REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V-4.509.263, domiciliado en la Urbanización El Triángulo de Guaicaipuro, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.-
APODERADO DEL ACTOR: LUIS MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.672, domiciliado en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: EUDES JOSEFINA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V-1.566.924, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDITA FRONTADO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 93.784, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.-
En fecha 20 de diciembre de 2001, el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA, ya identificado, presentó una demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana EUDES JOSEFINA MARIÑO, también identificada anteriormente, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien el 16 de enero de 2002, le dió entrada, admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada para un primer acto conciliatorio que se efectuaría a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco días después de la citación, así como la notificación del Ministerio Público.
Consta que el 18 de enero de 2002, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 28 de enero de 2002, fue consignada por el alguacil la boleta dirigida a la demandada, dada su imposibilidad de practicar la citación.
El 12 de marzo del 2002, el accionante otorgó poder apud acta al abogado LUIS MACHADO, solicitando éste, el 30 de abril de 2002, la citación de la demandada por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 03 de mayo de 2002, el A quo admite el pedimento del actor, acordando librar el respectivo cartel de citación. En fecha 18 de marzo de 2003, el apoderado judicial del actor, presentó diligencia ante el Tribunal de la Causa, en la que señaló el domicilio de la ciudadana EUDES MARIÑO, parte demandada, solicitando se expidiera boleta de citación personal para impulsar el proceso. El 24 de marzo el A quo acuerda librar la boleta de citación a la demandada, para que compareciera pasados cuarenta y cinco días siguientes a su citación, a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio. La demandada fue debidamente citada en fecha 22 de abril de 2003. Consta que el 09 de junio del 2003, se efectuó el primer acto conciliatorio, al cual asistió personalmente el accionante asistido del abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, no así la accionada ni la representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio que se efectuaría a las 10:00 a.m. del día siguiente, pasados que fueren cuarenta y cinco, el cual fue el día 28 de julio de 2003, con la asistencia del accionante asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BARRIOS, no así la accionada ni representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la insistencia del actor en proseguir el juicio, y del emplazamiento de las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente.
El 05 de agosto de 2003, el actor asistido de abogado, compareció por ante el Tribunal de Primera instancia, y diligenció manifestando que insistía en continuar con la demanda de divorcio, dejándose constancia además que la accionada no compareció a contestar la demanda.
Durante el lapso legal la parte actora promovió pruebas, y una vez transcurrido el lapso de evacuación el Juzgado de Primera Instancia fijó oportunidad para la presentación de informes, vencida la misma, dictó sentencia el 13 de mayo de 2004, declarando con lugar la demanda de divorcio, de cuya decisión apeló el 30 de junio de dicho año, la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 06 de julio del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual el presente expediente subió a esta Corte de Apelaciones, dándole entrada el 07 de julio de 2004, bajo el Nº 000530, y los trámites de ley, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
Alega el actor que contrajo matrimonio con la ciudadana EUDES JOSEFINA MARIÑO, el 02 de mayo de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuya Partida de Matrimonio acompaña marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, construyendo su hogar conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, casa S/N, segunda avenida, que de dicha unión no procrearon hijos.
Continúa exponiendo que luego de haber transcurrido quince años de haberse celebrado el matrimonio, comenzaron a suscitarse una serie de problemas debido a que la cónyuge no cumplía con sus deberes conyugales, no apoyaba al fortalecimiento del mismo, y que constantemente se iba de la casa, que así fue transcurriendo el tiempo acrecentándose mas sus problemas, debido a que su cónyuge en reiteradas oportunidades se ausentaba de su hogar y cuando regresaba lo insultaba, gritaba y lo ofendía y que para ello no le pidiera explicación, y que así fue hasta el día 22 de marzo de 1998, después de decirle que las cosas no podían continuar así, y que le contestó “yo hago lo que me da la gana, yo a ti no te quiero y no quiero seguir contigo”, que lo corrió de la casa con ofensas e inmediatamente recogió todas sus pertenencias personales, y se marchó de su hogar común en presencia de varios testigos, al cual no ha vuelto.
En razón a lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana EUDES JOSEFINA MARIÑO, por divorcio, basando su acción en el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185, del Código Civil.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión contra la cual fuera ejercido recurso de apelación, corre inserta del folio 41 al 49 del expediente, siendo la misma del tenor siguiente:
“3) DE LA DECISIÓN DE FONDO
Una vez establecido los hechos que debía demostrar la parte actora y realizado el análisis probatorio esta operadora de justicia constato que del cúmulo probatorio cursante a los autos se evidencio, que ciertamente la ciudadana EUDES JOSEFINA MARIÑO, incumplió con sus obligaciones como cónyuge y ello conllevo al demandante a sentirse en un total abandono, al respecto ha establecido la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por lo que la situación en que cohabitaban la parte demandante y demandada, llevo al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MATA a decidir irse del hogar que constituyo el ultimo domicilio conyugal, en consecuencia como determinara esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo se declarara CON LUGAR la Acción que por divorcio instaurare el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, ya identificado, en contra de su cónyuge EUDES JOSEFINA MARIÑO, y así se decide”.

