REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO

Identificación de las partes:

Actor: NELSON DEVIA ORTIZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.780.113, y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico R, R & R, ubicado en la Avenida Orinoco, Centro Comercial Maniglia, Piso 1, Oficina N° 21, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Representantes Judiciales del Actor: Abogados ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.759.454 y 2.940.700, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 6.217 y 7.053, respectivamente.

Acto Recurrido: Acto Administrativo de fecha 21 de julio de 2002, dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas.

Demandada: Contraloría General del Estado Amazonas, representada por la abogada LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, Contralora General del Estado Amazonas, quien otorgara poder a los abogados MARITZA GONZALEZ SALAZAR, ANDRES ELOY PEREZ BLANCO VILLAZANA y JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 40.417, 72.364 y 55.498, para actuar en este juicio.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 21 de julio de 2002, emanado de la Jefa de División de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del estado Amazonas, por el cual se responsabiliza administrativamente al querellante por haber autorizado y conformado gastos, cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, durante el período comprendido entre el 12 de febrero al 02 de julio de 2002. Esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones y apreciaciones:
I
NARRATIVA
1.1.- Alegatos del recurrente:
Alega el accionante que la Contraloría General del Estado Amazonas, declara su responsabilidad administrativa y lo multa porque, en criterio de la demandada, era responsable, no solo administrativamente sino también civil y penalmente, por haberse realizado pagos por diferentes conceptos, sobregirando las partidas presupuestarias 401, 402 y 403. Transcribe parte del auto de apertura de la averiguación, fechado 28 de agosto de 1998, que da origen luego de la investigación, al procedimiento sancionatorio escogido y aplicado por la Contraloría.

Que con fundamento a tal mandato, luego de una supuesta investigación, en fecha 6 de octubre de 2000, se le formulan cargos de la siguiente manera:
“A.- NELSON DEVIA ORTIZ:
“Por cuanto autorizó y conformo (sic) gastos sin disponer presupuestariamente de los recursos para ello y en especial, por haber conformado y autorizado la cancelación de pago S/n n de fecha 01-06-98, por la cantidad de Bs. 3.750.000,00 a favor del ciudadano José Domingo Vásquez, por concepto de honorarios profesionales de abogado, por juicio seguido ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con fondos de la Institución Contralora, cuando la asesoría, asistencia y representación prestada por el referido abogado era personal, es decir, en nombre del ciudadano Nelson Pérez y no de la Institución, ni de la investidura del cargo de Contralor, ocasionando de esta manera un sobregiro por la cantidad global de Bs. 4.381.645,00, todo ello en contravención a lo establecido en los artículo (sic) 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, 96 numeral 13 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas y 41, 43 y 49 32, 34 y 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.”.

Prosigue el recurrente señalando que el 20 de noviembre de 2000, contestó los cargos que le formularon alegando los siguientes hechos, que los cargos formulados le imputaban el que hubiera aprobado un pago sin que existiera disponibilidad presupuestaria para su cancelación, y que uno de los pagos que supuestamente había aprobado no se correspondía pagar con los fondos del órgano Contralor, arguyendo que este último supuesto fue excluido como causa de sanción por la ciudadana Contralora General del Estado Amazonas, al resolver el recurso de reconsideración ejercido, modificando así el acto administrativo, lo que constituye un vicio en la decisión.

Que al dar contestación a los cargos afirmó:
“1) Con respecto a los artículos 41, 42 y 49 de la orgánica (sic) del régimen (sic) presupuestario (sic) del Estado Amazonas que supuestamente fueron violados, fueron cumplidos fielmente por el entonces Contralor General del Estado, profesor Nelson Pérez y la directora (sic) de Administración (sic) Licenciada Gines Valero, como lo demostrarán ellos por cuanto esos extremos fueron cumplidos, de acuerdo con el 48 y 48 de la ley (sic) orgánica (sic) del régimen presupuestario (sic) del Estado Amazonas. Contiene en el artículo 9° “…no impide a la Contraloría General del Estado hacer uso de los medios legales establecidas en la ley para cubrir gastos y exigencias imprevistas que se presenten en el curso de la ejecución o para aumentar los créditos presupuestarios que resulten insuficientes, y en tal sentidos (sic) los traspasos de partidas fueron necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones institucionales del organismo, lo aprobará únicamente el contralor (sic) general (sic) del estado…” y de acuerdo al artículo 11 de la ley (sic) Orgánica de la Contraloría General del Estado (sic) le confiere esta facultad al contralor (sic) y son prerrogativas que solamente él tiene y por lo tanto los artículos que a decir resultaron violados no lo son porque los extremos de la de ley fueron cumplidos de acuerdo a los artículos señalados”.

