REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2005
194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000105
ASUNTO : XP01-P-2005-000105

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: JAIRO E. AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerio Público DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Jesús Quilelli
VICTIMA: El Estado
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADOS: Enrique Díaz Silva

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil Moisés Mirabal, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Presentación en la causa N° XP01-P-2005-000105, seguida al ciudadano Enrique Díaz Silva, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal anterior y 319 del Código Penal reformado, en perjuicio del Estado venezolano. Presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Richard Monasterios, el Defensor Público Penal Primero (S) Abg. Jesús Quilelli, y el imputado de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, el Juez indica las partes el motivo de la audiencia, instruyendo al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia, posteriormente se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 20-03-2005, señalando que en fecha 19-03-2005, se recibió en esa Fiscalía, expediente N° CR-9-GAES-9-SIP-145, proveniente deL Grupo Anti Extorsión y Secuestro adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, remitiendo actuaciones, en las cuales se realizo la aprehensión del imputado, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que estos hechos podría inicialmente enmarcarse en el delito de Forjamiento de Documento Público, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal anterior y 319 del Código Penal reformado, en perjuicio del Estado venezolano, así mismo hizo referencia al aumento de la penalidad aunque sufriera este tipo de delito en la reciente reforma del Código Penal, citando el artículo 319 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al defensor quien: solicita al tribunal un receso de cinco minutos a objeto de conversar con su defendido, una vez culminados estos se reanuda el acto solicitando el defensor se le tome declaración a su defendido en principio y manifestando que posterior a esta el explanara sus alegatos. Seguidamente el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, seguidamente el Juez le indica al imputado que se identifique, procediendo el imputado a identificarse como Enrique Díaz Silva, venezolano, cédula de identidad N° 12,451.910, natural del Puerto Ayacucho –Edo. Amazonas , nacido el 08-01-1972, de años 33 años de edad, hijo de María Cristina Silva (F) y de Enrique Díaz (F), residenciado en Barrio San José, por la entrada de la Radio Autana, casa tipo rancho color azul, al lado de la casa de Irene Castro, quien seguidamente manifestó su deseo de declarar manifestando: Que lo que se le imputa no es la realidad, que no es verdad, que las partidas no son falsas, que el no tiene computadora en la casa ni sellos, que lo que encontraron fue unos formatos viejos que el no puede falsificar la firma de la registradora, que las personas si tiene papa y mama, que las partidas que contiene su nombre es de los hijos suyos, que las cedulas encontradas en original son de su esposa, su suegra y la hermana de su esposa y la suya propia, que el no falsificado nada, que el conoce al papa y a la mama del muchacho, que el sabe que esos fueron, pero que el no falsificado nada, que el no pude hacer esas cosas; A preguntas del Fiscal Respondió: yo era comisario y nos destituyeron de la gobernación del Estado, me dedicaba a trabajar, antes de destituirnos, eso no es cierto es mentira, yo le pregunte a ellos si Gabriel Chipiaje era hijos de ellos y ellos me dijeron que si, presentación de niños y de adultos, no se de eso, no tengo ningún familiar o amigo trabajando en la misión identidad o la ONIDEX, no conozco a ningún tapo; A preguntas de la defensa respondió: El muchacho en el reten consiguió a unos colombianos en el reten y no se que les dijo pero si no fuera por otro señor me hubiese matado, en este estado el imputado solicito le sea devuelta la cédula a su esposa la ciudadana Susana Maria González Lorentina, a su suegra Candelaria Lorentina ya que fueron a visitarlo y no pudieron entrar por que no tenían cedula, culminada la declaración toma la palabra la defensa, quien manifiesta que una vez oída la exposición del Represéntate Fiscal y al declaración de su defendido, pasa a exponer la situación de este asunto y del asunto que le da origen a este, trayendo a colación al informante arrepentido, así mismo alega que la reforma del Código Penal no explica cuando debía ser explicado y cita el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que los hechos se cometieron vigente el Código Penal no reformado, alegando en favor de su defendido el principio de extractividad la ley, indicando que a su criterio debió aplicársele a su defendido lo mismo que al infórmate arrepentido ya que según el estamos en presencia de un delito conexo, hace oposición a los alegatos fiscales indicando que esta causa se deriva de una causa cuyos hechos se cometieron antes de la reforma del Código Penal vigente, por lo cual deberá aplicársele el antiguo código, solicitando a su vez para su defendido una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo alego la presunción de Inocencio y el derecho a ser juzgado en libertad que tiene su defendido , seguidamente el juez otorga la palabra al represéntate fiscal para que ejerza su derecho a replica, quien hace oposición a lo alegado por la defensa manifestado que: Que la investigación relacionada con el ciudadano quien funge como informante arrepentido nace el día 15-03-2005 y adquiere la condición de imputado en esa misma fecha con la orden de inicio de la investigación, en cuanto a la medida cautelar solicitada cita el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del parágrafo primero artículo 251 ejusdem, así mismo hace referencia a lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° ibidem, solicitando se deje constancia que las evidencias en este asunto son fácilmente destruibles, obstaculizando así la investigación, por ultimo solicita se presuma el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse,. Seguidamente toma la palabra el defensor para ejercer su derecho a contrarréplica quien ratifica su solicitud e indica nuevamente que lo que se le imputa a su defendido es un delito accesorio que nace del asunto seguido al infórmate arrepentido, por lo que la situación a tomar en cuenta aquí es cuando se comete el delito, no a partir de cuando se persigue, lo importante es cuando nació el comisión del delito, cito el principio de equidad entre las partes, y ratifica su solicitud de medida cautelar. Seguidamente el juez hace algunas consideraciones a los presentes. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Continuación por el Procedimiento Ordinario al ciudadano Enrique Díaz Silva, antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el hecho acaba de cometerse merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se el imputal; SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Enrique Díaz Silva, antes identificado por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 2°,3° y parágrafo primero y 252 piligo de obstaculización, ejusdem; TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA




El Representante Fiscal,



El Defensor,




El Imputado,




La Secretaria,

Abg. Indra Cedeño