REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000103
ASUNTO : XP01-P-2005-000103

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ: JAIRO AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Primera Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: José Gregorio Febres
VÍCTIMAS: Rosalía Cuyare, Jhoana Yaquelin Ponare
Katiuska Yamileth Ponare y Anibal Manuel Ponare

En el día de hoy, martes 22 de Marzo de 2005, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Moisés Mirabal y Carlos Rivas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO FEBRES, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256, en sus ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL MANUEL PONARE, y por los delitos de LESIONES LEVES y DAÑOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 418 y 475 numeral 2 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas: ROSALÍA CUYARE, JHOANA YAQUELIN PONARE y KATIUSKA YAMILETH PONARE. Se da inicio al acto presentes el Abog. Richard José Monasterio, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, Defensor Público Primero (Suplente) Penal, las víctimas Aníbal Manuel Ponare, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.193, en su carácter de Víctima, domiciliado en el sector Las Guacharacas II, calle Principal, S/N, Rosalía Cuyare, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.224 en su carácter de Víctima, domiciliada en el sector Las Guacharacas II, calle Principal, S/N, y el imputado de autos. Acto seguido el ciudadano Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 20-03-2005, se recibió por ante la Fiscalía expediente N° DF-91-SIP-313-05, nomenclatura de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, remitiendo actuaciones de fecha 19-03-2005, en las cuales consta la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO FEBRES, es el caso que el día 19-03-2005, los funcionarios ALVAREZ ARRIECHI, GODOY RIVAS, ARAUJO GAVIRIA, JIMENEZ DÍAZ y GONZALEZ MORILLO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Muelle Principal de la ciudad de Puerto Ayacucho, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana identificada como: ROSALÍA CUYARE, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.224, quien manifestó que en su residencia ubicada en el Sector Las Guacharacas II, calle principal, casa s/n, su yerno le había destruido todos los bienes muebles de la casa y había agredido físicamente a ella y a sus hijos JHOANA YAQUELIN PONARE, titular de la cédula de identidad N° 15.500.566, ANIBAL MANUEL PONARE, titular de la cédula de identidad N° 12.451.193 quien presenta herida cortante en el brazo izquierdo y excoriaciones en el brazo derecho. Una vez en la residencia antes mencionada se procedió a buscar al ciudadano agresor ingresando a la vivienda con autorización de la propietaria, donde se percataron de la presencia de la persona buscada, quien se identificó como JOSE GREGORIO FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 12.151.225. El mencionado ciudadano fue señalado por las personas antes mencionadas como el agresor de todos ellos. En su denuncia la ciudadana ROSALÍA CUYARE, manifestó lo siguiente: “…El día de hoy como a las 07:30 de la noche, yo estaba con mis hijas sola en la casa cuando llegó el ciudadano José Gregorio Febres y empezó a pelear con mi hija KATIUSKA YAMILETH CUYARE, me dieron muchos nervios y me retiro un poquito porque empezó a decir que la iba a matar y no es la primera vez que le pega a mi hija y la amenaza de muerte, cuando llegó la otra hija mía que se llama JHOANA YAQUELIN PONARE, la agarro con ella, le pegó muy fuerte, mis hijos varones habían llegado del trabajo cansados y se acostaron a dormir cuando escucharon los gritos se levantaron y se metieron a defenderme y José estaba como drogado, porque cuando los vio a ellos empezó a tirar piedras y golpeó a mi hijo en el brazo que si no me meto la mano yo creo que le hubiese partido el cráneo. La acción del imputado a criterio de esta Representación Fiscal podrían inicialmente enmarcarse en la comisión de los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL MANUEL PONARE, y por los delitos de LESIONES LEVES y DAÑOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 418 y 475 numeral 2 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: ROSALÍA CUYARE, JHOANA YAQUELIN PONARE y KATIUSKA YAMILETH PONARE. Por lo expuesto es que solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256, en sus ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritas, hace la salvedad que igualmente le imputa al ciudadano José Gregorio Febres, el delito de Amenaza, previsto en el artículo 176 último aparte del Código Penal. De igual manera cabe en este caso uno de los delitos contra la violencia de la Mujer y la familia, pero por ser este un procedimiento especial, por la premura no se llevo a cabo el acto conciliatorio. Luego