Que en ese mismo orden de ideas y en el mismo escrito afirmó:
“En el expediente aparece que se hizo un pago por prestación de servicios en la defensa del Contralor General del Estado que no debió realizarse. Para el tiempo en que esto sucedió el Contralor Profesor Nelson Pérez, quien delegó en el profesional del Derecho José Domingo Vásquez un poder notariado para que lo defendiera como Contralor y no como un particular y que posteriormente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo le da la razón de que la defensa se hizo fue en base a que el ciudadano Nelson Pérez siempre fue contralor y lo que habían hecho habían (sic) sido por cuestiones políticas y no de ley. De allí que no hay razón alguna para que el Contralor otorgue poder y pague cuando se le defienda.
Ciudadana Contralora, aún cuando yo no tuve injerencia sobre los procedimientos técnicos Administrativos (sic) como Director General y que debe cumplir cada Director y el Contralor de acuerdo a los artículo 24 numeral 2, 3, 4 y 5 y el artículo 21 numerales 3, 4, 5 y 9 de Ley Orgánica de la Contraloría del Estado (sic), pido a usted tenga a bien derogar sobre mi persona cualquier sanción administrativa ya que usted puede darse cuanta que nada tuve que ver en los procedimientos técnicos Administrativos (sic) cuando me desempeñé como Director General.”.

Que al resolver la Contraloría sobre los puntos antes transcritos en sus alegatos de defensa, fundamentó el desecharlos dentro del siguiente razonamiento:
“En cuanto a este alegato, debe decirse que este ciudadano autorizó y conformé (sic) gastos sin disponer presupuestariamente de los recursos para ello y en especial conformó y autorizó la cancelación de la orden de pago S/N de fecha 01-06-98, trayendo como consecuencia el sobregiro por la cantidad de Bs. 4.381.645,00, y no se cumplieron ningunos extremos de ley como alega el mencionado ciudadano por cuanto la Ley no permite disponer de unos recursos si no se tiene la disponibilidad presupuestaria.
“Segundo: Se me adelantó una averiguación administrativa según el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (sic) y como señalé arriba todos eses (sic) extremos fueron cubiertos, aun cuando yo no tenía que ver con la responsabilidad administrativa, ya que no era ni Contralor ni Director de Administración.”
“En lo concerniente a este alegato debe decirse, este ciudadano ocupaba el cargo de Director General de este Organismo (sic) Contralor, lo que conlleva a que éste suplía las falta del Contralor de (sic) estado por lo tanto era la segunda personas (sic) que autorizaba todos os (sic) actos que se realizaban dentro de este Organismo (sic), autorizando y conformando con su firma todos los pagos, y al ser esto así, éste autorizó y conformá (sic) la cancelación de la orden de pago S7N (sic) de fecha 01-06-98, por lo que al tratar de eludir su responsabilidad bajo tales términos, se contrapone el principio plasmado en el artículo 2° del Código Civil, el cual establece:
“…La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento…, (sic)
Tercero: “Que el artículo 80 de la Ley Orgánica de a Contraloría del Estado (sic) reza: “en las averiguaciones administrativas que realiza la Contraloría General del Estado se formará un expediente, que se iniciará con un auto de apertura debidamente motivado, que formará él (sic) o los funciones de la Directora respectiva… Este requisito o (sic) se cumplió ciudadana Contralora, ya que cuando me citaron, ya de antemano tenía la sentencia lista en el expediente”.
“Respecto a este alegato, debe expresarse que el auto de apertura fue firmado por funcionario competente, y la firma del particular es un elemento accesorio, no fundamental, máxime cuando no se le ha violado el derecho a la defensa, y se le ha dado acceso al expediente, en todos los estado, promoviendo y evacuado pruebas, de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que toda vez que el indiciado o su abogado desearon consultar el expediente se les permitió hacerlo libremente en las horas que este organismo labora, una vez notificado mediante oficio No. 019-00 del 28/09/00 que riela al folio 201, a través del cual se ordena comparecer dentro de los 10 días siguientes al recibo del mismo, a fin de ser impuesto de asunto relacionado con la presente averiguación, presentándose el mencionado ciudadano en la oportunidad que le correspondió, tal como consta en su declaración efectuada el 06 de octubre de 2000, (sic) ante esto Órgano Contralor (folios 219 al 223), en efecto, en el curso del procedimiento de averiguación administrativa, y en virtud del artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del República aquellas personas quienes se les hubiesen formulado cargos, (sic) “podrán contestar estos mediante escrito razonado dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha de formulación de cargos”.
“Cuarto: “En el expediente aparece que se hizo un pago por prestación de servicios en la defensa del Contralor General del Estado que no debió realizarse. Para el tiempo en que esto sucedió era Contralor el Profesor Nelson Pérez, quien delegó en el profesional del Derecho José Domingo Vásquez un poder notariado para que lo defendiera como Contralor y no como un particular y que posteriormente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo le da la razón de que la defensa de que la defensa (sic) que se hizo fue en base a que el ciudadano Nelson Pérez siempre fue contralor (sic) y lo que habían hecho habían (sic) sido por cuestiones políticas y no de ley. De allí que no hay razón alguna para que el Contralor atorgue (sic) poder y pague cuando se le defendiera”.
“Estos argumentos, no son convincentes pues, ya que el abogado José Domingo Vásquez actuó en nombre del Nelson Pérez y no en nombre del Organismo Contralor, ni de la investidura que el cargo le otorgaba para ese momento, ya que no demandó en representación de la Contraloría General del Estado Amazonas, sino en nombre propio para que le reconocieran su derecho de permanecer en el cargo que ocupaba, pero aunado a ello el ciudadano Contralor del estado autorizó y conformó sin tener disponibilidad presupuestaria para ello ocasionando de esta manera sobregiros en as (sic) partidas presupuestarias Nros. 401, referente a Remuneración al Personal, por un monto de Bs. 3.762.800; 402, referente a Materiales y Suministros por un monto de Bs. 185.445,00 y 403, referente a Otros Servicios no profesionales por un monto de Bs. 443.000,00; ascendiendo dicho sobregiro a la cantidad global de Bs. 4.381.645,00”.


