REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
194° Y 146°

Juez Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Exp N°: 000501

Identificación de las partes:

Parte Actora: FRANZ ESCOBAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.780.515.

Representantes Judiciales del Actor: EDGAR RODRIGUEZ MORA y ANTONIO REYES SANCHEZ, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.940.700 y V-1.759.4545, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 7.053 y 6.217.

Demandado: Contraloría General del Estado Amazonas, representada en la persona de la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.655.278, con domicilio en la Contraloría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida Aguerrevere de esta ciudad.

Abogados Asistentes de la Demandada: Abogados MARITZA GONZALEZ SALAZAR, YURAIMA DEL VALLE CORDERO HAMILTON y JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.8887.989, V-13.089.971 y V-8.791.338, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 40.417, 87.665 y 55.498, y de este domicilio.

Acto Recurrido: Decisión de fecha 26FEB2003, adoptado por la Contraloría General del Estado Amazonas, a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, declarando Responsabilidad Administrativa por supuestos actos violatorios de disposiciones y normas legales.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de acto administrativo de fecha 26FEB2003, adoptado por la ciudadana Contralora LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, intentara el ciudadano FRANZ ESCOBAR, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.780.515, en contra de la Contraloría General del Estado Amazonas.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 07ENE2004, por el ciudadano FRANZ ESCOBAR, asistido en ese acto por los profesionales del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA y ANTONIO REYES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.940.700 y V-1.759.454, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 7.053 y 6.217, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Señala el recurrente que en fecha 26FEB2003, la Contraloría General del Estado Amazonas, a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, dictó decisión declarando en su contra Responsabilidad Administrativa por supuestos actos violatorios de disposiciones y normas legales cuando fue Director del Instituto Regional de Deportes (IRD) del Estado Amazonas, durante el periodo comprendido entre el 01-01-1999 al 31-12-1999, imponiéndole una sanción de multa, la cual fue fundamentada en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 68 de su Reglamento y 37 del Código Penal. Siendo notificado el 18 de marzo de la decisión, por oficio N° 007-03, fechado 10 de marzo, en el cual se le daban quince (15) días hábiles, para que ejerciera el Recurso de Reconsideración, el cual ejerció oportunamente a través de la profesional del derecho Elizabeth Arvelo.

En fecha 9JUL2003, fue notificado nuevamente por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General del Estado Amazonas, por oficio s/n fechado 03JUL2003, de que la Contraloría había declarado SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la profesional del derecho Elizabeth Arvelo, en nombre del accionante, y había confirmado la decisión dictada el 26 de febrero del mismo año. Indicándole que podría recurrir dentro de los seis meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a ejercer el Recurso de Nulidad.

Señaló que en la primera oportunidad en que tuvo acceso al expediente, solicitó la nulidad de la decisión por habérsele violado de manera flagrante el derecho a la defensa y la aplicación del procedimiento debido; que la decisión carecía de base legal ya que para el momento en que ocurrieron los hechos no estaba vigente la Reforma de la ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas en que la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa fundamentó su decisión; que la sanción impuesta era desproporcionada y no respondía al lógico sentido de la actividad Contralora dado que ningún daño se le había causado al estado puesto que los recursos utilizados respondían a los fines objetivos de la Institución; que habían sido comprometidos oportunamente y pagados de la manera y forma en que tradicionalmente se han realizado dichos pagos, dadas las características del Estado Amazonas, indicando también que no hubo mala fe al realizar los pagos, y que no se causo daño alguno al patrimonio del estado; que si algún error pudo haberse cometido, estos no pueden ser tomados como fundamentación para la sanción impuesta.
El accionante refiere además, que para fundamentar su afirmación la ciudadana Contralora hace referencia al artículo 117 de la ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que es del tenor siguiente: “Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)”; que dicha norma no constituye en forma alguna una excepción al principio constitucional de aplicación inmediata de las normas de procedimiento sino un remedio transitorio en la aplicación de las leyes procesales a casos concretos.

Agrega que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa se inicia como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en la Ley, o bien por denuncia o a solicitud de cualquier organismo o empleador público; que la ciudadana Contralora en su decisión aplicó una norma derogada, un procedimiento derogado, y que no podía ser aplicado dado que el auto de Apertura de la Averiguación Administrativa hecha de oficio tiene fecha 28 de noviembre de 2001 f. 1 exp. Adm.), en el que se ordena citar al accionante para ser interrogado y practicar todas las diligencias para el esclarecimiento del caso; que así mismo consta al folio 182 del expediente que en fecha 29MAY2002, fue citado el accionante para que compareciera por ante la Contraloría General del Estado Amazonas, con el fin de rendir declaración en la Averiguación Administrativa, la cual rindió el 30MAY2002, es decir que para esa fecha aún no se le habían formulado cargos al demandante, y mucho menos había decidido la Contraloría General del Estado Amazonas, lo que significa que el procedimiento que debió cumplir la Contraloría General del Estado Amazonas, no era el previsto en la Ley de la Contraloría General del Estado Amazonas, sino el previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, pues la Ley había derogado de conformidad con lo dispuesto en su artículo 127, a la Ley de la Contraloría General del Estado Amazonas; que no aparece en el expediente administrativo, el auto de apertura del procedimiento administrativo; que existe comunicación por la que se cita al actor a fin de que rinda declaración (f. 188), existiendo además un acta de formulación de cargos (fs. 189 y 190), siendo a partir de este momento que debe considerarse iniciado el procedimiento administrativo; que el accionante no pudo defenderse por cuanto esperaba que se dictaran los autos conforme al artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 4°, define la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que se da no sólo cuando no se realiza procedimiento alguno, sino también cuando se emplea un procedimiento distinto al legalmente exigible, y establece también la consecuencia que de ello se deriva, que no es otra que la nulidad absoluta de la decisión.