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELANTE

En su escrito de apelación, la abogada EDITA FRONTADO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, manifestó que la recurrida carece de motivación, por la cual la sentenciadora mediante la aplicación de un silogismo lógico-jurídico, pudiera haber llegado a la conclusión de que efectivamente el demandante es acreedor de abandono voluntario por parte de su mandante, concatenando los hechos demandados y descritos en el libelo de demanda, adminiculando las pruebas promovidas y encuadrando dichos hechos en el dispositivo legal invocado, y que por ende constituyan una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en él los actos del proceso que constan en autos, solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta con fundamento a lo establecido en los ordinales 3° y 4°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Prosigue señalando, que la decisión impugnada violenta lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, al declarar disuelto un vínculo conyugal inexistente, toda vez que el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA y su mandante EUDES JOSEFINA MARIÑO, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 02MAY1984, y que la sentenciadora, sin explicación ni justificación jurídica alguna, declara y disuelve el vínculo conyugal existente entre JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA y EUDES JOSEFINA MARIÑO, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas; por lo que solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

IV
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró con lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA, en contra de la ciudadana EUDES JOSEFINA MARIÑO, y al respecto observa lo siguiente:

Alega la parte impugnante la carencia de motivación de la cual padece la recurrida, al no adminicular las pruebas promovidas y encuadrar los hechos en el dispositivo legal invocado, solicitando sea declarada con lugar la apelación interpuesta con fundamento a lo establecido en los ordinales 3° y 4°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal se pronuncia en cuanto al referido alegato, y tenemos que el artículo 243, ordinales 3° y 4°, del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1° …Omissis…
2° …Omissis…
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° …Omissis.
6° …Omissis…”.

De la transcripción anterior se evidencian los requisitos que debe contener toda sentencia, entre los cuales están una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, requisitos éstos, que alega la parte demandada, fueron vulnerados en la recurrida, al no haber el Juez de la Causa adminiculado las pruebas promovidas, ni encuadrado los hechos en el dispositivo legal invocado. Es de observarse, que en la decisión del Tribunal de Primera Instancia, se estableció que:

“…ciertamente la ciudadana EUDES JOSEFINA MARIÑO, incumplió con sus obligaciones como cónyuge y ello conllevo al demandante a sentirse en un total abandono, (…) por lo que la situación en que cohabitaban la parte demandante y demandada, llevo al ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA a decidir irse del hogar que constituyo (sic) el ultimo (sic) domicilio conyugal, en consecuencia como determinara (sic) esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo se declarara (sic) CON LUGAR la Acción que por divorcio instaurare el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA…”;

Conclusión a la que llega luego de haber valorado las pruebas insertas al expediente, como lo son el acta de matrimonio que anexara el querellante a su libelo marcada “A”, y las testimoniales de los testigos promovidos, ciudadanos ANGEL HESUS CORREA y ANGEL BLANCO; con las que estableció haber quedado demostrado el vínculo matrimonial que existe entre el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA y la ciudadana EUDES JOSEFINA MARIÑO, y los hechos afirmados por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a las ofensas proferidas por la demandada al demandante, y que el actor se retiró del hogar conyugal voluntariamente, es decir, que el Tribunal de Primera Instancia, realizó la valoración de las pruebas, las relacionó y subsumió los hechos en el dispositivo legal correspondiente, por lo que, siendo ello así, no existe vulneración alguna a la norma señalada por la apelante. Así se decide.

Aduce además la parte impugnante, que la recurrida incumple la Ley, al violentar el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al declarar disuelto un vínculo matrimonial inexistente, señalando la representante de la demandada, que el vínculo existente entre el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA y EUDES JOSEFINA MARIÑO, fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y no la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Al respecto esta Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
El Tribunal de la Causa, en la Dispositiva de su fallo, declaró “…CON LUGAR la acción de divorcio incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA, (…) en contra de la ciudadana EUDES JOSEFINA MARIÑO, (…) en consecuencia se declara disuelto el vinculo de matrimonio que entre ellos existió, matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el año 1.984, Acta N° 81”. Es decir, que el A quo disuelve la unión matrimonial que mantenían demandante y demandada, lazo conyugal éste que se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 4 del expediente, el cual contrajeran ambos por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, constatando este Tribunal que el A quo cumplió con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión, aún cuando el A quo haya señalado en su decisión que el matrimonio fue contraído en la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, puesto que tal señalamiento pudo haber sido un error material, toda vez, como quedó establecido anteriormente, el mismo fue celebrado por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, siendo además, que la decisión recae principalmente sobre el vínculo que existió, esto es el matrimonio que existió entre demandante y demandado. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 13MAY2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EUDES JOSEFINA MARIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 13MAY2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declara con lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MATA, en contra de la ciudadana EUDES JOSEFINA MARIÑO.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). 194º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL JUEZ

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LILIBETH JAIMES BARRETO


Exp. Nº. 000530