Que al decidir la Contraloría, en la parte dispositiva de la decisión, afirma:
“Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, Jefe de la División de Revisión y Averiguaciones Administrativas según Resolución N° 056-01 de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial del estado Amazonas N° 45 de fecha 02 de noviembre de 2001, y función esta que fue debidamente delegada por la Contralora General del Estado Amazonas … y actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, declara la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Nelson Devia Ortiz, … y quien se desempeñaba como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, durante el período comprendido del 12-02-98 al 02-0798 por el hecho que se le imputa en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 09-10-2000, cursante a los folios 203 al 205 del presente expediente”.

Prosigue manifestando el recurrente, que la demandada concluye imponiéndole multa por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOCENTA (SIC) Y NUEVE BOLIVARES CON NONEVNTA (SIC) CENTIMOS (Bs. 99.999,90) con fundamento al razonamiento siguiente:
“Esta División resuelve imponer la sanción de multa a que se refiere e artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del estado Amazonas vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público graduada en su término medio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de aplicación supletoria por remisión del artículo 108 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 99.999,90) como monto de la deuda impuesta a los ciudadanos NELSON DEVIA ORTIZ…”

Señala el recurrente, que ninguna de las razones de hecho fueron tomadas en cuenta, como tampoco las de derecho. Que el órgano decisor afirma con fundamento a razones de hecho y de derecho distintas al contenido de sus alegatos, sin aportar norma jurídica, supuesto fáctico legal que le permitiera decidir en el sentido en que lo hizo. Que el órgano decisorio no aporta la base legal que le permita sancionarle, lo que constituye un vicio en la decisión encuadrado dentro del abuso de autoridad.

Que al solicitar la reconsideración del referido acto administrativo de efectos particulares, hizo los mismos alegatos, así como otros que transcribió al libelo. Que al resolver la ciudadana Contralora dichos puntos, no entendió la defensa o no quiso pronunciarse sobre la misma. Que lo interesante de su pronunciamiento es que la Contraloría aclara un aspecto fundamental del acto administrativo, cuando afirma que:
“Los pagos realizado (sic) fueron autorizados por el cuentadante el cual estaba plenamente facultado para realizar todos los gastos que se acusaran en este Organismo. Por consiguiente el caso en cuestión es el sobregiro presentado en las partidas antes descritas y no el nombramiento o legalidad del cuentadante”.

Afirma el accionante, que ello significa que la Contralora, cambia, modifica la razón fáctica de la sanción a él impuesta y a la declaratoria de su responsabilidad administrativa. Que ya no se le sanciona por haber acordado un pago que no debió ser hecho con fondos de la Contraloría, ni tampoco por no haberla ubicado en la partida correspondiente, sino únicamente porque otorgó un sobregiro en las partidas, que a criterio del órgano contralor, totalmente errado y sin fundamentación jurídica alguna, él como Director General de la Contraloría era un cuentadante, que estaba plenamente facultado para realizar todos los pagos que se acusaran en ese organismo. Que se le sentencia y responsabiliza porque según la Contralora él realizó el pago de las partidas. Que nunca firmó cheque alguno, que no tenía tales atribuciones, que no podía tampoco asumir las funciones de la Dirección de Administración y del Contralor a menos que estuviese llenando las faltas temporales o absolutas de éste último, lo que no ocurrió al momento en que ocurrieron los hechos.

Manifiesta además, que creyó ante tales últimas manifestaciones de la ciudadana Contralora, que la conclusión lógica sería declarar procedentes sus defensas, alegando que las razones por él dadas encuadraban dentro de la fundamentación y explicaciones de la ciudadana Contralora y en consecuencia reconsiderar lo decidido, declarando la ciudadana Contralora la falta de responsabilidad de su persona en cuanto a los hechos o supuestos de responsabilidad que se le imputaban, puesto que dice que no era ejecutor de la referida partida, ni ente calificador de la acreencia, mucho menos había intervenido en la actividad administrativa propia del Director de Administración con el fin de establecer si existían los créditos presupuestarios suficientes. Que nunca intervino, ni eran sus atribuciones definir la especificad cuantitativa o cualitativa de los gastos ordenados a pagar por otros funcionarios a quien los dispositivos legales establecen tales atribuciones. Que de los razonamientos dados por la ciudadana Contralora, en cuanto a los recursos que conforman las partidas y la posibilidad de su utilización por parte de los órganos administrativos de la Contraloría, el Contralor y el Director de Administración para llenar las exigencias del quehacer diario de la Institución, son contradictorios con la conclusión a la que se llega, señalando que de las motivaciones dadas por la Contralora se desprende claramente la facultad que tiene el funcionario ejecutor, dentro de una misma partida, de hacer las modificaciones que requieran las exigencias y realidades de la administración pública.