El accionante acumula a su escrito una solicitud de medida cautelar imnominada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 588 del Código de Procedimiento Civil, y suspenda los efectos de acto recurrido en nulidad. Acción esta que fue conocida por este Tribunal y declarada improcedente.

Culmina su escrito solicitando se declare la Nulidad Absoluta, del acto administrativo recurrido.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano FRANZ ESCOBAR, asistido de abogados en la cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta, del acto administrativo de fecha 26FEB2003, por el que la Contraloría General del Estado Amazonas, a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, dictó decisión declarando en contra del demandante Responsabilidad Administrativa por supuestos actos violatorios de disposiciones y normas legales cuando fue Director del Instituto Regional de Deportes (IRD) del Estado Amazonas, durante el periodo comprendido entre el 01-01-1999 al 31-12-1999.

II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para ello, la parte recurrida, en fecha 27OCT2004, presentó escrito ante esta Corte (fs. 114 al 128), por el cual niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados en la demanda, especialmente las siguientes manifestaciones hechas por el actor en su libelo:

No es cierto que el acto administrativo impugnado esté violando de manera flagrante, ni de ninguna otra forma, el derecho a la defensa y dentro de este derecho la aplicación del procedimiento debido; que se haya aplicado indebidamente una norma procesal derogada al momento de iniciarse el procedimiento administrativo para la determinación de la supuesta responsabilidad del ahora demandante, y por ello sea inconstitucional; que ni en parte ni en todo el procedimiento este viciado de nulidad absoluta; que la decisión por la cual se encuentra al hoy accionante responsable en lo administrativo, no tenga la base legal correspondiente, ya que, según el querellante, para el momento en que ocurrieron los hechos, no estaba vigente la reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en que la Directora de Determinaciones de Responsabilidad Administrativa fundamentó su decisión; que la sanción impuesta a Franz Escobar sea desproporcionada y que responda al lógico sentido de la actividad Contralora dado que ningún daño se le había causado al Estado puesto que los recursos utilizados respondían a los fines objetivos de la Institución; que los recursos habían sido oportunamente comprometidos y pagados en la manera y forma en que tradicionalmente se han realizado dichos pagos, dadas las características del Estado Amazonas; que el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para los procedimientos administrativos de la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o las formulación de reparos, excluya por interpretación contraria las averiguaciones administrativas, que se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia de dicho artículo; que no podrá nunca considerarse que la investigación en ejercicio de sus facultades de Control Fiscal debe realizar el órgano competente; que la ciudadana Contralora en su decisión haya aplicado una norma derogada, un procedimiento derogado y que por ende, no podía ser aplicado dado que el auto de apertura de la Averiguación Administrativa hecho de oficio, tiene fecha 28 de de noviembre de 2001; que la Contralora no debió seguir el procedimiento previsto en la Ley de la Contraloría General del Estado Amazonas, sino el previsto en la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que el órgano sancionador, confiese al folio 363 del expediente administrativo que se le formó al accionante y que él mismo marcó y adjuntó con la letra “B” a su libelo, que sea a partir del 2002, que se pueda considerar iniciado el procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas.

Agrega además la demandada, que el aspecto fundamental de la declaratoria de responsabilidad administrativa del recurrente, se refiere a que en primer lugar, utilizó el saldo correspondiente al ejercicio fiscal 1998, es decir la cantidad de Bs. 4.057.632,14, para cancelar gastos del ejercicio fiscal año 1999, hasta por la cantidad de Bs. 3.980.317,10, lo cual consta y se evidencia en las copias certificadas de las páginas 19, 20 y 21 del Libro de Banco, llevado por la administración del Instituto Regional de Deportes (I.R.D), correspondiente al mes de diciembre del año 1998, y como no hubo en dicho expediente relación alguna de compromisos validamente adquiridos y no pagados durante el ejercicio citado, se incurrió así en el ilícito administrativo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas; en segundo lugar, por haber cancelado gastos por la cantidad de Bs. 700.000,00., según se evidencia de copias certificadas de la Orden de Pago s/n de fecha 28OCT1999 y de vaucher de cheque N° 00329092, de la Cuenta Corriente N° 27-01045-10-2 del Banco Caroní, por el monto antes citado, por concepto de servicio de transporte a favor del ciudadano José Francisco Patiño, imputándosele dicho gasto a la Partida 403.07.01.00, correspondiente a “Viáticos y Pasajes dentro del país”, ilícito previsto en los artículos 73 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas y el artículo 32 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y en tercer lugar; por haber cancelado gastos por la cantidad de Bs. 700.000,oo, debidamente identificados, omitiendo los comprobantes justificativos del gasto, como lo son las facturas y el contrato de servicio.

Así mismo señala que constitucionalmente los principios de irretroactividad de las leyes, tienen rango constitucional, sin embargo como toda regla tiene su excepción, se estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece: “Los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidad administrativa, imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).”

Señala la demandada que, en el caso de marras, se hace necesario decir, que se utilizó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas y no el contemplado en la actualmente vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por que el Auto de Apertura que riela al folio (1) del expediente administrativo donde se ventiló la Averiguación Administrativa en la cual se determinó la responsabilidad administrativa del ahora accionante, tiene fecha 28 de noviembre de 2001, es decir que es anterior a la vigencia de la nueva ley, lo cual quiere decir, que hasta su culminación, debía utilizarse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, en virtud de lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal; que el artículo 117 antes mencionado, se trata de una norma que ciertamente constituye una excepción al principio constitucional de aplicación inmediata de las normas adjetivas o de procedimiento, pero destinada única y exclusivamente a resolver un problema de derecho transitorio, permitiendo la aplicación ultractiva del procedimiento establecido en la ley anterior solo para aquellos casos iniciados bajo su vigencia, sin indicar en aspectos sustantivos como el de la competencia, que siempre debe de ser de texto expreso y que necesariamente debe tener como fundamento legal, una norma vigente para el momento de su ejercicio.

