005, se designó ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal Colegiado a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:
DE LA ACCION RECURSIVA.
En fecha 31ENE2005, la abogado KALY BARRIOS de FERNADEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:
Señala la recurrente, que el Tribunal de la Causa, declaró inadmisible la acción constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos: “En tal sentido, considera quien aquí decide que la accionante no agotó las vías ordinarias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la devolución de los objetos incautados, toda vez que si bien es cierto, acudió ante el Ministerio Público, específicamente al Dr. Edulfo Bernal en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas quien lleva la investigación de los hechos solicitarle la devolución del dinero incautado y que según la propia accionante no acudió ante el juez de control para solicitarle le hiciera la devolución del dinero por ella solicitado, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba mencionado, razón por la cual este Tribunal declara Inadmisible la Acción Autónoma de Amparo Contitucional,…”
Que, como abogado litigante sabe perfectamente cual es la vía judicial que tiene para obtener la devolución del dinero, que con la interposición del amparo constitucional no ha solicitado dicha devolución, lo cual, dice la recurrente, no quiere decir que una vez obtenida la adecuada respuesta no deje de incoar mi acción para obtener la devolución del dinero que por honorarios profesionales le pertenecen y que se encuentran en manos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Agrega la accionante, que acudió a la vía de amparo constitucionalpor que como ciudadana se le violó flagrantemente el derecho que tiene a una adecuada y oportuna respuesta, ya que el ciudadano Fiscal Séptimo, no le ha respondido las comunicaciones, por lo que hasta la presente fecha de hoy desconoce los motivos por las cuales el Fiscal no le ha hecho entrega de las sumas de dinero que le pertenecen por haberlas cedido en honorarios profesionales sus defendidos, obligación que impone la Carta Magna, a todo funcionario público al cual haya dirigido petición en los asuntos que sean de su competencia, derecho este establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”
Que siendo el querellado en la acción de amparo constitucional un funcionario público al servicio del estado y de los ciudadanos, y como claramente prevé la norma que denuncia violada y tal como se desprende del escrito libelar, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le dirigió la petición, tiene atribuida la competencia, en virtud de que esa Fiscalía es la competente para conocer sobre la detención de los ciudadanos involucrados en delitos ambientales, por lo que los efectivos de la Guardia Nacional, que practicaron la detención de sus defendidos y le retuvieron las sumas de dinero mencionadas en la solicitud, se las remitieron al Fiscal Séptimo del Ministerio Público al poner a la orden de dicha Fiscalía a sus representados y, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; motivo por el cual sus defendidos le autorizaron y le pidieron que le requiriera a dicho Fiscal la devolución del dinero y sobre ello es que el Fiscal Edulfo Bernal, aún no le ha dado la adecuada respuesta, porque ignoró los motivos por los cuales el Ministerio Público no ha cumplido con el mandamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y, que la única forma de ponerse en conocimiento de dicho motivos.
Añade la accionante, que el Juez Segundo de Juicio fundamenta su decisión de inadmisibilidad de la acción en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes, en tal sentido, refiere la recurrente, el derecho a una adecuada respuesta no tiene una vía ordinaria de la cual se pueda hacer uso, para que la administración de justicia ordene a un funcionario público en asunto de su competencia a dar una respuesta adecuada, porque es reiterada la jurisprudencia que manifiesta que cuando la respuesta no se da dentro de los lapsos legales previstos, los Tribunales de la República deben ordenar al funcionario infractor darle al ciudadano la adecuada respuesta, reiterando igualmente que sólo ha solicitado mediante la acción constitucional se le ordene al Fiscal del Ministerio Público que le responda sobre los motivos por los cuales se niega a entregarle las sumas de dinero que se encuentran en su poder y de esa forma se le restituya la situación infringida.
Expone, además la recurrente, que la jurisprudencia también ha sido reiterada al considerar que el propietario de un objeto retenido por el Ministerio Público podrá intentar la acción autónoma de amparo constitucional por violación del derecho de propiedad o puede irse por la vía del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar la devolución de los objetos no aplicándose para nada el criterio de inadmisibilidad que sostiene el Juez Segundo de Juicio que emitió la decisión que recurre mediante la acción interpuesta; que el caso que sostiene no es una petición de devolución de objetos, sino que se respete la garantía prevista en el artículo 51 de la Constitución .