Manifiesta el accionante, que la demandada le establece su responsabilidad administrativa en el siguiente basamento legal, artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas del 16 de agosto de 2002, artículo 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas (Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas), numeral 5 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, numerales 2 y 4 del artículo 22 y numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, artículo 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, artículos 32, 34 y 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público.

Indica el recurrente, que las normas que regulaban su actuación como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, durante el tiempo establecido por la Contraloría para la averiguación administrativa cumplida con base a los hechos por ella descritos, son las siguientes: artículos 103 y 104 de la Constitución del Estado Amazonas, artículos 14 y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, artículos 4, 5, 15, 16, 17, 18, 19 y 29 del Reglamento de la Contraloría General del Estado Amazonas. Que dentro de la normativa legal que regía su actividad, al momento en que cumplía sus funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, ninguno le atribuía la responsabilidad ni las funciones por las que se le pretende sancionarle; que en el supuesto negado de que efectivamente se hubiera incurrido en inobservancias de normas relativas al sobregiro de partidas presupuestarias, no se le podría responsabilizar por no estar dentro de sus atribuciones tales funciones.

Que de lo antes expuesto se desprenden los siguientes hechos que constituyen graves vicios que anulan de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, primero, carencia absoluta de base legal para responsabilizarlo de los hechos investigados, señalando que ninguna de las disposiciones de rango legal o sublegal en las cuales fundamenta la Contraloría su decisión, contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, estaban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, afirmando que no eran aplicables dichas disposiciones con fundamento al principio de rango constitucional de que los hechos son regidos por las leyes del momento en que estos ocurren.

Transcribe el recurrente extracto del texto “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, de Enrique Meier, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., Caracas, 1991, señalando que en el supuesto negado por ilógico y contrario a derecho que pudiera considerarse la existencia de base legal en el acto recurrido en lo que corresponde a su persona y a su responsabilidad como funcionario público, estaríamos en presencia de un acto administrativo viciado de falso supuesto, por no encontrar la responsabilidad que se le impone ubicación en ninguno de los dispositivos vigentes al momento en que ocurrieron los hechos; que ni los hechos que pretende el órgano sancionador estar probados en el expediente, encuentran ubicación en los dispositivos en los cuales pretendió subsumirlos, ni las disposiciones jurídicas que fundamentan el acto administrativo no establecen la posibilidad de sancionar al Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, por su ocurrencia.

Denuncia también falso supuesto en cuanto a la interpretación y debida aplicación de la norma, dado que la Contraloría General del Estado Amazonas, pretende aplicar una norma que sanciona la no existencia de recursos presupuestarios para la cancelación de obligaciones correspondientes a una partida que está compuesta por diferentes sub-partidas, considerando que la referida inexistencia de recursos presupuestarios de la manera antes descrita y para la cual se prevé una sanción puede ser aplicado al supuesto de hecho del sobregiro total de una partida presupuestaria. Que de la lectura del acto administrativo recurrido en nulidad se desprende que la Contraloría General del Estado Amazonas, establece una sanción por un supuesto sobregiro de una partida presupuestaria cuando en realidad se refiere a una sub-partida que forma parte de la referida partida presupuestaria, argumentando que no consta a los autos la plena demostración y prueba de que la partida de la cual formaba parte la sub-partida, no contara con los recursos presupuestarios correspondientes, lo que constituye el vicio de falso supuesto, señalando que la administración da una interpretación errada a la norma jurídica en que pretende fundamentar los hechos, y sin la plena demostración de las circunstancias fácticas que le permitieran llegar a tales conclusiones.

1.2.- Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 22 de mayo de 2003, comparecieron los abogados MARITZA GONZALEZ SALAZAR, ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA y JOSE GREGORIO ARISMENDI, en sus caracteres de apoderados especiales sustitutivos del Estado Amazonas, poder que les fuera otorgado por la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ DUARTE, Procuradora General del Estado Amazonas, así como también compareció la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, en su carácter de Contralora General del estado Amazonas, asistida de abogado, y consignaron sendos idénticos escritos, mediante los cuales contestan la demanda, manifestando, entre otras cosas, que nada de lo que dice en su escrito libelar el accionante, puede considerarse como cierto, salvo las fechas en que se desempeñó como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, que por tal razón rechaza, contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.

Señalan que no “es cierto que haya un acto administrativo de fecha 21 de Julio de 2002, a través del cual la Contraloría General del Estado Amazonas, haya declarado que el accionante tuviese algún tipo de responsabilidad administrativa cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas”.

“No es cierto que ninguna de las razones de hecho ni de derecho esgrimidas por el recurrente ante la Contraloría General del Estado Amazonas, no hayan sido tomadas en cuenta”.
“No es cierto que las defensas hayan sido malinterpretadas”.
“No es cierto que al accionante se le condenara por un hecho genérico y no específico, y por ello se le haya dejado en estado de indefensión”.
“No es cierto que la Contralora General del Estado Amazonas confunda partida con subpartida”.
“No es cierto que se haya modificado la razón fáctica de la sanción impuesta al ciudadano Nelson Devia Ortiz”.
“No es cierto que dicho ciudadano no tuviera entre sus atribuciones definir la especificidad cuantitativa o cualitativa de los gastos ordenados pagar por otros funcionarios a quien los dispositivos legales establecen tales atribuciones”.
“No es cierto que la sanción impuesta por la Entidad Contralora del estado Amazonas al accionante, carezca de base legal”.

