REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000246
ASUNTO : XP01-R-2005-000009

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Capitulo I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 01FEB2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Función de Control de este Circuito Judicial, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con respecto al imputado RUBEN DARIO PONARE, según lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que interpone de conformidad con los artículos 447, ordinal 4°, y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Capitulo II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- El abogado Wladimir Chaló Castro, en su condición anteriormente identificada, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 2 al 5), argumentó, que interpone el recurso, con base en los artículos 447, ordinal 4°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, con respecto al imputado RUBEN DARIO PONARE, señalando que interpone dicho recurso en los siguientes términos:

Que en fecha 01FEB2005, se realizó Audiencia Preliminar en el asunto N° XP01-P-2004-000246, donde aparece como imputado el ciudadano RUBEN DARIO PONARE, a quien la representación fiscal acusó por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban satisfechos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal vigente. Señalando el apelante que antes de darse inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez participa a las partes que se decidirá sobre una solicitud de la defensa en fecha 27ENE2005, por lo que procedió a concederle la palabra al defensor Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien citó el artículo 250, alegando que la acusación fue presentada en forma extemporánea, ya que la prórroga no fue decretada por el Tribunal en su oportunidad, por lo cual solicitó se le conceda a su defendido una medida cautelar, concediéndosele la palabra a la Representación Fiscal, quien citó el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de contestación de la defensa y a su vez manifestó que hay una confusión en cuanto al petitorio de la defensa y en relación a la extemporaneidad de la acusación rebatió los alegatos de la defensa e hizo oposición a los mismos e indicó que la misma convalidó la acusación con su escrito de contestación.

Manifiesta que siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal acordó lo siguiente:

PRIMERO: Se le decreta al ciudadano Rubén Darío Ponare, medidas cautelares de conformidad con el 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal, específicamente una presentación periódica los días lunes, miércoles y viernes de cada semana por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición expresa de salida de la ciudad y del país sin autorización del tribunal, todo de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 ejusdem. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo a estos efectos. Líbrese boleta de excarcelación.

Agrega que iniciada la Audiencia Preliminar, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y que una vez concluida la etapa de investigación, arrojó como consecuencia la acusación, ratificando la misma en el acto; que al serle concedida la palabra a la defensa, la misma ratificó su escrito de contestación a la acusación, oponiéndose a los alegatos y solicitudes fiscales, por considerar que las mismas violan lo establecido en la norma, ya que son nulas, manifestando el imputado Rubén Darío Ponare su negativa a declarar.

Manifiesta que en dicha oportunidad el tribunal decidió lo que sigue:

“ PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano Rubén Darío Ponare, por la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas testimoniales promovidas; así como las pruebas para ser incorporadas por medio de su lectura, presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser estas pruebas, legales, licitas, pertinentes y necesarias; por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se modifican las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre el imputado de autos pasando estas a ser todos los días de la semana, incluido sábado y domingo, por considerar que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de esta medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio de este Circuito Judicial para lo cual se emplaza a las partes para que en el termino de cinco (5) días que concurran al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Sigue diciendo el apelante que en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad acordada a favor del ciudadano RUBEN DARIO PONARE, la investigación iniciada por el Ministerio Público en la presente causa, se originó como consecuencia de una notificación a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, cuando un ciudadano le manifestó que otro que se desplazaba con un niño en el hombro, portaba droga en sus bolsillos, y que el mismo se trasladó hacia el Barrio Monte Bello, dirigiéndose los funcionarios C/2do. (FAP) Israel Prieto, C/2do. (FAP) Andrés Reyes, conjuntamente con los agentes Hilario Lara y José Domínguez, a la dirección antes mencionada, cuando a la altura de la escuela Cecilio Acosta visualizaron al ciudadano en cuestión, solicitándole su identificación al cual se opuso, pidiéndole además que bajara al niño del hombro, a lo que también se negó por lo que fue necesario utilizar la fuerza policial para neutralizarlo; que en presencia de dos testigos se le realizó la revisión corporal arrojando como resultado el decomiso de sesenta y seis (66) pitillos contentivos en su interior de Cocaina Base Libre (Crack), con un peso de siete (7) gramos con cuatrocientos noventa (490) miligramos; quedando evidenciada la responsabilidad penal del hecho delictivo que el Ministerio Público calificó inicialmente y ratificó con la acusación por el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia; que así parecía ser el criterio del ciudadano Juez quien en fecha 03DIC2004 en la Audiencia de Presentación para oír al imputado ratifico la solicitud fiscal, al decretar la Aprehensión en Flagrancia y la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Rubén Darío Ponare; preguntándose el Ministerio Público cual o cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que han variado desde el momento de la aprehensión del imputado, para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva; y agregando que si bien es cierto que el principio de Libertad es la regla en el proceso Penal, y estar Privado de Libertad es la excepción, también existen normas dentro de la Ley Penal que establecen las excepciones para que un individuo o varios, deban quedar privados de libertad, como es el caso del artículo 250 de la referida Ley que nos indica que el Juez podrá previa solicitud del Ministerio Público, decretar la privación preventiva de libertad, siempre y cuando estén satisfechos los tres (3) ordinales de la referida norma penal, concatenados con los artículos 251 y 252 en su parágrafo primero ejusdem, tomando como referencia especial el artículo 251 de la mencionada norma que establece el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, tal como sucede en el presente asunto donde la norma penal establece pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años; que no existe causa alguna que justifique un cambio de medidas en virtud de lo inicialmente explanado; que no han habido cambio de circunstancias de modo, tiempo y lugar desde el momento de la detención del imputado; que aunado a ello esta latente el peligro de fuga por parte del imputado, ya que no se le conoce arraigo en el país, simplemente la dirección de un sector de esta ciudad de Puerto Ayacucho; que por todas las consideraciones anteriores considera el recurrente, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesta oportunamente por la Representación Fiscal.

