REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar decisión en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, asistida por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-10-2002.
Al efecto observa:
En fecha 26NOV2002, la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, asistida por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, apela del auto dictado en fecha 29OCT2002, por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por el cual se ordena la reposición de la causa al estado de que recaiga decisión sobre la admisión de un recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 1999, contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Posteriormente, en fecha 04DIC2002, el Tribunal de Primera Instancia, oye dicha apelación en un solo efecto; ordenado remitir las actuaciones correspondientes a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 11JUN2003, designando en esa misma oportunidad Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, la cual es ejercida contra el auto que ordenó la reposición de la causa al estado que recayera decisión sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 27ABR1999, contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante y, en tal sentido advierte:
Cursa del folio 188 al 193 del expediente, decisión interlocutoria del A quo, de fecha 29OCT2002, por la cual declaró que “considerando que la omisión de escuchar la apelación interpuesta por el demandado contra la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, infringió el dispositivo contenido en los artículos 49, encabezamiento y ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 402 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente causa al estado de que recaiga decisión sobre la admisión del comentado recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 1999”.
De dicha decisión, la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS ARAUJO, asistida por el abogado EDGAR RODRIGURZ MORA, en fecha 26NOV1999, apela en lo siguientes términos: “…Apelo de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2002 que corre a los folios 91 al 96 del expediente en donde se decidió Reponer la Presente Causa al Estado de que recaiga decisión sobre la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Parte demandada, pido por cuanto el presente procedimiento se encuentra en el termino para sentenciar sin ninguna otra actuación pendiente que se oiga la presente apelación en ambos efectos. Reservándome la fundamentación de la apelación por ante la Corte de apelación, Tribunal de alzada.”. (Folio 198).
Como es de observar, el presente recurso de apelación es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-10-2002, relativa a la reposición de la causa al estado de escuchar o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. En tal sentido esta Corte, constata que la presente causa se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS ARAUJO, asistida de abogado, en fecha 14ENE1999 (fs. 1 al 7); que en fecha 08MAR1999, la parte demandada contesta la demanda (fs. 41 al 46); que en fecha 29MAR1999, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 50 al 51); consignando en fecha 07ABR1999, la parte demandante escrito de promoción de pruebas (fs. 52 al 72); riela al folio 83, auto del Tribunal de la Causa, de fecha 20ABR1999, por el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante; que mediante diligencia de fecha 27ABR1999, la parte demandada apela del auto de fecha 20ABR1999 (f. 94); cursando auto de fecha 11JUN1999, dictado por el A quo, por el cual fija un lapso para la constitución de asociados (f. 81); sin constar actuación alguna por parte del juez de la causa, sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas promovidas por la demandante, sino hasta el 29OCT2002, cuando el Tribunal de Primera Instancia ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del referido recurso (fs. 188 al 193).
Ahora bien, se desprende de las actuaciones anteriormente analizadas, que el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 29OCT2002, ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 20ABR1999, por el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante; decisión impugnada por la parte actora, observando este Tribunal que, si bien es cierto la causa siguió su curso aún cuando se había ejercido un recurso de apelación, no menos cierto es, que el Tribunal de la Causa no se pronunció al respecto, dejando de cumplir con una de sus obligaciones, como lo es la de, luego de interpuesto el recurso dentro del término legal, admitirlo o negarlo en la audiencia siguiente a la última del término para ejercer la acción recursiva, conforme lo preceptúa el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”. Es decir, que el A quo estaba obligado a pronunciarse con respecto al recurso de apelación, dado que la norma antes transcrita así se lo establece, toda vez que es de las consideradas imperativas, de mandato, y no potestativa, de facultad, por ello debía de cumplir, puesto que de lo contrario quebrantaría el debido proceso y por ende el derecho de defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso”.
Así las cosas, esta Superioridad advierte, que al reponer la causa el A quo al estado de pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, le estaba garantizando a las partes su derecho a la defensa y, aunado a ello, cumpliendo con el debido proceso, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, forzosamente tiene que declarar, como en efecto lo hace, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, asistida por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29OCT2002, por el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de emitirse pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto que admitiera las pruebas promovidas por la aparte actora. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, asistida por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-10-2002. Se confirma la decisión impugnada.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). 194º y 146º.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ
ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL JUEZ
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. Nº. 000441
Exp. N° 000441
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
A través de la presente sentencia, se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, contra auto de fecha 29OCT2002, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en el que se repuso la causa al estado en que recaiga decisión sobre la admisión de un Recurso de Apelación de fecha 27ABR1999.
Sin embargo, quien concurre está de acuerdo con decidido en el presente auto; empero, este concurrente, no puede pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público, esto en lo que refiere al momento en que se está dictando el fallo de la causa, pues se evidencia en el expediente, que en la misma se dictó auto en fecha 03JUL2003, en el que se reservó el lapso de TREINTA (30) DIAS para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, es después de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, que se resuelve la apelación del auto recurrido; situación que preocupa enormemente a quien concurre el presente fallo, pues tal irregularidad constituye una injusticia para el justiciable, tal cual reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000441
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