REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2005
194° y 146°
N° Exp: 000581
Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA
Capitulo I
Antecedentes
Mediante escrito presentado en fecha 07MAR2005, por el ciudadano CARLOS TEODORO RIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.578.366, domiciliado en la calle principal del Barrio Puente Loro, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistido por los abogados KALY BARRIOS de FERNANDEZ y JULIO CESAR FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.949.320 y 8.948.207, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 65.723 y 107.751, interpuso acción de amparo constitucional, en contra el ciudadano JOSE MORENO, en su carácter de Director del Hospital II “Dr. José Gregorio Hernández”, por la presunta violación de los derechos constitucionales descritos en los artículos 87, 89.4, 91, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 10MAR2005, esta Corte de Apelaciones admitió el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 29MAR2005, se llevó a cabo la audiencia oral que dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Capitulo II
Fundamentos de la Acción Recursiva Interpuesta
Manifestó el recurrente en su escrito, lo siguiente:
1. Que en fecha 30SEP2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas dictó Providencia Administrativa, en la que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del accionante.
2. Que a pesar de la providencia administrativa, luego de ser notificado de la misma, el ciudadano JOSE MORENO hizo caso omiso a lo ordenado en ella.
3. Que en virtud de esa situación, el accionante solicitó a la Inspectoría de l Trabajo la imposición de la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitud de multa que ratificara con posterioridad.
4. Que la Dirección del Hospital II “Dr. José Gregorio Hernández”, en la persona del ciudadano JOSE MORENO, le violó el derecho constitucional al trabajo, así como el deber de trabajar.
5. Que tal situación le ha generado problemas económicos, por lo que se ha visto obligado a recurrir a todo tipo de préstamos y créditos, todo con el objeto de cubrir sus necesidades básicas.
6. Por ultimo, solicita sea restablecida la situación jurídica infringida, a través de su reincorporación al cargo que venía ocupando, o a uno de igual jerarquía.
Capitulo III
De la Audiencia Constitucional
Siendo el día y la hora fijados, esta Corte de Apelaciones llevó a cabo la audiencia constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se asentó lo que sigue:
“…Seguidamente se le otorgó la palabra al abogado JULIO CESAR FERNANDEZ, quien expuso: Nuestra presencia tiene por objeto la acción autónoma de amparo en nombre del ciudadano Carlos Teodoro Rivas en contra del ciudadano José Moreno, Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, quien el día 30 de Agosto del año 2004, solicita ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos dado que fue despedido en esa misma fecha, estando amparado por inamovilidad laboral, lo que fue declarado con lugar mediante providencia administrativa de fecha 30 de Septiembre del mismo año, que ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de salarios caídos hasta su efectiva reincorporación. Posteriormente el ciudadano Carlos Teodoro Rivas, solicita que se cumpla con lo ordenado en la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos y no cumplida la misma por parte del patrono, el ciudadano Carlos Rivas comienza el procedimiento de multa, pero en virtud del incumplimiento por parte de la dirección del Hospital, solicita el presente amparo con la finalidad de que se le restituya la situación jurídica infringida, siendo el mecanismo mas eficaz y efectivo establecido en la constitución, el amparo. El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al derecho al trabajo, el artículo 89, se refiere a la protección al trabajo; el artículo 91, se refiere al derecho a la remuneración por la prestación de un servicio, el artículo 93, consagra la inamovilidad laboral o estabilidad en el trabajo y el artículo 131 que consagra el deber que tiene toda persona de cumplir la constitución, leyes de la república y demás actos que dicten los órganos del Poder Público, disposiciones que alegamos a favor de nuestro representado. Por todas las razones expuestas acudimos ante esta Corte de Apelaciones, para sea expedido un mandamiento de ampara, a fin de que nuestro poderdante, sea reenganchado a su trabajo y en segundo lugar le sean cancelados los salarios caídos hasta la fecha de su efectivo reenganche y en tercer lugar a que se le reconozca todos los conceptos cancelados a los trabajadores del Hospital Dr, José Gregorio Hernández, en ausencia justificada del ciudadano Carlos Teodoro Rivas. Solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva. Finalizada la anterior exposición se le otorgó la palabra al abogado FREDYS ESQUEDA, quien manifestó: En representación del Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández y en atención a la acción interpuesta por el ciudadano Carlos Rivas, procedo a la defensa de la siguiente