Por último solicita se admita la presente apelación, se decida con lugar, revocándose la decisión apelada y le ordene al Juez de la causa admita la acción de amparo constitucional, incoada por ella en fecha 15DIC2004.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
La Vindicta Pública, en su escrito de fecha 06FEB2005, folios 50 al 54, expone entre otras cosas lo siguiente:
Que, sorprende a la Representación Fiscal, los alegatos de la recurrente, cuando señala, que ha sido víctima de la violación de un derecho constitucional, específicamente el establecido en el artículo 51 de la Constitución; que es el caso que en fecha 23NOV2004, en la sede de la Fiscalía se reunieron el abogado Edulfo Bernal y la abogado Kaly Barrios, el cual el primero le hizo mención a la recurrente que no era procedente la entrega de esa suma de dinero, que le fue retenido a los acusados, en virtud de haberse incautado junto con los demás objetos producto del decomiso realizado al momento de su detención; que siendo el dinero una evidencia de interés criminalístico para el proceso penal que aun estaba por llevarse a cabo, como lo era la celebración del juicio oral y público, ya que el mismo es proveniente del delito, por lo que de darse el caso, dicha entrega correspondería ser efectuada a favor del Estado, por ser víctima, dado que la practica de la minería ilegal, va en detrimento del mismo.
Señala la representación Fiscal, que en fecha 26NOV2004, se recibió oficio N° DP/DDEA/F440-2004 emanado de la Defensoría del Pueblo del Estado Amazonas, en el cual hace del conocimiento de este despacho fiscal, que la ciudadana JOSIANA DOS SANTOS, presentó una denuncia, en contra del Fiscal Séptimo, en la que indicó que los detenidos le manifestaron que uno de los fiscales les había pedido cierta cantidad de dinero para no realizar ninguna acusación en contra ellos.
Que, en fecha 30NOV2005, en la sede del despacho de la Fiscalía Séptima, el abogado Edulfo Bernal, le señaló a la recurrente, que no era procedente la entrega del dinero incautado, y además hizo de su conocimiento, que por ante la Defensoría del Pueblo fue interpuesta una denuncia con relación a un presunto cobro de dinero para emitir un acto conclusivo, en este caso en particular, por lo que si quería seguir insistiendo en dicha entrega, lo hiciera por ante el Tribunal correspondiente; que en fecha 03DIC2004, la accionante acudió a la sede de la Policía del Estado Amazonas en donde se encontraba el abogado Edulfo Bernal y le solicitó nuevamente la entrega del dinero de los acusados, alegando que este dinero era el pago de sus honorarios profesionales, a lo que el Fiscal le ratificó la no procedencia de la entregas del dinero y que menos se le haría entrega del mismo, en la situación en que los acusados habían incurrido, al haberse fugado..
Agrega la Representante del Ministerio Público, que a la accionante en amparo no se le vulneró ningún derecho y garantía constitucional, resultando de esta manera ilegítima la apelación interpuesta por la mencionada profesional del derecho, ya que son jurídicamente inconsistente los señalamientos plasmados en el escrito de apelación, pues a criterio de la Representación Fiscal, a los efectos del ejercicio de la solicitud del derecho constitucional invocado, es necesario que el solicitante no solo señale, subjetivamente aquel derecho que fue violado, sino que es preciso que pruebe, real y eficientemente, que tiene un fundamento legal, es necesario probar la certidumbre del agravio denunciado, y que en el presente caso no ha sido. Que, si la recurrente le adeudan dinero, por concepto de pago de honorarios profesionales, no es esta la vía para su cancelación, ya que estaríamos avalando el hecho de que el mismo dinero que proviene de infringir la ley en el futuro le sirva al que delinque para defenderse de sus infracciones a la norma, hecho este, aclara la Vindicta Pública, del cual no se hará cómplice .