En el Título II de su escrito, que denomina “DE LA INEXISTENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 21 DE JULIO DE 2002 A TRAVES DEL CUAL LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, HAYA DECLARADO QUE EL ACCIONANTE TUVIESE ALGUN TIPO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CUANDO CUMPLÍA FUNCIONES COMO DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO CONTRALOR”, señalan que al revisar exhaustivamente los archivos del Organismo Contralor del Estado Amazonas, no se encontró un acto administrativo de la naturaleza que indica el accionante que tuviera fecha 21 de julio de 2002, y que al revisar el anexo marcado con la letra “b” del escrito de nulidad interpuesto, se encuentran que dicho acto administrativo no tiene la fecha que el accionante indica, que por ello es inadmisible, al atacar el accionante un acto administrativo inexistente, colocándolos en un estado de indefensión, al no saber con exactitud y precisión cual acto administrativo está atacando el recurrente, por lo que, señalan, contraviene lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 113, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por expresa remisión del artículo 112 ejusdem.

Que al no cumplir el accionante con indicar con precisión la fecha del acto administrativo que trata de anular, ni anexar a su escrito de anulación un ejemplar del acto que según él tiene fecha 21-07-2002, la demanda debió ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numerales 1 y 5, por cuanto, arguye la demandada, al no tener con certeza la fecha de emisión del acto administrativo no puede atacarlo con exactitud, que por tal razón ha quedado en total estado de indefensión e incertidumbre, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional.

Que en la Contraloría General del Estado Amazonas, el único acto administrativo a través del cual se responsabiliza al accionante, tiene fecha 01 de junio de 2002, y que el mismo riela del folio 240 al 263 del expediente administrativo, el cual, señalan, es el que se defenderá y no el de 21 de julio de 2002.

Que el recurrente infringe el contenido del artículo 2 del Código Civil, que al ocupar el cargo de Director General sabía que debía coadyuvar al Contralor General del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, vigente para la fecha en que se produjeron los hechos generadores de responsabilidad administrativa; prosigue arguyendo la demandada que el accionante contravino lo dispuesto en los artículos 49, 41 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, y los artículos 34, 35, 41, 43 y 49 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La accionada sostiene que no es procedente lo manifestado por el recurrente, referido a que ésta confunde partida con subpartida, por cuanto los distintos niveles de las cuentas de egreso del presupuesto de gastos, se dividen en partidas y subpartidas genéricas, especificas y subespecificas, correspondiendo a la partida el primer nivel de desagregación, formando así parte del clasificador presupuestario, mientras que las desagregaciones del segundo, tercero y cuarto nivel conforman el clasificador estadístico y tiene carácter informativo y para el control interno de los organismos ejecutores del presupuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas.

Que la formulación y ejecución del presupuesto de gastos se rigen por normas consagratorias de los principios de especificad cuantitativa y cualitativa del presupuesto de gastos, conforme a los cuales las autorizaciones disponibles para gastar debe utilizarse dentro de los límites previstos y para el objeto indicado, sin que los funcionarios ejecutores tengan la facultad para modificar estos aspectos. Que tales principios están consagrados en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, así como también lo contemplaba la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en el encabezamiento de su artículo 227. Que la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, determina que no deben ejecutarse gastos para los cuales no existan créditos presupuestarios, y el funcionario que se aparte de lo establecido en el texto legal incurre en violación del citado principio de especificad cualitativa.

Afirman que al recurrente no se le responsabiliza por ser el cuentadante, que se le ha responsabilizado por cuanto con su firma autorizó el pago que ocasionó el sobregiro en las partidas antes descritas, señalando que debió investigar si se podían hacer tales pagos, por cuanto ocupaba el cargo de Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, quien era la segunda persona que respondía por lo que sucediera en el organismo contralor. Que el accionante tenía entre sus atribuciones las de asistir al Contralor General del Estado Amazonas, y que por ello debía verificar si existían o no los recursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, numerales 2 y 4 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Amazonas.

Manifiestan además, que el accionante arguye carencia de base legal para responsabilizarlo de los hechos investigados, señalando la demandada que ello no es posible en virtud de que en la decisión de fecha 01 de junio de 2002, se declaró la responsabilidad del ahora accionante, fundamentándose en los artículos 22, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del estado Amazonas. Que de igual modo se aplicaron los artículos 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, que establecen la obligación de los funcionarios públicos de no ordenar gastos para los que no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en la Ley de Presupuesto, de cuando se considera utilizado un crédito presupuestario, lo cual se hará en el momento en que queda afectado por un compromiso definitivo, y que no se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta en la Ley.