Arguye la demandada que, al demandante no se le violó el debido proceso, al contrario, fue observado a la luz de los principios antes mencionados, y los procedimientos legalmente aplicables; que fue legal y debidamente notificado, para que compareciera por la División de Revisión y Averiguación Administrativa del Organismo Contralor, a fin de rendir declaración, declarando el mismo en fecha 30JUL2002, tomándosele nuevamente declaración el 12AGO2002; que se le formuló cargos, dándosele 45 días para que dicho ciudadano contestara los cargos formulados, lo cual no hizo, pues se evidencia de auto de fecha 03OCT2002, emitido por la mencionada División de Revisión y Averiguaciones Administrativas, en el cual se deja constancia que el lapso antes citado, se encuentra vencido y que dicho escrito no fue interpuesto; que en fecha 04OCT2002, el accionante presenta escrito solicitando copia certificada del expediente, lo cual le es dado; que hay estado de indefensión, cuando al recurrente, interesado o investigado, no se le permite presentar sus alegatos y promover pruebas que obren en su favor; que en cuanto a la ausencia de base legal, a que alude sin éxito el demandante en virtud de que no estaba vigente la reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, en que fundamento la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Organismo Contralor su sanción, se estima necesario transcribir una serie de normas, para que de esta manera se pueda determinar o no la procedencia del alegato esgrimido.

Agregó además, que los ilícitos administrativos imputados al indiciado, poseen una naturaleza especial, pues se perfeccionan por el hecho mismo de que la irregularidad ocurra, se materializan sin ser condicionante un perjuicio o daño patrimonial; que en consecuencia basta con la verificación que se haga del nexo de causalidad entre el hecho irregular y su autor, para que sea declarada la responsabilidad administrativa de éste, sin exigir el legislador otro supuesto de hecho distinto que no sea el empleo de fondos distintos a los previstos y la adquisición de compromisos sin estar previa y legalmente autorizado; que en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se desprende que los funcionarios públicos, pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidades, las cuales son independientes unas de otras y cuyas naturalezas jurídicas guardan marcadas diferencias entre si, siendo la primera, la responsabilidad civil, que impone al obligado la consecuencia fundamental de resarcir o reparar los daños causados; la segunda es la penal, y consiste en la situación jurídica en la cual se encuentra una persona, razón por la cual debe sufrir las consecuencias de haber cometido un hecho calificado por la ley como delito, que le es imputable en concreto, por su dolo o culpa, y que se traduce en la aplicación de una pena; el tercer tipo de responsabilidad, es la disciplinaria derivada del incumplimiento por los funcionarios públicos, de los deberes específicos que se derivan de una relación especial de sujeción establecido por la función pública, que deriva en la imposición de sanciones disciplinarias, reguladas en aquella oportunidad, por la Ley de Carrera Administrativa y en la actualidad, por el Estatuto de la Función Pública u otras leyes especiales; y en cuarto lugar, la responsabilidad administrativa, es independiente y se materializa cuando algún funcionario público o particular despliegue una conducta irregular que pueda subsumirse en algunos de los supuestos tipificados como generadores de este tipo de responsabilidad previsto en el momento en que se sucedieron los hechos, en los artículos 79 y 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas.

Por último, señaló la parte demandada que sobre la base de los planteamientos anteriores, no se puede afirmar que la dependencia Contralora emisora del acto, no incurrió en los vicios invocados por el recurrente, por el contrario, hubo una correcta apreciación de los hechos, así como del alcance y sentido de la normativa aplicable al caso, todo lo cual, en su conjunto, permite aseverar que de la estimación que hizo de los hechos y de la responsabilidad de éste fue conforme a derecho, solicitando sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se condene en costas al querellante por su temeraria acción.

Posteriormente, esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 05MAY2004 (f. 144), abre el lapso de cinco Audiencias para promover pruebas.

Por auto de fecha 13MAY2004, que riela al folio 145, se agregaron los escritos de pruebas presentados tanto por la parte recurrida como por la parte recurrente, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas.

Riela a los folios 157 al 161 del expediente, auto de fecha 20MAY2004, por el cual la Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, y negando la admisión de las pruebas promovidas en el particular primero, por la parte demandante, y desestima las contenidas en los particulares 2, 3 y 4.