Para finalizar, pide que el presente recurso sea declarado sin lugar por improcedente y carecer de basamento legal legítimo, y ser errónea la interpretación de la norma.
DEL FALLO SOMETIDO A LA CONSULTA Y AL RECURSO DE APELACION.
En fecha 14ENE2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, observa este Tribunal que la accionante señala que acudió en varias oportunidades al Despacho del Dr. Edulfo Bernal en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas, a solicitarle la devolución de una suma de dinero que le habían incautado a los ciudadanos Francisco Carvalho, José Carvalho de Madeiros, Misael García Castro y Odacir Damo, al momento que se produjo la detención de los mismos en fecha 04 de mayo de 2004, específicamente la suma de Dos Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.2.570.000,oo), manifestando que dicha insistencia se debía en que sus defendidos le entregarían ese dinero como parte de los honorarios profesionales adeudados, manifestando la accionante que el Fiscal no le dio oportuna respuesta a los requerimientos por ella solicitada. Alegando en su petitorio la accionante que le sea expedido a su favor un mandamiento de amparo constitucional tendente a lograr que se restablezca la situación jurídica infringida.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Articulo 311: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Subrayado del Tribunal)
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a las autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En el presente caso, este Juzgado observa que la acción intentada por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, va dirigida contra las presuntas acciones u omisiones ejecutadas por el ciudadano Edulfo Bernal, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.124.000, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas, pues la accionante alega entre otras cosas:…(omissis)…no haber obtenido respuesta a las distintas solicitudes de devolución de una suma de dinero que le habían incautados a los ciudadanos Francisco Carvalho, José Carvalho de Madeiros, Misael García Castro y Odacir Damo, al momento que se produjo la detención de los mismos en fecha 04 de mayo de 2004, específicamente la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.2.570.000,oo)…situación que la llevo a intentar la presente acción amparo, (sic) con el motivo que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida…(omissis)…”, en tal sentido, considera quien aquí decide que la accionante no agotó las vías ordinarias establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la devolución de los objetos incautados, toda vez que si bien es cierto, acudió ante el Ministerio Público, específicamente al Dr. Edulfo Bernal en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas quien lleva la investigación de los hechos a solicitarle la devolución del dinero incautado y que según la propia accionante no son imprescindible (sic) para la investigación, no obteniendo oportuna respuesta a su solicitud, no es menos cierto, que se observa que la accionante no acudió ante el juez de control para solicitarle le hiciera la devolución del dinero por ella solicitado, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba mencionado, razón por la cual este Tribunal declara Inadmisible la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Abogada Kaly Barrios de Fernández, por no haber agotado previamente la via ordinaria señalada. Del mismo modo se aúna al hechos, (sic) que los referidos ciudadano en audiencia celebrada por este Juzgado el 14/12/04, admitieron hechos, imponiéndolos como consecuencia de ello la pena respectiva, (sic) correspondiéndole al Tribunal de Ejecución ejecutar los pronunciamiento emitidos en dicho fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, DECLARA INADMISIBLE, la Acción Autónoma de Amparo Constitucional intentada por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, en contra del ciudadano Edulfo Bernal, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.124.000, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 ° de la citada Ley de Amparo.”
DE LA COMPETENCIA
Ante todo esta Corte de Apelaciones, estima pertinente pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de amparo.
Al efecto observamos que como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 20ENE2000, caso Emery Mata Millán, la cual desarrolla el punto sobre la competencia en materia de amparo, en tal sentido, señala la mencionada decisión que en materia penal corresponderá al Juez de Juicio Unipersonal conocer de aquellos casos de amparo que sean distintos a los que versen sobre la materia de libertad y seguridad, por lo que son las Cortes de Apelaciones las competentes para conocer las consultas y apelaciones concernientes de estos tribunales.
En tal sentido, vemos que estamos en presencia de la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de una representante del Ministerio Público, así como también del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1° eiusdem, es decir, se denuncia la infracción constitucional de un derecho que no es de los que tienen relación con la libertad y seguridad de las personas, por lo que en consecuencia, es competencia de este Tribunal de Alzada conocer de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Penal en funciones de Juicio en relación a estas materias. Y así se declara.