Prosiguen afirmando que el accionante manifiesta que las normas que se le aplicaron no le eran aplicables, en virtud de que las disposiciones legales en que sustenta en derecho la Contraloría su decisión, contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, no estaban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que esa defensa no es posible que prospere, dado que la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, de la cual se le aplicaron los artículos 41, 43 y 49, no ha sufrido reforma alguna, manteniéndose así desde la fecha en que fue publicada, y el artículo 22, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ha permanecido incólume en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, en el artículo 20, numerales 2 y 4, así como también los artículos 79, 73, 11, 15 numeral 5, 30 numeral 2 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas. Que si bien es cierto el artículo 24 de la Constitución Nacional, establece el principio de que los hechos son regidos por las leyes del momento en que ocurren, en atención al tempos regit actum, que en el caso de marras nada tiene que ver, por cuanto no se le está responsabilizando sobre la base de leyes inexistentes para el momento en que ocurrieron los hechos; que tampoco es menos cierto que si un hecho es considerado como generador de responsabilidad administrativa en una ley, y luego otra ley que deroga aquel cuerpo legal, contempla dentro de sus disposiciones, que el mismo es generador de responsabilidad administrativa, quien lo haya cometido podrá seguir siendo responsabilizado de ese hecho. Al respecto, la demandada transcribe parcialmente sentencia N° 1997, pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2001.

Que al accionante no se le ha dejado en estado de indefensión, dado que el derecho a la defensa consiste en la posibilidad para el interesado de presentar sus alegatos y promover y evacuar las pruebas que obren a su favor, siendo el estado de indefensión un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en la perspectiva dinámica o funcional, que permita contemplar el procedimiento en su conjunto, dado que el particular o interesado tiene oportunidades continuas de defenderse a lo largo del mismo, y solo existe cuando hay una disminución real y trascendente de las garantías. Que el recurrente no puede alegar que se le dejó en estado de indefensión, cuando se le respetó el derecho de acceso al expediente, en tanto que toda vez que el indiciado deseó consultar el expediente, se le permitió libremente hacerlo en horas que el organismo contralor labora. En tal sentido, transcribe sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de abril de 1998, de la obra Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Año XXV, Vol. 4, Abril de 1998, Editorial Pierre Tapia, Página 68.

Que las ordenes de pago que el accionante autorizó y conformó al estampar su firma, sin constatar que hubiera disposición presupuestaria para la cancelación del pago en la orden contenida, ocasionó sobregiro en la partida N° 401, referente a remuneración de personal, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.762.800,00), 404, referente a materiales y suministros, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 185.445,00), y 403, referente a otros servicios no personales, por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 443.400,00), ascendiendo dicho sobregiro a la cantidad global de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.381.645,00), que ello se evidencia de una lectura del informe practicado por la Directora de Administración y Servicios (E) del organismo contralor, una vez que culminara el ejercicio de la administración del Contralor General, Nelson Pérez, el cual se denomina “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS- PERIODO DESDE EL 29-05-98 HASTA EL 02-07-98”.

Finalizan su escrito solicitando que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva y el accionante sea expresamente condenado en costas por su temeraria acción.

1.3.- Pruebas Promovidas.
En el lapso probatorio los abogados ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA y JOSE GREGORIO ARISMENDI, en su condición de apoderados judiciales de la demandada y en representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, promovieron las siguientes pruebas:
- El mérito favorable de los autos y especialmente el que se desprende de la decisión que cursa en copia certificada del folio 240 al 263 del expediente administrativo.
- Oficio que cursa al folio 24 del expediente principal, y escrito de apelación que cursa al folio 18 del cuaderno de medidas.
- Orden de pago de fecha 01JUN1998, que riela al folio 8 del expediente administrativo; orden de pago de fecha 10JUN1998, que riela al folio 11 del expediente administrativo; orden de pago de fecha 02JUN1998, que riela al folio 72 del expediente administrativo; orden de pago de fecha 20JUN1998 que riela al folio 76 del expediente administrativo; orden de pago de fecha 04JUN1998 que riela al folio 79 del expediente administrativo; orden de pago de fecha 19JUN1998, que riela al folio 139 del expediente administrativo.
- Informe Sobre La Situación Administrativa de la Contraloría General del Estado Amazonas, período desde el 29-05-98 hasta el 02-07-98, que riela del folio 04 al 06 del expediente administrativo.
- Copias certificadas de los folios del Libro de Registro de la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gasto-Ejercicio Fiscal 1997, que riela del folio 47 al 53 del expediente administrativo.
- Transcripción parcial de la sentencia de fecha 17ENE2002, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, expediente N° 16500, y de la sentencia de fecha 06MAR2001, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
- Oficio N° 019-00, de fecha 28SEP2000, suscrito por la Directora de Servicios Jurídicos (E), abogada GLADYS SAYEGH, así como transcripciones parciales de las sentencia de fecha 24ABR1998 y 18MAY1995, emitidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, y afecta de manera particular al recurrente, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.


II
MOTIVA
Vistos los alegatos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:
La accionada sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de nulidad, por no reunir el libelo que lo contiene un requisito exigido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A tal efecto manifestaron que el recurrente está atacando un acto administrativo inexistente, al no constar en los archivos del organismo contralor el acto administrativo que el accionante indicó de fecha 21JUL2002, y que tampoco lo anexó a su libelo de demanda.