En fecha 08JUL2004, se llevo a efecto la audiencia oral y pública, a los fines de presentación de informes, la cual corre inserta a los folios (163 al 165), en virtud del recurso de nulidad por ilegalidad, incoado por el ciudadano FRANZ ESCOBAR, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, por el cual se declaró la responsabilidad administrativa del querellante, de fecha 26FEB2003, emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, siéndole otorgando el derecho de palabra al abogado ANTONIO REYES SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del querellante, quien entre otras cosa expuso que los hechos que se le imputaron en ningún momento causaron daño alguno en contra del patrimonio público; que no hay actos de corrupción; que existe una inobservancia total de las normas legales; que no se le siguió el procedimiento oral y publico establecido por la normativa, y en tal sentido el acto esta viciado de nulidad absoluta; que los hechos ocurrieron en el año 2001; que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entro en vigencia en el año 2002; que se aplicó el procedimiento de dos leyes derogadas; que la averiguación administrativa se inicio antes de la ley, pero los cargos fueron formulados luego de entrada en vigencia de la Ley; que considera que la querellada se confundió entre la primera fase del proceso y la segunda fase del proceso, que los dispositivos legales y procesales que se aplicaron violaron el derecho al debido proceso de su representado; que la decisión carece de base legal y jurídica; y, solicita la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar además incurso en la violación de derechos constitucionales.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra al apoderado judicial de la querellada, el mismo expuso que se opone a todo lo dicho por la parte querellante; que la querellante nada ha probado por cuanto no le fueron admitidas ninguna de las pruebas; hace lectura del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal; afirma que se permite entonces la aplicación de normas derogadas; que al querellante no se le violó el derecho al debido proceso ni a la defensa, por cuanto se aplicó el procedimiento debido y siempre estuvo el querellante notificado de tal procedimiento; que el legislador le da a la Contraloría la facultad para efectuar todas la investigaciones sobre un hecho ilícito cometido por algún funcionario público; que basta para que exista un ilícito legal, que la actuación se haya hecho aunque no se haya causado un daño patrimonial al estado, pero si se incumplió con una normativa legal. De igual forma, al tomar la palabra la abogada MARITZA GONZALEZ, la misma expuso, que los hechos efectuados por el querellante son actos administrativos, que no causaron daños patrimoniales, pero son hechos administrativos, que en caso contrario estaríamos en presencia de materia de salvaguarda.

Por auto de fecha 12JUL2004, el cual riela al folio 166 del expediente, se fijó la segunda etapa de la relación de la causa.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, y afecta de manera particular al recurrente, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria del Actor:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del actor, acompaño éste al libelo, como instrumentos fundamentales de las pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrado los siguientes hechos:

1).- A los folios 09 al 27 de la presente causa y marcado con la letra “B”, original de decisión de fecha 26FEB2003, dictada por la Contraloría General del Estado Amazonas, a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, por la cual se declara de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas la responsabilidad administrativa del ciudadano Franz Escobar, así mismo resuelve imponer la sanción de multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 345.600,oo). Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la decisión dictada por la Contraloría General del Estado Amazonas.

2).- Al folio 29 de la presente causa y marcado con la letra “C”, en original oficio N° DDRA. 007-03, suscrito por la ciudadana Abogada Yalenne C. Fereira, Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas y Procedimientos Especiales, dirigido al ciudadano Franz Escobar, en el que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica que por auto de fecha 26FEB2003, fue declarado responsable en lo administrativo por irregularidades cometidas en virtud de los resultados del examen practicado a la Cuenta de Gastos de los fondos otorgados por el Ejecutivo Regional al Instituto Regional de Deportes (I.R.D) del Estado Amazonas, correspondiente al Ejercicio Fiscal año 1999, durante el desempeño de sus funciones en el cargo de Director y se le impuso la sanción de multa por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 345.600,00), indicándole además los recursos a ejercer contra la referida decisión. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la notificación del accionante.

3).- A los folios 30 y 31 de la presente causa y marcado con la letra “D”, cursa escrito de Recurso de Reconsideración, ejercido por la abogada Elizabeth Arvelo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fran Escobar, ante la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General del Estado Amazonas, Abogada Yalenne C. Fereira. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto del Recurso de Reconsideración ejercido por la apoderada judicial del querellante.

4).- Al folio 32 de la presente causa y marcado con la letra “E”, cursa Auto de fecha 08ABR2003, mediante el cual se acuerda incorporar al expediente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la abogada Elizabeth Arvelo, apoderada judicial del ciudadano Franz Escobar, y se acuerda la remisión del expediente a la ciudadana Contralora General del Estado Amazonas a los efectos de la decisión del citado recurso. Este Tribunal le adjudica todo el valor probatorio, por no haber sido impugnado por la demandada en el transcurso del proceso, y hace prueba de la incorporación del Recurso de Reconsideración al expediente.

5).- A los folios que cursan del 33 al 47 de la presente causa y marcado con la letra “F”, riela en original decisión de fecha 03JUL2003, suscrita por la ciudadana Leslie Josefina Sandoval, Contralora General del Estado Amazonas, por la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Abogada Elizabeth Arvelo, y confirma la decisión dictada por la División de Averiguaciones Administrativas, de fecha 26FEB2003, mediante el cual fue declarada la responsabilidad administrativa al ciudadano Franz Escobar, en su carácter de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Amazonas, durante el ejercicio Fiscal 1999. Tal medio de prueba, este Tribunal le adjudica todo el valor probatorio que de él dimana, en relación a la decisión dictada por la Contralora, por el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración.

6).- Riela al folio 48 de la presente causa, en original oficio s/n, suscrito por la abogada Maritza González, Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas, por el cual se le notifica la decisión dictada por la Contralora General del Estado Amazonas, por la que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, interpuesto por la profesional del derecho Elizabeth Arvelo, en representación del ciudadano Franz Escobar, indicándosele además el recurso judicial que puede ejercer. Tal medio de prueba, se la adjudica todo el valor probatorio emanado de él respecto a la notificación del querellante.

7).- Al folio 49 de la presente causa y marcado con la letra “H”, cursa copia de Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 28NOV2001. Tal medio de prueba, al no ser impugnado, se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él por ser un documento administrativo, respecto al auto de apertura de averiguación administrativa que fuese dictado y de la fecha en que se hizo.

8).- Al folio 50 de la presente causa, cursa copia simple de oficio N° 005-02, fechada 21MAY2002, suscrito por la Abogada Yalenne C. Fereira, Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, mediante el cual se le solicita al querellante su comparecencia por ante dicho organismo, a objeto de rendir declaración en fecha 30MAY2002. A tal medio de prueba, se la adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, en relación a la solicitud de comparecencia del querellante a fin de rendir declaración en averiguación administrativa que adelanta la División de Averiguaciones Administrativas.