MOTIVA:
Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, consiste en la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del abogado EDULFO BERNAL, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas, en virtud que la accionante, en fecha 16NOV2004 envió comunicación al despacho del accionado, solicitando información sobre unas sumas de dinero que en fecha 04MAY2004 le fueron retenidas a sus representados FRANCISCA CARVALHO, JOSE CARVALHO DE MADEIROS, MISAEL GARCIA CASTRO y ODACIR DAMO, todos de nacionalidad brasilera, en la causa penal N° XPO1-P-2004-00084.
Por su parte, la accionada, representada por la abogado NORA LUZ ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, señaló, que a la accionante en amparo no se le vulneró ningún derecho y garantía constitucional, resultando de esta manera ilegítima la apelación interpuesta por la mencionada profesional del derecho, ya que son jurídicamente inconsistentes los señalamientos plasmados en el escrito de apelación, pues a criterio de la Representación Fiscal, a los efectos del ejercicio de la solicitud del derecho constitucional invocado, es necesario que el solicitante no solo señale, subjetivamente el derecho que fue violado, sino que es preciso que pruebe, real y eficientemente, que tiene un fundamento legal, es necesario probar la certidumbre del agravio denunciado,
Al respecto cabe destacar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que:
“Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho
serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo del cargo respectivo.
Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14FEB2002, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que: “…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”,Caracas, 2001, Pág.105, dejo sentado, en sentencia de fecha 14NOV2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita.
Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.”
Por otro lado, vemos que el amparo constitucional, es una acción extraordinaria tal como lo ha determinado la jurisprudencia, por lo tanto sólo procede cuando a través de la vía ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente, por lo tanto, podemos concluir que la acción de amparo procede contra todo actuación material, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no exista otro medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que el recurso de amparo solo procede cuando no existan otras vías procesales se pueda acceder a fin de obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la accionante solicitó mediante comunicación de fecha 16NOV2004 (Fs. 12 y 13), dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que anexara marcada “A”, la devolución inmediata de las sumas de dinero anteriormente mencionadas, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la decisión recurrida en amparo deó sentado “que la accionante no agotó las vías ordinarias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la devolución de los objetos incautados, toda vez que si bien es cierto, acudió ante el Ministerio Público, específicamente al Dr. Edulfo Bernal en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas quien lleva la investigación de los hechos a solicitarle la devolución del dinero incautado y que según la propia accionante no son imprescindible para la investigación, no obteniendo oportuna respuesta a su solicitud, no es menos cierto, que se observa que la accionante no acudió ante el juez de control para solicitarle le hiciera la devolución del dinero por ella solicitado, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba mencionado, razón por la cual este Tribunal declara Inadmisible la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Abogada Kaly Barrios de Fernández, por no haber agotado previamente la via (sic) ordinaria señalada”.
De todo lo anterior se puede advertir, que el artículo 311 supra citado, establece en cuanto a la devolución de objetos incautados en lo siguiente:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De acuerdo con lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que ciertamente la parte recurrente, tenía otra vía o remedio procesal para hacer efectivo lo pretendido por ella, pues, si bien es cierto que toda persona tiene el derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta, a cualquier órgano público, no es menos cierto, el legislador establece los mecanismos legales para lograr la materialización del derecho invocado. En tal sentido, y siendo el asunto sobre el cual se realiza la petición competencia del órgano jurisdiccional señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto es acudir ante el Tribunal de Control, a los fines de obtener en virtud del retraso de la contestación en cuanto a la devolución planteada, por parte de la Representación Fiscal, y no acudir por la vía del amparo constitucional, por su carácter residual y excepcional por estar condicionado éste recurso a la inexistencia de otras recursos o vías procesales o insuficiencias de los mismos.
De igual manera es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte estima que efectivamente es inadmisible la acción constitucional interpuesta por la recurrente, en contra de la Fiscalía Séptima, por la presunta violación del artículo 6 numeral 5°. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SER COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 25ENE2005. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión consultada y apelada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º y 146º.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ
ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL JUEZ,
FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
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