se le concede la palabra a la defensa quien expone: No esta de acuerdo con lo expuesto por el fiscal, referente al delito autónomo, no puede haber un expediente con un delito y otro expediente por otro delito, no existe la violencia intrafamiliar, y cuando uno pedí medidas cautelares es por que hay elementos suficientes de convicción, donde esta el acta de entrevista, donde consta la duración de estas lesiones, faltan elementos por consignar, para decretar la medida cautelar debe constar todos los elementos de convicción, de igual manera señalo que la víctima esta botando sangre, y no se le ha hecho el examen medico forense. En relación a los daños genéricos no hay elementos de convicción donde esta la inspección practicada en el sitio. Solicita se practica el examen medico forense a su defendido a los fines de determinar la búsqueda de la verdad, de igual manera informa que su defendido tiene más señales de víctima que de imputado, y solicita la libertad plena de su defendido. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal a fin de ejercer el derecho a replica, en relación a que no consta en el expediente el examen medico forense y la inspección es por el exceso de trabajo que ha habido, y el hecho que no tengamos el examen medico forense ni la inspección pero existe la aprehensión en flagrancia, de igual manera se observa que las víctimas también sufrieron lesiones para determinar la proporcionalidad que sufrieron estas personas y el imputado de autos, en este caso los indígenas son las víctimas, En este estado se le concede la palabra a la defensa quien procede a analizar el artículo 176 último aparte, del Código Penal, manifiesta que el expediente es ilegible, no hay informe realizado por los funcionarios sobre los daños, no existe suficientes elementos de convicción en el presente asunto, es por lo que ratifica nuevamente la libertad plena de su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez informa al imputado de la solicitud hecha por la Vindicta Pública y así mismo hace de su conocimiento de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JOSE GREGORIO FEBRES, venezolano, de 37 años de edad, de profesión u oficio Minero, nacido en fecha 15-12-67, hijo de Valentín Meneses y de María Febres, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.225, natural de Maturín, Estado Monagas, y residenciado en el Barrio las Guacharacas II, casa s/n al final de la calle, en esta ciudad, luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, el imputado manifestó que si desea declarar, quien manifestó: El sábado 19-03-05., estaba con su concuñado y se dirigían hacia la reforma, y estuvimos allá un buen rato, decidimos trasladarnos hacia la casa, y estábamos los tres bajo los efectos del alcohol, llegamos al sitio ceca de Mercatradona, de allí nos sentamos a tomar una botella de Licor, llegaron unos compañeros que son caleteros que iban a cargar una carga de carne, los muchachos como pago me regalaron como 20 kilos de carne y los lleve a la casa, monto una olla para sancochar un poco de carne de eso, en ese momento tuve una pequeña discusión con mi concubina, y me quede allí cocinando la carne, como ella salió decidí buscar mis pertenencias para irme, en eso llamo a Aníbal para que el viera lo que yo iba a recoger, y allí me cuñado me sorprende me agarraron me amarraron me desprendieron la retina del ojo, la sangre me esta botando, y yo amarrado que puedo hacer, llego mi concubina y me soltó, y me dieron una paliza en el hígado y yo estoy operado del hígado, ene se momento llamaron a la comisión allí, no hubo agresión contra mi suegra, ni contra Aníbal, la víctima allí soy yo, y yo soy el que lleva la comida, yo soy minero, yo no soy de aquí, yo no quieran que se le de curso a esto, yo firmo un acuerdo reparatortio y no me meto con ellos más, y me voy ya que no soy de aquí, le pido que toma en consideración esto y firmo una caución con ello, no me meto más con esto. A preguntas del Fiscal: contesto manifestó que rompió una ollita, y en el momento que sucedieron los hechos todos causaron daños en la casa, y ellos me tenían amarrado, señala igualmente que no ha amenazado a su suegra, y tiene dos meses viviendo con su concubina. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 ordinal 1, 120 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la víctima ciudadana Rosalía Cuyare, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.224 en su carácter de Víctima, domiciliada en el sector Las Guacharacas II, calle Principal, S/N, la interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien manifestó que: Yo como representante de la casa, llegaron en la tarde, me pidieron que le prestara un cuchillo, y se lo preste, puse a montar la olla, después dijo ese suéter de quien, la hija mía de 23 años llegó y le dijo un poco de palabras que no debió decir, discutió, muchos vecinos vieron lo que estaba allí, me fui a esconder en la casa de una vecina con cuatro menores, me tranque allá y mi hija la concubina de el también se fue a esconderse conmigo en la casa, después llame a la Guardia y que iba a matar a la persona que mas le duela. A preguntas de la defensa contesto que si lo amarraron para evitar que los agrediera, y no sabe quien lo golpeo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 ordinal 1, 120 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la víctima Aníbal Cuyare, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.193 en su carácter de Víctima, domiciliado en el sector Las Guacharacas II, calle Principal, S/N, la interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien manifestó que: el 19-03-2005, así como estaba diciendo Febres, es verdad fuimos yo y mi hermano a la reforma y llegamos el estaba bebiendo y cuando nosotros llegamos el llegó el, aquí esta mi madre, el lo partió, y como el es guapo, y dice el día cuando ustedes me denuncian yo voy a salir y voy a matar uno a uno, nosotros tenemos una casita de bloque y no esta segura, cada vez que el se mete con la mujer, se mete con la familia, con mi mamá, yo soy indígena, el dice que es oriental, no se de donde es, y si se muere quien puede pagar, cuanto cuesta una urna, yo no quiero que el vaya para la casa, lo voy a flechar. A preguntas de la Defensa contestó si lo amarramos y si no lo amarramos ese señor quema la casa, la misma mujer le dio golpe en el ojo, y ahora ella esta sometida por el. A preguntas del Fiscal respondió: yo y la mujer de él amarramos a Febres y el estaba tomado, si el no estuviera rascado no lo hubiéramos podido amarrar. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana Rosalía quien informa al tribunal que su hija y el señor Febres la agarro y la llevo para el monte la uso en el monte, yo estaba haciendo arepa, y me dijo mi hija llorando que el uso de ella y yo tengo miedo. Luego toma la palabra el imputado quien expone que ella es mi concubina, y ella salió brava y el hecho de ir al monte no quiere decir que la vaya a violar, ella es mi concubina, yo no soy un violador y la señora me dio con un pico de botella. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: Oídas las declaraciones de las víctimas y del propio imputado y las consideraciones hechas por el ciudadano defensor, la fiscalía Segunda del Ministerio Público cambia la calificación jurídica de los delitos imputados al ciudadano José Gregorio Febres, por las previstas en los artículos 16, 17 y 20 que prevé los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica de la Ley Especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, y deja constancia en esta misma acta de la celebración de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Especial Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, mediante la cual las partes impuestas de los alcances de la mencionada conciliación acuerdan no agredirse ni física, no psicológicamente así como tampoco hacer objeto de amenazo de manera reciproca y procede a solicitar a este Tribunal en virtud de las características particulares del caso subjudice solicitar al Tribunal proceda a dictar inmediatamente las disposiciones enumeradas en los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en emitir una orden de salida del agresor de la residencia de las víctimas, prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo y residencia de la víctimas, y cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física y emocional de la víctima y del grupo familiar. La defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Homologa la Conciliación celebrada entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en los términos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y ratificado por las víctimas y el agresor. SEGUNDO: se decretan las medidas cautelares previstas en el artículo 39 numerales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano JOSÉ GREGORIO FEBRES, ya identificado consistentes en: Se ordena la salida del agresor de la residencia común de las víctimas; Se Prohíbe el acercamiento del agresor al lugar de trabajo, estudio y residencia de las Víctimas; y tal cual y como lo solicitaron y acordaron tanto el agresor como las víctimas, la salida de la ciudad del agresor José Gregorio Febres, cambiando su residencia a otra localidad distinta a Puerto Ayacucho, para así evitar cualquier nuevo hecho de violencia intrafamiliar; TERCERO: Líbrese boleta de EXCARCELACIÓN; quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:20 horas de la tarde.
Juez Primero de Control,

Abog. Jairo Añez Oropeza

Representante del Ministerio Público
Abog. Richard José Monsterio
La Defensa

Abog. Jesús Vicente Quilelli Escobar

El Imputado

José Gregorio Febres
Las víctimas

Rosalía Cuyare Aníbal Manuel Ponare

La Secretaria

Abog. Rima kalek