9).- A los folios 51 y 52 de la presente causa, cursa en copia simple, declaración fechada 30MAY2002, del ciudadano FRANZ ESCOBAR, ante la División de Averiguaciones Administrativas. Tal medio de prueba, se le adjudica todo el valor probatorio que emana de él, en relación al contenido del interrogatorio hecho y de que rindió el mismo.

10).- Al folio 53 de la presente causa, cursa copia simple de oficio N° DAA.032-02, fechado 30JUL2002, suscrito por la Abogada Yalenne C. Fereira, Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, dirigido al ciudadano Franz Escobar, mediante el cual se le solicita se sirva comparecer dentro de los diez días continuos, por ante la Contraloría General del Estado Amazonas, a fin de rendir declaración en Averiguación Administrativa. A tal medio de prueba, se la adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, en relación a la solicitud de comparecencia del querellante a fin de rendir declaración en averiguación administrativa que adelanta la División de Averiguaciones Administrativas.

11).- A los folios 54 y 55 de la presente causa, cursa copia simple de acta de declaración del ciudadano FRANZ ESCOBAR, fechada 12AGO2002, por ante la Contraloría. Tal medio de prueba, se le adjudica todo el valor probatorio que emana de él, en relación al contenido del interrogatorio hecho y de que rindió el mismo.

Cursa de igual forma en autos el expediente administrativo que fuera remitido a este Tribunal y que contiene las actuaciones administrativas relacionadas con la actividad laboral del actor, el cual se tomará en cuenta para los efectos de esta sentencia, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.

En cuanto a la actividad probatoria la parte demandada, tenemos que la misma promovió las siguientes pruebas:

1).- A los folios que cursan del 129 y 131 de la presente causa, marcado con la letra “A” riela copia certificada de Gaceta Oficial del Estado Amazonas, fechada 07ENE2002, extraordinario, por el cual a través de Resolución N° 070-01 de fecha 28DIC2001, se designa como Contralora General del Estado Amazonas (e), a la ciudadana Leslie Josefina Sandoval. A este instrumento este Tribunal le adjudica todo el valor probatorio, por no haber sido impugnado por la demandada en el transcurso del proceso, y hace prueba de la designación de la ciudadana LESLI SANDOVAL, como Contralora encargada.

2).- A los folios 132 y 133 de la presente causa, marcado con la letra “B”, riela copia simple del Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, Página 988, Año 200, en el cual se delimita el concepto de “Tradición”: “…Transmisión hecha en generación en generación, de Hechos históricos, doctrinas, leyes, costumbres, etc. Costumbre o norma transmitidas de esta manera…”.

3).- Al folio 134 y 135 de la presente causa, marcado con la letra “C”, copia simple del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, página 182, en el cual se define el término de costumbre de la manera siguiente: “Costumbre, Hábito adquirido por la repetición de actos de la misma especie. La Academia la define, dentro del vocabulario forense, como la que se establece en materia no regulada o sobre aspectos no previstos por las leyes. Estas costumbres se denominan sin ley o fuera de la ley, y está llamada a llenar las lagunas”.

4).- Al folio 136 de la presente causa, marcado con la letra “D”, copia simple de la página 758, del Diccionario de Ciencias Jurídicas , Políticas y Sociales, define el vocablo Tradición de la siguiente manera: “…Es la comunicación de creencias, costumbres, doctrinas o práctica a través de las sucesivas generaciones…”.

5).- A los folios 137 al 139 de la presente causa, marcado con la letra “E”, cursa copia simple de la opinión de José Peña Solis, en las páginas 640 a la 641, en la obra Manual de Derecho Administrativo, la Costumbre como fuente del Derecho Administrativo.

CAPITULO V
MOTIVA

Vistos los alegatos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones observa que la accionada sostiene que no es cierto que el acto administrativo impugnado, viole el derecho a la defensa y que se haya aplicado una norma derogada, por cuanto la averiguación administrativa se inicia mediante Auto de apertura de averiguación de fecha 28NOV2001, en virtud de los resultados del examen practicado a la cuenta de gastos de los fondos otorgados por el Ejecutivo Regional al Instituto Regional de Deportes (I.R.D) del Estado Amazonas, correspondiente al ejercicio fiscal del año 1999, por cuanto el 31 de diciembre del año 1998, presentó un saldo de Bs.4.057.632,14, evidenciándose que se utilizaron tales recursos para cancelar gastos del ejercicio fiscal del año 1999, así como también efectuaron gastos por la cantidad de Bs.700.000,00, por concepto de transporte a la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas, evidenciándose además una correcta imputación presupuestaria por cuanto utilizaron la partida 403.07.01.00 “Viáticos y Pasajes dentro del país” del cual omitieron el contrato de servicios, los comprobantes y justificativos de gastos como la cotización, hechos que encuadran en el tiempo en que se cometieron, dentro de lo establecido en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, 30 numeral 1 y 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, vigente para el momento en que se cometieron los hechos.

Observa este Tribunal por otra parte, que la Contraloría General del Estado Amazonas, fundamenta el acto administrativo impugnado en que el recurrente en su carácter de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Amazonas, para el momento en que sucedieron los hechos, utilizó los créditos presupuestarios para una finalidad distinta a la prevista en la ley, ya que la Ley de Presupuestos del estado, a través de las autorizaciones contenidas en las diferentes partidas, determina el empleo que debe dársele a los créditos por ella especificada, esto quiere decir que el funcionario que incurre en la violación del citado Principio, es decir que desvie los fondos ya especificados con la finalidad distinta a la que estaba originalmente prevista, bien sea por la Ley, Reglamento o por Acto Administrativo, es causa suficiente para declarar la responsabilidad administrativa del funcionario o particular infractor.