manera: En la sentencia N° 243, la Sala Constitucional establecía que cuando existan medios ordinarios y eficaces que resuelvan la situación jurídica infringida, no deben interponerse acciones de amparo, sin antes agotarse la vía administrativa, en el caso que nos ocupa realmente hay una providencia administrativa pero el accionante no agotó todos los medios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo es la multa establecida en el artículo 457 de la prenombrada ley, entonces aquí se coartaron los procedimientos al no cumplirse con el procedimiento de multa, no obstante observo que el órgano que siguió el procedimiento no cumplió con ciertos requisitos, como lo es la notificación del ente transgresor (sic) del derecho conculcado, el órgano no fue diligente en sus funciones, interponiéndose un amparo que no procedía, puesto que se saltó de un procedimiento a otro, traigo a colación un amparo incoado por la ciudadana Ana Alvarez (sic) que fue declarado sin lugar, puesto que habían procedimientos previos al mismo, puesto que mientras existan medios que resuelva la situación jurídica infringida, deben aplicarse esos procedimientos, ya que el amparo es un mecanismo extraordinario que solo debe ser intentado cuando se han agotado todas las vías. Solicito a esta corte declare sin lugar el presente amparo por ser temerario, habiendo otras vías para la solución del conflicto y pido se tome en consideración el carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Se abrió inmediatamente el Derecho a replica y contrarréplica otorgándosele el derecho a replica a la abogada KALY BARRIOS, quien expuso: Cuál sería el medio eficaz y expedito de un trabajador que le garantice su efectivo reenganche, puesto que sucede siempre que los patronos no cumplen con las providencias administrativas. Ha sido criterio reiterado de esta Corte, donde se ha demostrado que la única forma que la Administración Pública acate las providencias administrativas es mediante la interposición de la acción de amparo. Los órganos administrativos, llámese Gobernación, Procuraduría, Contraloría, Gobernación, Hospital, nunca cumplen con las providencias administrativas, lesionando derechos de los trabajadores, porque todo despido es irrito, inexistente; el inspector del trabajo abre el procedimiento, el patrono acude a responder, se prueba el despido, se dicta la providencia, pero no se cumple con lo ordenado y es entonces cuando se lesionan los derechos de los trabajadores, con ésta acción de amparo solicito que al trabajador le sea restituida su situación jurídica infringida o la que se asemeje a ella. El objeto de todo trabajador no es que se multe al patrono sino que sea reenganchado, en la presente causa, se le notifica al Director del Hospital y ha pasado un mes desde tal notificación y aún no se ha cumplido con la providencia administrativa, el trabajador tiene mas de seis meses que no trabaja, que no tiene sustento para su hogar, por todo ello solicito se expida mandamiento de amparo a favor de nuestro representado y se cumpla con la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Rivas. Es todo. En la Contrarréplica se le otorgó la palabra al abogado FREDYS ESQUEDA, quien manifestó: Ratifico la posición asumida anteriormente, en el sentido que el organismo que dictó la providencia administrativa no fue diligente en la práctica de las notificaciones, y es quien debe ejecutar su función como inspectoría del trabajo. No hubo diligencia que conste en el expediente para cumplir con la providencia administrativa y que tampoco se instauró el procedimiento de multa. En este caso hablar de cuál es el medio eficaz e idóneo, se tiene que es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se debe subvertir el orden de los procesos establecidos para lograr los fines legales. Clausurado el debate, siendo las 10:06 de la mañana, los Jueces de la Corte de Apelaciones se retiran a deliberar en una sala destinada al efecto, suspendiendo la audiencia hasta las 5:00 de la tarde quedando todos debidamente notificados…”
Capitulo IV
Razonamientos para Decidir
La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el accionante en amparo lo que pretende es el cumplimiento de la providencia administrativa declarada a su favor, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en fecha 30SEP2004, en contra el Hospital II “Dr. José Gregorio Hernández”, en la persona del ciudadano JOSE MORENO, en su carácter de Director de dicho ente público, en virtud que su pretensión se circunscribe a ordenarle a la parte querellada, la reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, aprecia esta Corte, que el accionante alegó la violación de los derechos constitucionales, el derecho al trabajo, protección al trabajo, derecho al salario y discriminación laboral, consagrados en los artículos 87, 89.4, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que el ciudadano JOSE MORENO, Director del Hospital II “Dr. José Gregorio Hernández”, se abstuvo de cumplir la providencia administrativa de fecha 30SEP2004, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante de autos.
Obviamente, advierte esta Corte de Apelaciones, que ha sido pacíficamente acogido el criterio jurisprudencial mediante el cual el trabajador que se considere afectado por el incumplimiento de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por la respectiva empresa en la cual labora éste y, que previamente haya agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 1).- Interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría competente; 2).- Providencia administrativa mediante la cual se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; 3).- Incumplimiento de la empresa a ejecutar lo dispuesto en la providencia administrativa y; 4).- Ante tal incumplimiento, la solicitud de la parte accionante, mediante la cual interponga el procedimiento de multa, establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando los derechos constitucionales invocados no hayan sido reparados, resulta procedente la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, una vez constatado el incumplimiento de la providencia administrativa, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano agraviado, previa solicitud del procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no existe ningún recurso ordinario que pueda interponer el trabajador afectado en sede administrativa, ya que con dicha solicitud de multa se considera agotado el procedimiento administrativo, más aún, observa este órgano Colegiado, que la imposición de una multa no satisface los derechos constitucionales invocados.
Asimismo, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador y que la conducta omisiva por parte del ciudadano JOSE MORENO, de dar cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que dicho incumplimiento constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador.
Siendo ello así, observa este órgano Jurisdiccional, que la presente acción de amparo versa sobre la violación de diversos derechos constitucionales, derivados del incumplimiento por la Dirección del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de la providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, identificada ut supra, mediante la cual se ordenó reenganchar al ciudadano CARLOS TEODORO RIVAS, a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación en el referido ente público, por lo que seguidamente este Órgano Colegiado, pasa a analizar si ciertamente el querellante agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, observándose que el quejoso efectivamente interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas; que la misma fue declarada con Lugar; así como que el empleador no dio cumplimiento a la providencia administrativa fechada 30SEP2004, emitida por la aludida Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios transcritos, advierte que en el presente caso, el ciudadano JOSE MORENO, Director del ente agraviante, violó flagrantemente derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución Nacional, cuando se negó a cumplir la providencia administrativa de fecha 30SEP2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano CARLOS TEODORO RIVAS SALAS, quien debido a dicho incumplimiento, estuvo por un lapso de tiempo determinado sin trabajo y por ende sin cobrar salario, conculcándosele de tal manera, la posibilidad de poder seguir ejerciendo sus labores. Razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordena al Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, en la persona de su director, el ciudadano JOSE MORENO, reincorporar al trabajador al cargo que ocupaba anteriormente a su despido y el efectivo pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, en virtud del carácter restitutorio, mas no indemnizatorio del amparo y como consecuencia lógica para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso. Y así se declara.
Capitulo V
Dispositiva
Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS TEODORO RIVAS SALAS, contra el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, en la persona de su director, el ciudadano JOSE MORENO, por incumplimiento de la providencia administrativa fechada 30SEP2004, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Se ORDENA al ciudadano JOSE MORENO ROMERO, en su condición antes acreditada, a que en el lapso de tres (03) días, contados a partir de la publicación del fallo, de CUMPLIMIENTO a la aludida Providencia Administrativa, esto es, el reenganche del accionante, al mismo cargo u otro similar, del que venía desempeñando para el momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación al cargo, so pena de incurrir en desobediencia la autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del organismo demandado y la naturaleza misma del fallo. Se le notifica a las partes que dentro del lapso legal correspondiente se publicará el texto íntegro de la presente decisión.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los TREINTA (30) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005). 194º y 146º.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO
|