En ese sentido advierte esta Corte de Apelaciones, que de una minuciosa lectura del libelo que contiene el recurso, se desprende con meridiana claridad, que el acto recurrido es un acto administrativo de efectos particulares que emanó de la Contraloría General del Estado Amazonas, declarando la responsabilidad administrativa del ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, e imponiéndole una multa de Bs. 99.999,90, por haber autorizado y conformado gastos cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, durante el período comprendido entre el 12-02-1998 al 02-07-1998. De modo tal que no hay duda que éste es el acto administrativo impugnado y a donde se dirigen las razones de hecho y de derecho que sustenta la acción intentada, como se percibe al estudiarse el escrito contentivo del aludido recurso, reproducido resumidamente en la parte expositiva de este fallo. Por otra parte, observamos que el recurrente adjuntó marcado “A”, oficio N° 015-02, de fecha 03JUN2002, donde la Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Amazonas, le participa al recurrente la decisión dictada por ese ente administrativo en fecha 01JUL2002, mediante la cual fue declarado responsable en lo administrativo por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones en el cargo de Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, anexándose a dicha comunicación copia certificada de la referida decisión. En resumen el recurso planteado en el libelo no genera ninguna incertidumbre para la contraparte en ejercicio de su derecho de defensa, en saber cual es el acto administrativo cuya nulidad se pide.

Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones que deben desecharse los argumentos esgrimidos por la accionada, al desprenderse del libelo y de los recaudos acompañados certeza procesal sobre la existencia del acto administrativo que se pretende anular. Y así se declara.

Ahora bien, el recurrente ha alegado que el acto administrativo por el cual se le declaró que tiene responsabilidad administrativa, carece de manera absoluta de base legal para responsabilizarlo de los hechos investigados, al señalar que ninguna de las disposiciones de rango legal o sublegal en las cuales fundamenta la Contraloría su decisión, contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, hacen referencia a la responsabilidad que podría tener el Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, y que no estaban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, afirmando que no eran aplicables dichas disposiciones con fundamento al principio de rango constitucional de que los hechos son regidos por las leyes del momento en que estos ocurren, lo que vulnera, en su criterio, su derecho a la defensa y del debido proceso, nulidad que encuentra su ubicación en el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que respecta al anterior argumento, la demandada afirmó que en la decisión de fecha 01 de junio de 2002, se declaró la responsabilidad del ahora accionante, bajo el fundamento de los artículos 22, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, y que igualmente se le aplicaron los artículos 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas; afirmando además la demandada, en lo relativo a lo señalado por el recurrente a que las normas que se le aplicaron no le eran aplicables, en virtud de que las disposiciones legales en que sustenta en derecho la Contraloría su decisión, contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, no estaban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos; que la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, de la cual se le aplicaron los artículos 41, 43 y 49, no ha sufrido reforma alguna, manteniéndose así desde la fecha en que fue publicada, y el artículo 22, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ha permanecido incólume en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas.

Así las cosas, este Tribunal observa de los diferentes argumentos expuestos por las partes en sus escritos, que al recurrente se le sanciona administrativamente por unos hechos acaecidos durante el período comprendido entre el 12FEB1998 al 02JUL1998, cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, y que la recurrida fundamenta su acto administrativo en las disposiciones contenidas en los artículos 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, y el artículo 22, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, normativas legales que, después de un análisis efectuado a los autos del expediente, se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, todas vez que, Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, fue publicada en fecha 31AGO1993, y la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, fue publicada en fecha 13DIC1995, siendo derogada ésta última en fecha 07FEB2001, por lo que, el alegato del recurrente relativo a la que las disposiciones aplicadas por la demandada para responsabilizarlo administrativamente, no estaban vigentes para el momento de suscitarse los hechos, debe desecharse. Y así se declara.

No obstante, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato referido a que ninguna de las disposiciones de rango legal o sublegal en las cuales fundamentó la Contraloría su decisión, hacen referencia a la responsabilidad que podría tener el Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, y en ese sentido considera necesario transcribir las disposiciones en las cuales la demandada sustenta su acto administrativo, y las mismas son del tenor siguiente:
“Artículo 41.- Se considera utilizado un crédito presupuestario, cuando queda afectado por un compromiso definitivo. Los Créditos se comprometerán cuando, conforme a la Ley, se disponga la realización de gastos sin contraprestación o con contraprestación cumplida o por cumplir que por un monto y naturaleza, sean imputables a partidas de créditos disponibles en el Presupuesto. Los gastos válidamente causados se cancelarán mediante órdenes de pago que emitirán los ordenadores. El reglamento establecerá los requisitos de perfeccionamiento de los compromisos y de los pagos”.
“Artículo 43.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en esta Ley”.
”Artículo 49.- No se podrá ordenar gastos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en la Ley de Presupuesto”. (Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas).
“Artículo 22.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
1…Omissis…
2. Asistir al Contralor General en el ejercicio de sus funciones.
3…Omissis…
4. Asistir al Contralor General en la Dirección y coordinación de las actividades de la Contraloría General”. (Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas).