En el caso de marras, se pretende evidenciar de los resultados obtenidos del exámen practicado a la cuenta de Gastos del Instituto Regional de Deportes del Estado Amazonas (I.R.D.), que el accionante utilizó el saldo correspondiente al ejercicio fiscal del año 1998, para cancelar gastos del ejercicio fiscal del año 1999, fundándose en el informe preliminar que cursa en el expediente administrativo a los folios 19, 20 y 21 correspondiente al Libro de Bancos, llevado por la Unidad Administrativa de dicho organismo.

Ahora bien, el argumento principal de la parte recurrente consiste en alegar, que cuando se inicia el procedimiento administrativo en contra del mismo, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que entrara en vigencia en fecha 01ENE2002, por mandato de su artículo 126, derogando por su parte el artículo 127 ejusdem, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 5.017, extraordinario de fecha 13DIC1995, así como todas las demás normas que colidan con dicha ley, por lo que debió ser el procedimiento previsto en la misma, el que se aplicara en el procedimiento administrativo seguido al accionante, y no el que aplicara la Contraloría Regional, establecido en la Ley Orgánica de Contraloría del Estado Amazonas. Al respecto estableció el ente demandado que el procedimiento administrativo seguido al actor, por el Organo Contralor, se hizo ajustado a las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría Regional, que era la que estaba vigente para el momento en que se inicia la averiguación.

Ahora bien, los hechos por los cuales se investiga administrativamente al accionante, ocurren durante el ejercicio fiscal comprendido en el período que va desde el 01ENE1999 hasta el 31DIC1999, y consta al folio 49 del expediente principal (fs. 1 y 2 del exp. Advo.) que cursa marcado “H”, anexo que consignara el recurrente, por el cual se ordena la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, lo cual se hace conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, ordenándose en consecuencia la formación del expediente administrativo correspondiente, la obtención e incorporación al mismo de toda la documentación pertinente, la citación y posterior interrogatorio de todas las personas involucradas con los hechos investigados, así como cualquier otra persona que tenga conocimiento de los mismos, y la realización de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

De igual forma se observa que cursa al folio 182 del expediente administrativo, copia certificada de oficio por el que se notifica al accionante, que debe comparecer a rendir declaración en fecha 30MAY2002, a fines de que rinda declaración en averiguación administrativa que adelanta la División de Averiguaciones Administrativas, constando que recibió dicha comunicación, en fecha 29MAY2005; cursa además a los folios 183 y 184, copia certificada de la declaración rendida por el recurrente en la averiguación administrativa en referencia, siendo de destacar que rinde declaración bajo juramento; cursa asimismo al folio 188 del expediente administrativo, copia certificada de oficio dirigido al actor, por el que se le participa que conforme al artículo 78 de la Ley De la Contraloría Regional, deberá comparecer dentro de los diez días siguientes al recibo de esa citación, a rendir declaración en la averiguación administrativa que se adelanta, cursando a los folios 189 y 190, copia certificada de la declaración rendida sin juramento, en la que además consta que se impuso al exponente de los cargos que en criterio del órgano investigador, se encuentra incurso el mismo, imponiéndosele además de que dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes podrá contestar los cargos que le han sido formulados, promoviendo las pruebas y documentos que considere debe producir en su defensa; cursa también al folio 198 del expediente administrativo, diligencia que suscriben los ciudadanos HERNANDO AZABACHE y FRANZ ESCOBAR, en la que asistidos de abogado, solicitan se le expidan las copias simples que allí se indican, a los efectos de preparar sus respectivas defensas; cursa asimismo al folio 365 del expediente administrativo, oficio de fecha 10MAR2003, que se dirige al accionante y por el que se le notifica que fue declarado responsable en lo administrativo por presuntas irregularidades cometidas durante el ejercicio del cargo como Director del Instituto Regional de Deportes, durante el ejercicio fiscal 1999, imponiéndosele además una multa, y a tales efectos se le anexa copia certificada de la decisión, la cual cursa del folio 368 al 414 del expediente administrativo; cursa además a los folios 368 y 369, escrito que suscribe la abogada ELIZABETH ARVELO, en su carácter de apoderada del recurrente, por el cual solicita se reconsidere la decisión por la que se declara la responsabilidad administrativa del mismo, imponiéndosele además una multa, recurso que es decidido en fecha 03JUL2003, por el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (fs. 375 al 384 del exp. advo.) decisión que le fue debidamente notificada a la abogada del recurrente, conforme se evidencia del oficio de fecha 03JUL2003, que cursa al folio 390 del referido expediente administrativo.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Amazonas establecía en su artículo 79, que dicho organismo podía realizar investigaciones cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares hubiesen incurrido en actuaciones contrarias a una disposición legal o reglamentaria, refiriendo además que dicha averiguación procedía aún cuando estuviese cesante el funcionario, debiendo seguirse las normas previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ley ésta que en su artículo 126 remitía a las Contralorías de los organismos regionales, cuando se tratase de los hechos previstos en el artículo 113, y cuando pudiesen considerarse enmarcados en las acciones u omisiones previstas en el artículo 114 de la misma ley, pudiendo sustanciar el expediente y recabando estos órganos los elementos necesarios para esclarecer los hechos, por lo que era evidente que se debía aplicar en estos casos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Amazonas.

