REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar decisión en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNANDO INFANTE, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-04-1999.

Al efecto observa:

En fecha 27 de abril de 1999, el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNANDO INFANTE, apela del auto dictado en fecha 20 de abril de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 29 de octubre de 2002, el A quo ordena la reposición de la presente causa al estado de que recaiga decisión sobre la admisión del comentado recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 1999. Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, remite el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 08 de enero de 2003, designando en esa misma oportunidad Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
EXPOSITIVA

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

En fecha 27 de abril de 1999, el Profesional del Derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, apela del auto dictado en fecha 20 de abril de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
En su diligencia el apelante manifiesta que “…Visto el computo (sic) de días de despacho realizado por este Juzgado el 13 de abril del presente año 1.999 (véanse folios 76 y 77), donde se deja constancia que desde el día 2 de febrero de 1.999, fecha en que fue admitida la reforma de la demanda hasta el día 8 de marzo de 1.999, fecha en que ocurrió el acto de contestación de la demanda y su reforma, transcurrieron 20 días de despacho; y desde la última fecha indicada hasta el día 7 de abril de 1.999, fecha en que la parte demandante consigna su escrito de promoción de pruebas por la Secretaria de éste (ese) Juzgado, habían transcurrido 19 días de despacho, lapso que excede suficientemente el establecido en artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en vigor, el cual es de 15 días de despacho, razón por la cual apelo del auto de admisión dictado por este (ese) Juzgado el día 20 de abril de 1.999, por medio del cual admite las pruebas presentadas extemporáneamente por la parte actora. Me reservo el derecho de fundamentar por ante el Juzgado de alzada el presente recurso de apelación.”. (Folio 32).

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2003, el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, presentó escrito contentivo de sus conclusiones, mediante el cual señala en el capítulo que denomina “DE LOS HECHOS DE LA APELACION”, que consta de boleta que su representado fue citado personalmente en la presente causa el día 26 de enero de 1999, a la 1:50 post meridiem, de la demanda de cumplimiento de contrato de obra intentada en su contra por IRMA MARGARITA SALAS ARAUJO, para que diera contestación a la demanda dentro de lo veinte (20) días siguientes de Despacho a su citación, dentro de las horas establecidas en la tabilla del Tribunal, de acuerdo al auto de admisión dictado por el A quo en fecha 20 de enero de 1999.

Que mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 1999, el ciudadano LUIS HERNANDO INFANTE, dio contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de obra. Señala además, que la demanda original fue reformada por la actora de acuerdo a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y admitida por el A quo en fecha 2 de febrero de 1999.

Continua afirmando que el día 7 de abril de 1999, la parte demandante, IRMA MARGARITA SALAS ARAUJO, promovió pruebas en la presente causa. Que consta de diligencia estampada en el expediente de la causa, que su representado solicitó del Tribunal A quo se computara por Secretaría, cuantos días de despacho habían transcurrido desde el día 2 de febrero de 1999, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 8 de marzo de 1999, fecha en que ocurrió el acto de contestación de la demanda y su reforma, y desde el día 8 de marzo de 1999 hasta el día 7 de abril de 1999, fecha en que la parte demandante promovió pruebas en la presente causa.

Manifiesta que de certificación efectuada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, consta cuales fueron los días que el Tribunal A quo acordó despachar, desde el día 2 de febrero de 1999 hasta el 7 de abril de 1999, ambas fechas inclusive. Que mediante auto del 20 de abril de 1999, el Tribunal de la Causa providencia las pruebas promovidas por la demandante, y que mediante igual auto de la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por el profesional del derecho José Gregorio Arismendi, titular de la cédula de identidad N° 8.791.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672.