No obstante, de las transcripciones efectuadas anteriormente, se desprende que, el artículo 41, está referido a un procedimiento para la aplicación de los créditos presupuestarios, los artículos 43 y 49, versan sobre una prohibición de adquirir compromisos y ordenar gastos para los cuales no existan créditos presupuestarios, y el artículo 22, en su numerales 2 y 4, trata que el Director General tiene como atribución la de asistir al Contralor General en el ejercicio de sus funciones y en la dirección y coordinación de las actividades de la Contraloría General, advirtiendo esta Corte que los hechos por los cuales se le sanciona administrativamente al recurrente, están reseñados al haber autorizado y conformado gastos cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, sin disponer de los recursos presupuestarios, y que en las disposiciones en las que sustenta el acto administrativo la demandada, no pueden subsumirse los hechos antes referidos, más aún, cuando el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, establece que “La Dirección de Administración y Servicios depende jerárquicamente del Contralor General, estará a cargo de un Director, quien deberá ser Licenciado en Administración o carreras universitarias afines, y tendrá las siguientes atribuciones (…) 3. Dirigir y controlar la Dirección presupuestaria del organismo; 4. Tramitar y aprobar los compromisos y pagos con cargos a las partidas de gastos del organismo; 5. Velar por que los pagos, retenciones y devoluciones, reintegros, y demás operaciones similares se realicen conforme a las leyes y reglamentos”; por lo que el ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, Director General de la Contraloría, no tenía como atribución velar que, por el gasto que estaba autorizando y conformando, tuviese disponibilidad presupuestaria, toda vez que la misma recaía directamente en la del Director de Administración, quien tiene como superior jerárquico al Contralor, conforme a lo contemplado en el antes transcrito artículo 24, por lo que este Tribunal estima, en base a las razones antes expuestas, que el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, de fecha 01JUN2002, por el cual se declara la responsabilidad administrativa del ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, y se le impone una multa de Bs. 99.999,90, por haber autorizado y conformado gastos cuando cumplía funciones de Director General, durante el lapso comprendido entre el 12FEB1998 al 02JUL1998, sin disponer de recursos presupuestarios, adolece del vicio de falso supuesto, relativo a los motivos en que se basó la autoridad administrativa para dictar el acto en cuestión, que lo hace nulo de nulidad absoluta, conforme lo ha sostenido la doctrina dominante. Este Tribunal Colegiado considera necesario destacar para mayor abundamiento, que el supuesto que motiva la nulidad del acto impugnado, es decir, el error en la apreciación y calificación de los hechos, consiste, según el autor patrio Enrique Meir E., en su libro “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, en que “…los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos”. (pag. 359, Ed. Jurídica Alva SRL, 2001).

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar, como en efecto así se declara, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, adoptado por la Contraloría General del Estado Amazonas, en fecha 01JUN2002, para declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, e imponerle una multa de Bs. 99.999,90, por haber autorizado y conformado gastos cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del estado Amazonas, durante el período comprendido entre el 12FEB1998 y 02JUL1998. Y así se decide.

Ahora bien, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 21AGO2003, signada con el número 2744, en el caso seguido por CARLOS ANTONIO SIMANCAS BLANCO contra la Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta prevista en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…)no contraría el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, deberá aplicarse la consulta legal antes referida.”

En afirmación de lo anterior, tenemos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y siendo una de ellas la consulta antes referida, es lógico concluir que el Estado Amazonas goza igualmente de tal prerrogativa, y así se declara.

Es de indicar igualmente, que en sentencia anterior dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14AGO2002, signada con el número 2002-2275, en un caso en el cual la Procuraduría General del Estado Amazonas, demandó la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado Amazonas, al ordenarse la consulta del fallo que declaró desistida la acción en cuestión, dicho Tribunal dejo asentado al desaplicar el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, que “Cabe destacar que el control difuso de la constitucionalidad, ejercido de oficio en este caso, pretende resguardar el derecho al debido proceso en cuanto a la aplicación de la normativa estadal, supondría una prerrogativa procesal nacional, la cual no establece la referida consulta en los procedimientos contencioso-administrativos en los cuales sean parte los órganos de la administración pública estadal.”

Así las cosas, tenemos que en el presente caso la entidad demandada es la Contraloría General del Estado Amazonas, por lo que deberá ordenarse la consulta legal referida. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, adoptado por la Contraloría General del Estado Amazonas, en fecha 01JUN2002, para declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, e imponerle una multa de Bs. 99.999,90, por haber autorizado y conformado gastos cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del estado Amazonas, durante el período comprendido entre el 12FEB1998 y 02JUL1998. TERCERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). 194º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

ANA NATERA VALERA
EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve de la tarde (1:59 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000423
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En la presente sentencia, la mayoría sentenciadora declaró la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, en fecha 01JUN2002, en donde se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, por lo que se le impuso una multa de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (99.999,90 Bs.), por haber autorizado y conformado gastos cuando cumplía funciones como Director de la Contraloría General del Estado Amazonas, durante el período comprendido entre el 12FEB1998 y 02JUL1998.

Sin embargo, quien concurre está de acuerdo con lo decidido en el presente fallo; empero, este concurrente, no puede pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público; esto en lo que se refiere al momento de dictar sentencia, pues se evidencia en el expediente, el auto de fecha 05NOV2003, por el cual luego de vencido el lapso para dictar sentencia, se difiere éste por única vez, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que es después de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, que se dicta sentencia en la presente causa, situación que preocupa enormemente a quien aquí concurre, pues tal irregularidad constituye una injusticia para el justiciable, tal cual reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000423