Asimismo establecía la Ley de la Contraloría Regional, que se formaría un expediente que se iniciaría con un auto de apertura debidamente motivado, reuniéndose en el mismo todos los elementos de juicio necesarios para esclarecer los hechos, pudiéndose tomar todas las declaraciones necesarias, refiriendo además en el artículo 79, que si en el transcurso de la investigación surgieren indicios de responsabilidad contra alguna persona, la Contraloría procedería a citarla para dentro de los diez días siguientes para tomarle declaración e imponerla de los cargos en su contra, terminando la averiguación con una decisión absolutoria, de sobreseimiento o de responsabilidad.

Por su parte, la Ley de la Contraloría General de la República y Sistemas de Control Fiscal, la cual se encuentra vigente desde la fecha 01ENE2002, establece en su artículo 117, que “Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)”.

Se desprende de la anterior transcripción que los procedimientos para determinar responsabilidad administrativa que se encontraren en curso al momento de entrar en vigencia la ley, se seguirían tramitando conforme a lo previsto en la ley derogada, que como vimos, en ciertos casos remitía a los órganos contralores regionales.

Así las cosas, tenemos que se encuentra demostrado en autos, que el accionante ejercía el cargo de Director del Instituto Regional de Deportes, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que es evidente que el órgano competente para efectuar la investigación correspondiente, en los casos indicados, era la Contraloría del Estado Amazonas, que era el órgano contralor con facultad legal para investigar a los funcionarios de los institutos autónomos adscritos a la Gobernación del Estado Amazonas; se desprende de los autos además, que se le investiga por hechos que presuntamente ocurrieron en el año 1999, y cuya averiguación administrativa se inició como bien lo reconoce la parte actora, en la audiencia oral celebrada con motivo de la presentación de los informes en esta causa, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistemas de Control Fiscal, la cual rige a partir de la fecha 01ENE2002, con el auto de apertura que cursa a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, y al folio 49 del expediente principal.

Ahora bien, visto lo anterior y el instrumento que riela a los folios 1 y dos de la averiguación administrativa, lo que se adminicula al reconocimiento que en la audiencia oral hace el abogado de la parte recurrente, cuando afirma que la averiguación administrativa se inició antes de la entrada en vigencia de la ley, queda clara tal circunstancia, lo que conlleva a entender y aceptar que la ley que estaba vigente para el momento en que se inicia la averiguación es la ley de la Contraloría de 1995, que en el presente asunto, nos remite como se observó a la Ley de la Contraloría Regional, conforme a la cual se rigió el procedimiento impugnado.

Así las cosas, queda por aclarar entonces el alegato que hace la parte recurrente cuando afirma que existe una confusión con la primera fase del proceso, estimando ésta que el mismo consta de dos fases, una que nace cuando se inicia la averiguación administrativa, y la otra que nace cuando se formulan los cargos, y al respecto tenemos que establecía el artículo 74 de la Ley de la Contraloría General del Estado Amazonas:

“En las averiguaciones administrativas que realice la contraloría General del Estado se formará un expediente, que se iniciará con un auto de apertura debidamente motivado, que firmarán él o los funcionarios de la Dirección respectiva, el Jefe de la misma y el particular. En el expediente se reunirán los documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio que se estimen necesarios para esclarecer la verdad sobre los actos, hechos u omisiones que se investiga.”

De igual forma tenemos que establece el artículo 78 de la misma ley:

Si en el curso de la averiguación surgieren indicios de responsabilidad contra alguna persona, la Contraloría General del Estado procederá a citarla conforme a lo dispuesto en esta Ley y le ordenará comparecer dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de la citación, en cuya oportunidad le tomará declaración sin juramento y le impondrá de los cargos en su contra”.

Asimismo, tenemos que establece el artículo 117 de la vigente Ley de la Contraloría General de la República y demás Sistemas de Control Fiscal:

“Artículo 117. Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).”

Se observa de la norma anterior, que al entrar en vigencia en fecha 01ENE2002, la nueva ley de la Contraloría General de la República, los procedimientos administrativos que tenían por objeto la determinación de la responsabilidad administrativa y que se encontraban en curso, debían seguirse conforme a lo previsto en la derogada ley, y sabemos que ésta en casos en los que investigaren ilícitos como los que aquí nos ocupan, y en los casos de las instituciones que la ley señala, remitía a las Contralorías Regionales de la respectiva institución.

En nuestro caso, ya vimos que la Contraloría General del Estado Amazonas era la competente para investigar los hechos ilícitos administrativos ocurridos en el Instituto Regional de Deportes, así lo establecía el artículo 73 de la ley de dicha institución, y en ejercicio de esa facultad dictó el auto de apertura por el que se ordena investigar los hechos cuya copia certificada cursa a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, procediendo a instruir el expediente en cuestión, considerando el órgano investigador que surgieron en contra del recurrente, indicios de responsabilidad por lo que se procedió a notificar al mismo conforme a lo ordenado en el artículo 78, y tal como se desprende del contenido del folio 188 del expediente administrativo, a efectos de que rindiera declaración y ser impuesto asimismo de los cargos que en criterio de la división de Averiguaciones Administrativas, existían en contra del accionante, rindiendo el mismo su declaración y siendo impuesto, luego de rendir la misma, de los referidos cargos, todo lo cual se evidencia del contenido de la copia certificada que cursa a los folios 189 y 190 del expediente administrativo, siendo impuesto en el mismo acto de que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes podía contestar los cargos formulados, y promover las pruebas y documentos que considerare a bien promover en su defensa, solicitando a tales efectos el actor, copia simple de las actas que en su diligencia indica, todo lo cual se desprende de la copia certificada que riela al folio 198 del expediente administrativo, lo cual evidencia que el accionante estaba en cuenta de que le habían sido formulados los cargos y que debía proceder a defenderse en el lapso de tiempo que le fue conferido para ello.