Que comparecieron en la primera oportunidad después de verificadas las anteriores actuaciones realizadas por el A quo, e impugnaron en esa primera oportunidad por vía del presente recurso de apelación, la irrupción de las pruebas promovidas por la demandante, de forma extemporánea por tardía, señalando que ya habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho de haberse vencido el lapso de emplazamiento, alegando como fundamento de su impugnación y recurso que tal proceder es violatorio de los artículos 7, 15, 196, 202 y 392 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que consta sentencia interlocutoria dictada por el A quo el día 29 de octubre de 2002, ordenando la reposición de la presente causa al estado de que recaiga decisión sobre la admisión del comentado recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano LUIS HERNANDO INFANTE, en fecha 27 de abril de 2002. Que de oficio N° 008, fechado 7 de enero de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia, se evidencia que fue remitido a esta Corte copias certificadas del expediente N° 99-4804, a los efectos de que conozca el recurso de apelación interpuesto por su representado, en contra de la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte, decisión ésta contenida en el auto de fecha 20 de abril de 1999.

Manifiesta además, que el recurso de apelación no fue tramitado en tiempo hábil con perjuicio a su representado, sino hasta el día 29 de octubre de 2002, fecha en que el A quo, ordena la reposición de la presente causa al estado de recaer decisión sobre la admisión del comentado recurso de apelación interpuesto por el demandado, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la Causa, mediante auto dictado el 29 de octubre de 2002.

Que los anteriores son los antecedentes fácticos necesarios para la revisión de la materia apelada por efecto del recurso de apelación.


LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La sentencia apelada corre inserta al folio 31, la cual textualmente dice:

“Visto el escrito de pruebas presentado por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.498, Apoderado Judicial de la parte actora, por cuanto la misma no resulta impertinente, contraria a derecho, ni manifiestamente ilegal se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (…)”.


II
MOTIVA

Observa esta Corte que el presente recurso de apelación es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-04-1999, relativa a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, aduciendo el recurrente que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, y que tal proceder del A quo violenta los dispuesto en los artículos 7, 15, 196, 202 y 392 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido esta Corte, considera pertinente hacer transcribir los mencionados artículos, y los mismos señalan:

“Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

“Artículo 392. Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”.

De las normas transcritas se desprende, primero, que los actos procesales deben cumplirse de la forma contemplada en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales; segundo, la obligación que tienen los jueces de garantizarle el derecho a la defensa de las partes, manteniéndolas en iguales condiciones sin preferencia ni desigualdades; tercero, que los términos o lapsos en los cuales deben cumplirse los actos procesales, son los establecidos expresamente por la ley, y que los mismos, una vez cumplidos, no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo, a menos que una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario y, por último, que si el asunto no debiera decidirse sin pruebas, el término para las mismas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, es decir, que dichas normas contemplan la forma de cómo deben cumplirse los actos procesales y la obligación de los administradores de justicia de cumplirlos de la manera indicada en las leyes, así como también el deber que tienen los jueces de garantizar el derecho de defensa de las partes, y el lapso o término permitido por la ley para la promoción y evacuación de las pruebas.

Así las cosas, esta Corte pasa a determinar si la recurrida menoscaba el derecho de defensa de las partes, y si incumplió con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, con respecto del término o lapso del cual disponían las partes para promover y evacuar sus pruebas, y en tal sentido tenemos:

Que la demanda es presentada por la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS ARAUJO, en fecha 14ENE1999, instaurada en contra del hoy apelante (fs. 52 al 56), siendo admitida la misma por el A quo en fecha 20ENE1999 (f. 57), de dicha admisión fue notificada el demandado en fecha 26ENE1999 (f. 51), posteriormente, en fecha 02FEB1999, el Tribunal de Primera Instancia, admitió la reforma hecha a la demanda por la parte demandante (f. 79), siendo notificado el demandado de tal actuación en fecha 08FEB1999 (f. 72), compareciendo a contestar la demanda en fecha 08MAR1999 (fs. 1 al 7), luego, presenta escrito de promoción de pruebas la parte actora, en fecha 07ABR1999; siendo admitidas dichas pruebas por el Tribunal de la Causa, en fecha 20ABR1999 (f. 31); actuación ésta sobre la que recae la acción recursiva que nos ocupa.

Ahora bien, tenemos que el sustento del recurso de apelación es la extemporaneidad de la presentación y/o promoción de pruebas hecho por la parte actora, que al decir de la demandada, el lapso de promoción de pruebas del que disponía la accionante, expiró el día 26MAR1999, y no el día 07ABR1999; y hecho un análisis de las actas que conforman la presente incidencia, se puede observar que, si bien es cierto la demandada fue citada para contestar la demanda en fecha 26ENE1999, no es menos cierto, que en fecha 02FEB1999, fue admitida la reforma del libelo de la demanda, siendo notificado el demandado de dicha actuación en fecha 08FEB1999, dado que éste no había contestado aún la demanda incoada en su contra, lo que habrá de determinar este Tribunal, es si dicha promoción es extemporánea, toda vez que los artículos 388 y 343 del Código de Procedimiento Civil, disponen que “Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”; y que “el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días, para la contestación, sin necesidad de citación”.

De las normas antes transcritas observamos, que al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda (20 días de despacho), es que el lapso probatorio queda abierto, y siendo que el demandado fue emplazado en una primera oportunidad en fecha 26ENE1999, y éste no contestó la demanda sino en fecha 08MAR1999, después que el demandante hiciera su reforma del libelo, siendo emplazado nuevamente en fecha 08FEB1999, es decir, con anterioridad a que contestara la demanda incoada en su contra, el lapso de emplazamiento finalizaba transcurrido veinte días de despacho contados a partir del último emplazamiento realizado al demandado, pues, si bien es cierto que al demandado se le concedían otros veinte días para la contestación de la demanda reformada, sin ser necesario nueva citación, no es menos cierto, que éste fue emplazado dado que la reforma de la demanda fue hecha sin su presencia, por lo que, el lapso para la contestación se computará a partir del último emplazamiento, así lo asienta el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo III, página 51, al señalar que “…el comienzo de los nuevos días para la contestación ordenados en la mencionada disposición, habrá de variar, según se halle o no presente la parte demandada en el momento de la reforma. Si ésta se hiciere en presencia del demandado, éste quedará citado sin necesidad de que se expida y entregue al demandado copia certificada de las reformas hechas o del nuevo libelo introducido en sustitución y como reforma del anterior. En el caso contrario, si la reforma se hiciere antes de la contestación, en ausencia del demandado, se requerirá su citación formal y la entrega de la compulsa de la demanda original con la reforma efectuada”. (Negrillas nuestras). Es decir, que el lapso de emplazamiento finaliza, como se asentara anteriormente, vencido los veinte días contados a partir de la citación hecha al demandado para contestar la demanda reformada. Y así se declara.

Así las cosas, riela al folio 30, cómputo efectuado por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el día 02FEB1999, hasta el día 07ABR1999, y se observa, que desde el día 08FEB1999, fecha en la cual quedó emplazado el demandado, hasta el día 08MAR1999, fecha en la cual presentó su escrito de contestación a la demanda, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho, por lo que no había finalizado el lapso de emplazamiento, sino que éste finalizaba y tenía que dejarse transcurrir íntegramente, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, al señalar “…El lapso del emplazamiento se dejará transcurrir íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”. En consecuencia, el prenombrado lapso concluía al vigésimo día, es decir, el 12MAR1999, por lo que el lapso probatorio quedó abierto el día siguiente, cuyo término de promoción expiraba transcurrido quince (15) días contados desde el prenombrado día inclusive, en virtud de ello, el mismo concluía en fecha 07ABR1999, en consecuencia, y por cuanto el escrito de promoción de pruebas fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal Colegiado, forzosamente tiene que declarar, como en efecto lo hace, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNANDO INFANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20ABR1999, por la cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNANDO INFANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20ABR1999. Se confirma la decisión impugnada.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). 194º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL JUEZ

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (08:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. 000387
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

A través de la presente sentencia, se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abog. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNANDO INFANTE, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20ABR1999, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil.

Sin embargo, quien concurre está de acuerdo con decidido en el presente auto; empero, este concurrente, no puede pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público, esto en lo que refiere al momento en que se está dictando el fallo de la causa, pues se evidencia en el expediente, que en la misma se dictó auto en fecha 13FEB2003, en el que se reservó el lapso de TREINTA (30) DIAS para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, es después de DOS (02) AÑOS, que se resuelve la apelación del auto recurrido; situación que preocupa enormemente a quien concurre el presente fallo, pues tal irregularidad constituye una injusticia para el justiciable, tal cual reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000387