Culmina su escrito solicitando, que en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, sea admitido y declarado con lugar el recurso de Apelación interpuesta, bajo el amparo de los artículos 447, ordinal 4°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control, en audiencia efectuada ante el mismo, en fecha 01FEB2005, mediante el cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de la causa a favor del imputado RUBEN DARIO PONARE.

II.2.- ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Público Primero Penal, en su condición de defensor del imputado Rubén Darío Ponare, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por el Abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, no hizo uso de tal derecho.

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia celebrada en fecha 01FEB2005, emanada del Tribunal Primero con Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, se emitieron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano Rubén Darío Ponare, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas testimoniales promovidas; Así como las pruebas para ser incorporadas por medio de su lectura, presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser estas pruebas, legales, lícitas, pertinentes y necesarias; por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: Se modifican las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre el imputado de autos pasando estas a ser todos los días de la semana, incluido sábado y domingo, por considerar que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de esta medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio de este Circuito Judicial para lo cual se emplaza a las partes para que en el termino de cinco (5) días que concurran al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en los artículos 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y 448 Ejusdem, la defensa apeló de la decisión dictada en fecha 01FEB2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, al ciudadano Rubén Darío Ponare, por cuanto concurren los requisitos exigidos en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, en la audiencia preliminar ha manifestado la defensa, que la acusación fue presentada en forma extemporánea ya que la prorroga no fue decretada por el Tribunal en su oportunidad, por lo cual solicitó que se le concediera a su defendido una medida cautelar, señalando al respecto el representante del Ministerio Público que, existe una confusión en el petitorio de la defensa y que en cuanto a la extemporaneidad de la acusación rebatió los alegatos de la defensa e hizo oposición a los mismos, indicando que la defensa convalidó el escrito de acusación cuando dio contestación a la misma, por lo que considera inoficioso lo solicitado por la defensa.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que el A quo, acordó Medida Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Rubén Darío Ponare, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Articulo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…omissis…
3°. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4°. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
…omissis…

Ahora bien, se observa que el imputado al momento de identificarse en la audiencia preliminar, manifestó ser natural de la Isla de Ratón - Estado Amazonas, y estar residenciado en el Barrio Monte Bello, sector el cerro pelón, frente a la Escuela Cecilio Acosta, y que al mismo, al momento que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, le hicieran la requisa, presuntamente se le incauta envuelto en un pañuelo en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 66 pitillos contentivos en su interior de un polvo que a la luz de la experticia química realizada, por los expertos Lic. Betsy Vera y Jesús Alcala, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Bolívar, resultó tener un peso de de siete (7) gramos con Cuatrocientos Noventa (490) miligramos, y ser del tipo denominada Cocaina Base Libre (Crack).

Se evidencia asimismo que la representación del Ministerio Público en escrito que cursa del folio 27 al 32, presentó acusación contra el ciudadano RUBEN DARIO PONARE, imputándole al mismo la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que no existen elementos que puedan inducir a indicar que se esté en presencia de una posesión con fines de consumo, afirmación que hace fundada en el acta policial levantada, y en la que se deja constancia de la incautación de la sustancia en cuestión, así como de la experticia química practicada a la sustancia incautada, razón por lo que esta Corte de Apelaciones considera que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, siendo además delito que establece como sanción prisión de diez (10) a veinte (20) años, estando claro además que se puede observar que el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, establece el peligro de Fuga, en casos de hechos punibles con penas de privativa de libertad , cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Por otra parte, tenemos que los delitos referidos al tráfico de estupefacientes son considerados por nuestro Máximo Tribunal como de lesa humanidad, y en consecuencia están excluidos de los mismos las medidas cautelares sustitutivas. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1712 de fecha 12SEP2001, que refirió:

“ El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no (sic) suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”

Visto entonces todo lo antes expuesto, y estando en presencia de un delito excluido de la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, como lo es el que nos ocupa de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, considera esta Alzada que lo procedente es revocar la decisión recurrida, por la cual se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado RUBEN DARIO PONARE, quedando en consecuencia vigente la misma y, debiendo el Tribunal de la Causa, ejecutar la presente decisión. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero con Funciones de Control, en fecha 01FEB2005, por la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.

El JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.


En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.