Ahora bien, es claro que el procedimiento es uno solo y que no podemos dividirlo en dos siguiendo la interpretación que hace la parte recurrente, y es que es necesario una investigación primero a los fines de que se determinen los hechos y las circunstancias que puedan inicialmente señalar responsabilidades, pero luego de ello y tal como lo asienta la norma, cuando ya existen los indicios en contra de un sujeto determinado, se procede a notificársele de los cargos, tal como aquí ocurrió, lo cual constituye un acto mas del procedimiento, pero sigue siendo un solo y único procedimiento, que se inició con un auto de apertura que en el presente asunto fue dictado en fecha 28NOV2001, tal como se evidencia de la tantas veces referida copia certificada que cursa a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, y es este acto de apertura el que nos permite indicar cual es la ley aplicable por cuanto el mismo determina el inicio del procedimiento, lo que implica que ya el procedimiento se había iniciado y ello conforme a la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, nos permite concluir que la ley aplicable es la Ley de Contraloría de 1995 que nos remite a las Contralorías Institucionales y Regionales, cuando la investigación se refiera a asuntos como el que aquí nos ocupa, siendo entonces correcta la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Amazonas. Y así se declara.

En cuanto a la ausencia de base legal, a que alude el demandante, en virtud de que no estaba vigente la reforma de la ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, este Corte de Apelaciones observa que la Ley de la Contraloría General del Estado Amazonas, entró en vigencia en fecha 07 de febrero de 2001, lo que demuestra que el Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, así como el procedimiento para declarar la responsabilidad del hoy accionante se inició con esa nueva ley vigente, por lo que se evidencia que la averiguación fue fundamentada en una norma o base legal vigente, es decir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, el cual es del siguiente tenor:

“La Contraloría del Estado Amazonas podrá realizar investigaciones cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o reglamentaria, incluida la normativa interna de carácter general, aún las establecidas en los manuales de organizaciones, sistemas y procedimientos. Esta averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones. Para la apertura y tramitación de dichas averiguaciones, se seguirán las normas previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”

Por lo que mal podría afirmar la parte accionante que la decisión suscrita por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa, carecía de base legal, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos estaba en vigencia la reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, en la cual fundamento su decisión; por cuanto la misma entró en vigencia el 07 de febrero del año 2001, aperturándose la investigación administrativa en fecha 28 de noviembre del mismo año, es decir casi nueve (9) meses después de haber entrado en vigencia la nueva ley.

Así mismo, se observa que la demandada siguió todos los procedimientos establecidos en dicha norma, como es el auto de apertura de la averiguación administrativa, todas las investigaciones relacionadas con el hecho cometido, la notificación del funcionario investigado con el fin de presentar sus alegatos de hecho y derecho, y la formación del respectivo expediente. Por lo que es evidente entonces que no se le violó el derecho a la defensa del accionante, ya que una vez firmada el acta de declaración sin juramento y formulación de cargos, este no ejerció dentro de los (45) días continuos el derecho a defenderse de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual establece:

“La persona a quienes la Contraloría le hubiere formulado cargos, podrán contestar estos mediante escrito razonado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha de formulación de tales cargos”.

Por otra parte argumentó el demandante en el escrito del libelo, que la sanción o multa impuesta era desproporcionada y no respondía al lógico sentido de la actividad Contralora dado que ningún daño se le había causado al estado, puesto que los recursos utilizados respondían a los fines que son objetivos de la Institución, que no hubo mala fe al realizar los pagos, y que no se causó daño al alguno al patrimonio del Estado.

En relación a este alegato es necesario acotar que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República reza lo siguiente:

”Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según el caso. Cuando la decisión fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos”.

De lo anterior se desprende que la norma establece sus propios parámetros y límites al referirse a la multa a imponer, los cuales no fueron violados por la recurrida. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, es que considera este Tribunal que al quedar demostrado que la decisión dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa, fue fundamentada en una norma legal vigente y no sobre una base derogada tal como lo manifiesta la parte accionante, siguiéndose el procedimiento establecido para ello y en el que se le garantizaron al actor los lapsos, y sus derechos a acceder al expediente y a presentar sus pruebas pudiendo exponer además lo que considerase pertinente, por lo que es claro entonces que efectivamente el acto administrativo, por la cual se declara la responsabilidad administrativa del recurrente, no violó ninguna garantía constitucional ni legal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer del Recurso interpuesto. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, de fecha 26FEB2002, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano FRAN ESCOBAR, y le impuso una multa de Bs. 345.600,oo., por haberlo encontrado responsable de los cargos que le fueron impuestos administrativamente.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho ( 28 ) días del mes de Marzo, del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, siendo publicada la sentencia a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) del día de hoy.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

Exp. N° 000501.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En la presente sentencia, la mayoría sentenciadora declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 26FEB2002, emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, en el que se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano FRAN ESCOBAR, imponiéndole una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (345.600,00 Bs.), por haberlo encontrado responsable de los cargos que le fueron impuestos administrativamente.

Ahora bien, quien concurre está de acuerdo con lo decidido en el presente fallo, en cuanto a la dispositiva del fallo; sin embargo, este concurrente no puede pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en la presente causa, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público; esto en lo que se refiere al momento de dictar sentencia, pues se evidencia en el expediente, el auto de fecha 17AGO2004, por el cual se dice “Vistos” y se da inicio al lapso de SESENTA (60) DÍAS para dictar sentencia; no obstante, es después de más de SIETE (07) MESES, que se dicta sentencia en la presente causa, situación que preocupa enormemente a quien aquí concurre, pues tal irregularidad constituye una injusticia para el justiciable, tal cual reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO